ICBF - Concepto 4 de 2025
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 4 de 2025
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
CONCEPTO No. 4 DE 2025
(3 de julio)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Para: NAYA GUTIÉRREZ PINZÓN
Directora de Adolescencia y Juventud
Asunto: Concepto jurídico sobre del Decreto Legislativo 0062 de enero de 2025, "Por el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Respetada Directora,
La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo solicitado mediante correo electrónico el 28 de abril de 2025, de manera atenta y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6, numeral 4, del Decreto 987 de 2012 se permite emitir concepto en los siguientes términos.
1. Problema jurídico:
- “¿Es posible la utilización de los recursos asignados aun cuando la emergencia fue terminada por el presidente o si es posible que las disposiciones que quedaron vigentes sirvan como sustento para la utilización de estos recursos?”
2. Antecedentes:
1. Problema jurídico:
- “¿Es posible la utilización de los recursos asignados aun cuando la emergencia fue terminada por el presidente o si es posible que las disposiciones que quedaron vigentes sirvan como sustento para la utilización de estos recursos?”
2. Antecedentes:
El 28 de abril de 2025 la Dirección a su cargo planteó un interrogante sobre la utilización de recursos asignados durante la vigencia del estado de conmoción interior. Con el propósito de resolver ese cuestionamiento, la OAJ procederá a explicar brevemente algunos aspectos sobre la naturaleza del estado de excepción de conmoción interior, las reglas sobre el uso de los recursos en el marco de los estados de excepción, el alcance del Decreto Legislativo 062 de 2025 y su exequibildiad parcial, así como de los Decreto 274 y 433 de 2025, para terminar con una conclusión donde se plasmará la posición jurídica de esta oficina.
3. Consideraciones jurídicas:
3.1. Sobre los estados de excepción.
3. Consideraciones jurídicas:
3.1. Sobre los estados de excepción.
El artículo 213 de la Constitución Política de Colombia dispone que cuando exista “una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República”. La declaración descrita habilita facultades legislativas temporales al Gobierno Nacional con el propósito de conjurar la crisis. Los decretos legislativos que sean expedidos en este contexto estarán vigentes hasta que se termine el estado de excepción, pero podrán ser prorrogados hasta por 90 días más.
De acuerdo con la Corte Constitucional, el ordenamiento superior contiene esta regulación como respuesta al ejercicio arbitrario y abusivo de los poderes públicos en el marco de la declaración constante de estados de sitio, que se dio bajo el mandato de la constitución del 1886. “Por ello la Carta de 1991 les impuso límites materiales y temporales al ejercicio de las facultades presidenciales bajo cada uno de los estados de excepción y reforzó sus controles[[1]](#footnote-1)”.
Ahora bien, el articulo 214 de la Constitución dispone que “el decreto que declara el estado de excepción y los posteriores que se dicten en ejercicio de las facultades legislativas trasladadas al Presidente están sometidos a control jurídico constitucional automático de la Corte Constitucional y a control político por parte del Congreso de la República[[2]](#footnote-2)”.
Adicionalmente, el articulo 152 CP dispone qué asuntos deberán ser regulados por leyes estatutarias, enlistando los estados de excepción. Así fue expedida la Ley 137 de 1994 que establece “los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno[[3]](#footnote-3)” y, fija “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales[[4]](#footnote-4)”. Pues bien, esta ley estatutaria, establece que tanto el decreto mediante el cual se declara el estado de excepción como aquellos que se expidan en desarrollo de este, deben satisfacer los principios de proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, entre otros.
De este modo, en Colombia es posible declarar un estado de excepción entre los que se encuentra el estado de conmoción interior, situación que faculta al Gobierno nacional para ostentar temporalmente atribuciones propias del legislador como mecanismo para conjurar situaciones de orden público que no puedan resolverse por medios ordinarios. No obstante, tanto el decreto que contiene la declaratoria de estado de excepción como aquellos que crean y desarrollan las medidas perentorias para superarlo, son objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional, que como guardiana de la Constitución Política determinará si estos superan o no los juicios necesarios para permanecer en el ordenamiento jurídico y podrá modular sus efectos.
