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ICBF - Concepto 39901 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 39901 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 39901 DE 2008 (22 julio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/J-213, 42322 Bogotá D. C.

MEMORANDO

Para: Director ICBF Regional Cundinamarca Asunto: Su consulta radicada bajo el No.42322 del 4 de Julio de 2008.

En atención a la consulta del asunto, relacionada con el otorgamiento de la licencia de funcionamiento a una institución de protección y la visita previa que debe realizarse con dicho propósito, es necesario precisar para el caso concreto:

1. CONSULTA. 1. ¿El equipo de supervisión que realiza la visita con miras a la obtención de la licencia de funcionamiento, debe dejar copia del informe de visita a las instituciones? 2. ¿Es viable realizar una nueva visita con un equipo técnico diferente, cuando la Institución informa que se le vio/o el derecho a la defensa y el debido proceso al no darle a conocer los resultados de la misma, en el momento de la realización? 3. ¿Existe un instrumento especifico para las visitas de evaluación con miras al otorgamiento de licencias de funcionamiento o se debe aplicar la Guía Sistema de Supervisión de los Contratos de Aportes suscritos por el ICBF?

2. ANÁLISIS JURÍDICO En primer lugar, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que el ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas as funciones que hoy tiene (Ley 75 /68 y Ley 7 ª/79), y el artículo 16 ordena que el Estado vigilará a toda persona natural o jurídica, con

que el ICBF, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas as funciones que hoy tiene (Ley 75 /68 y Ley 7 ª/79), y el artículo 16 ordena que el Estado vigilará a toda persona natural o jurídica, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que albergue o cuide a los niños, las niñas y los adolescentes, y otorga competencia al ICBF para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción. Los artículos 12 , 27 y 82 del Decreto 2388 de 1979 disponen que todas las instituciones que adelanten actividades de protección al menor y la familia deberán someterse a las normas y requisitos técnico - administrativos establecidos por el ICBF, y los artículos 114 , 116 , 117 y 118 del mismo Decreto determinan la competencia del ICBF en materia de la expedición de las licencias de funcionamiento a las instituciones públicas o privadas de protección al menor y a la familia, lo mismo que la obligación que éstas tienen de acogerse a los requisitos previstos por el Instituto para su funcionamiento. Actualmente las Resoluciones Nos.0 614 del 12 de abril de 1988 y 0 255 del 19 de febrero de 1988 emitidas por la Dirección General, determinan los requisitos, el procedimiento y la competencia para otorgar, suspender o cancelar licencias de funcionamiento. La Resolución 614 de 1988 dispone: (i) os requisitos legales y de organización y funcionamiento que deben cumplir las instituciones para que se les otorgue licencia de funcionamiento (art, 2 ), y (ii) que una vez se ha establecido el

licencias de funcionamiento. La Resolución 614 de 1988 dispone: (i) os requisitos legales y de organización y funcionamiento que deben cumplir las instituciones para que se les otorgue licencia de funcionamiento (art, 2 ), y (ii) que una vez se ha establecido el cumplimiento de los requisitos de orden legal, el Grupo Jurídico de la Regional o Seccional debe solicitar la práctica de una visita con el propósito de realizar la evaluación y determinar si la institución reúne o no los requisitos de organización y funcionamiento, la cual estará a cargo del equipo interdisciplinario de la Regional o Seccional, o en su defecto del Defensor de Familia, Trabajador Social y Nutricionista del respectivo Centro Zonal (art. 3 ). A realizar la visita técnica para definir si se otorga o no una licencia de funcionamiento a las instituciones que brindan protección a niños, niñas y adolescentes, acorde con el servicio que se presta, el equipo interdisciplinario debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 614 de 1988 y en el lineamiento técnico emitido por el ICBF y rendir el respectivo informe suscrito por todos los integrantes del equipo. Dicho informe deberá hacer parte del expediente contentivo de los documentos de la solicitud de licencia de funcionamiento que servirán de soporte paraque el Grupo Jurídico proyecte la resolución que corresponda para la firma del Director Regional o Seccional. Contra esta resolución procede el recurso de reposición ante la misma Dirección, conforme lo disponen el Código Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998. [1 En este sentido, la visita de evaluación de requisitos de organización y funcionamiento constituye una actuación administrativa en la que precisamente se verifican tales condiciones; en ella no se toma ninguna decisión, por lo tanto

Administrativo y la Ley 489 de 1998. [1 En este sentido, la visita de evaluación de requisitos de organización y funcionamiento constituye una actuación administrativa en la que precisamente se verifican tales condiciones; en ella no se toma ninguna decisión, por lo tanto es previa a decidir por la Administración sobre la solicitud para otorgar una licencia de funcionamiento y, por consiguiente, si no se entregó copia de esta verificación, esta circunstancia no constituye vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa de los intereses de la institución. En segundo lugar, la decisión definitiva sobre la solicitud de una licencia de funcionamiento debe ser tomada por la Dirección Regional o Seccional mediante resolución motivada que incluya, entre otros aspectos, el análisis de los hechos, de las pruebas y de las razones jurídicas que la fundamentan (Art. 14 Resolución 614/88). Para garantizar el principio de publicidad, la Resolución debe darse a conocer a los administrados acorde con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo: [2 (i) toda decisión que ponga término a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado o a su representante o apoderado, (ii) de no poder realizar la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público por un término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de dicha desición, <sic> y (iii) en el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Notificada la decisión de la administración, el administrado puede interponer el recurso procedente en vía gubernativa y una vez agotada acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Para garantizar el principio de contradicción, los administrados tienen la oportunidad de conocer el expediente, analizarlo y, de ser el caso, controvertir la decisión por los medios legales. Con este propósito, el Código Contencioso Administrativo prevé el desarrollo de la vía gubernativa [3 y contempla los recursos que pueden interponerse en contra de las decisiones de la administración, los términos, plazos y autoridades ante las cuales deben interponerse. En vía gubernativa el administrado puede solicitar el decreto y práctica de pruebas y también la administración puede de oficio decretar y practicar pruebas, verbi gracia, solicitar una nueva visita de evaluación de requisitos de organización y funcionamiento o de considerarlo, el ICBF puede ordenar una nueva visita. CONCLUSIONES A la primera pregunta. Teniendo en cuenta que la visita de evaluación de requisitos de organización y funcionamiento constituye una actuación administrativa en la que no se toma ninguna decisión y por lo tanto es previa y responde al propósito de decidir sobre la solicitud para otorgar una licencia de funcionamiento, si no se entregó copia del informe de visita, esta circunstancia no constituye vulneración de los derechos al debido proceso o a la defensa de los intereses de la institución. A la segunda pregunta. Una vez tomada la decisión definitiva y notificada ésta, en vía gubernativa la administración puede decretar y practicar la visita solicitada por el administrado o puede de oficio decretar la práctica de una nueva

visita de evaluación de requisitos de organización y funcionamiento. A la tercera pregunta, La guía de supervisión del contrato de aporte precisamente procura el cumplimiento del objeto y obligaciones contractuales. Las Resoluciones Nos. 0 614 del 12 de abril de 1988 y 0 255 del 19 de febrero de 1988 emitidas por la Dirección General determinan los requisitos, el procedimiento y la competencia para otorgar, suspender o cancelar licencias de funcionamiento, y de acuerdo con el servicio que se pretenda prestar en beneficio de los niños, las niñas y los adolescentes, el lineamiento emitido por el ICBF determina los requisitos técnicos administrativos que se deben cumplir. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. Arts. 9 y Subsiguientes.

2. Arts. 49 y subsiguientes

3. Arts, 49 y Subsiguientes.Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.

Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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