Así, la Corte Constitucional puede determinar el alcance y la aplicación de sus decisiones en el tiempo. En otras palabras, podrá resolver que los efectos sean a futuro, que es la regla general; retroactivos, es decir que afecte situaciones consolidadas antes de la adopción del fallo; o diferidos, es decir que se aplican a partir de la ocurrencia de una fecha futura y posterior a la fecha de la sentencia.
3.2. El Estado de conmoción interior declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 0062 de 2025.
El 24 de enero de 2025 el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
En el presupuesto fáctico de esta declaratoria, se exponen y desarrollan las razones de hecho que a juicio del Gobierno nacional la justifican, entre ellas la ubicación geográfica, la convergencia de grupos étnicos en la región, la existencia de áreas ecológicas y naturales protegidas, la presencia de grupos armados al margen de la ley, los compromisos adoptados mediante el Acuerdo de Paz y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-020 de 2022, “por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del acuerdo final de paz en proceso de reincorporación a la vida civil y de sus familias[[5]](#footnote-5)”, la presencia de cultivos ilícitos en la región y su representatividad en la economía local de las familias y la crisis humanitaria generada por crímenes como homicidios y desplazamiento forzado, entre otros.
Así las cosas, en cumplimiento de los preceptos constitucionales en la materia[[6]](#footnote-6), la Corte Constitucional efectuó el control automático formal y material de los decretos y, en ese contexto se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 0062 de 2025, que declara el estado de conmoción interior, por medio de la Sentencia C-148 de 2025 y dió a conocer la decisión tomada en Sala Plena, a través del comunicado de prensa número 14 del 29 de abril de 2025.
Es de anotar que a la fecha no se ha publicado el texto de la sentencia por lo que la información con la que se cuenta proviene exclusivamente del mencionado comunicado, que describe la decisión adoptada y la postura de la Alta Corporación que en este caso declaró exequible, es decir ajustado a la Constitución el decreto 062 de 2025 “únicamente respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia[[7]](#footnote-7)”.
En esa medida, los demás presupuestos contenidos en el mencionado decreto, es decir aquellos relativos a “(i) la presencia histórica del ELN, los GAOr y GDO, (ii) la concentración de cultivos ilícitos, (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del PNIS, (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos[[8]](#footnote-8)”, fueron declarados inexequibles.
La Corte sostuvo que, en concordancia con el “artículo 213 de la Constitución y el artículo 34 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, la declaratoria de un Estado de Conmoción Interior está condicionada al cumplimiento concurrente de tres presupuestos materiales: (i) el presupuesto fáctico, (ii) el presupuesto valorativo y (iii) el presupuesto de suficiencia[[9]](#footnote-9)”.
Revisado el Decreto 062 de 2025, la Corte encontró probados dichos presupuestos sobre los puntos que declaró exequibles, y reconoció la intensificación de la violencia contra la población civil y los firmantes del acuerdo de paz en las regiones abarcadas en el estado de conmoción, así como el desbordamiento institucional por las limitaciones administrativas, presupuestales y humanas, además del difícil acceso a bienes y servicios básicos relacionados con los derechos a la salud, la salubridad y la educación, entre otros, por lo que se reconoce que esta sin duda es “la mayor crisis humanitaria registrada en la historia reciente del país[[10]](#footnote-10)”[[11]](#footnote-11).
Ahora bien, respecto de la declaratoria de inexequibilidad la Alta Corporación explicó que la presencia histórica de los grupos armados al margen de la ley que se describe en el decreto, la deficiencia de en la implementación del PNIS[[12]](#footnote-12), la insuficiencia de la política social, traducida en las necesidades insatisfechas de la población, así como los daños a la infraestructura vial y energética son problemáticas estructurales y críticas que por mandato constitucional no pueden ser conjuradas a través de estados de excepción.
De este modo, es posible concluir que todas las medidas que se deriven de los presupuestos declarados exequibles, es decir que por ejemplo tengan conexidad con la crisis humanitaria ocasionada por la intensificación de la violencia y el desplazamiento forzado en los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, es decir específicamente los descritos y enumerados en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional, del 29 de abril de 2025, están en principio y por este aspecto conexo ajustadas a la Constitución.
Esto, sin perjuicio de que todos los decretos expedidos en el marco del estado de conmoción interior deberán surtir el trámite de control automático de constitucionalidad ante la Corte, donde se llevará a cabo el juicio sobre la constitucionalidad de cada una de las medidas.
3.3. Reglas sobre gasto de recursos asignados en el marco de un estado de excepción.
El principio de legalidad del presupuesto está desarrollado en los artículos 345 y 346 de la Constitución Política de Colombia. De este se deriva a su vez el principio de planeación presupuestal que dispone que los ingresos y gastos públicos deben ser decretados de forma previa y deben estar apropiados en el presupuesto como requisito para su ejecución. En palabras de la Corte Constitucional, “no se puede percibir una renta o efectuar un gasto que no se encuentren incorporados en el presupuesto, cuya expedición o modificación corresponde al Congreso de la República”[[13]](#footnote-13).
Ahora bien, cuando se trata de estados de excepción, como el estado de conmoción interior, precisamente por las situaciones de anormalidad que lo causan, “es viable que las modificaciones al presupuesto se hagan por el ejecutivo, mediante decreto legislativo, siempre y cuando en ello exista una relación de conexidad con las causas que dieron origen al respectivo estado de excepción, relación que comprende la subsidiariedad de la medida, esto es, que la finalidad que persigue no pueda ser obtenida acudiendo a los mecanismos ordinarios[[14]](#footnote-14)”. Lo anterior en concordancia con el artículo 38 de la Ley 137 de 1994[[15]](#footnote-15) -LEEEque, faculta al Gobierno Nacional para modificar el Presupuesto General de la Nación y, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sostenido que esta competencia se ajusta al ordenamiento superior, siempre y cuando la modificación tenga conexidad directa con el estado de excepción y las circunstancias que lo originan.
Pues bien, en este contexto es que se expiden los decretos legislativos, que en el marco de un estado de excepción[[16]](#footnote-16) permiten modificar el Presupuesto General de la Nación (en adelante PGN), con el propósito de encontrar fuentes de financiación, adicionar recursos a las entidades y garantizar el acceso a estos de forma célere, para atender con urgencia y eficacia la crisis y conjurar sus efectos. Este es el caso de los decretos de desarrollo del estado de conmoción interior, declarado con el Decreto Legislativo 062 de 2025, tales como los decretos 175[[17]](#footnote-17),274[[18]](#footnote-18) y 359 de 2025[[19]](#footnote-19).
Ahora bien, la facultad excepcional descrita en cabeza del ejecutivo no lo exime de cumplir con los criterios y principios que se exigen en materia presupuestal. En efecto, todas las modificaciones al PGN deben responder a un ejercicio ordenado que permita determinar la necesidad de los recursos, la forma de conseguirlos y los asuntos fundamentales para su ejecución. Es decir, deben respetar por ejemplo el principio de autonomía presupuestal de las entidades[[20]](#footnote-20), que se deriva de la capacidad de órganos que son una sección del PGN de “contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección”.
Lo anterior implica que el monto de los recursos que se determina en los decretos de desarrollo, lo calcula cada una de las entidades (ordenadoras de gasto), de acuerdo con las necesidades presupuestales adicionales que supone la atención de una crisis humanitaria, que da lugar a un estado de conmoción interior como el de la región del Catatumbo[[21]](#footnote-21).
Ahora bien, “[e]l concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”.
Una vez se conoce la necesidad presupuestal adicional, tiene lugar el “acto de adición presupuestal [que] se realiza dentro del marco de las disposiciones extraordinarias del decreto y se agota en el momento mismo de su expedición, al incorporarse al presupuesto de la vigencia correspondiente. En términos de temporalidad, se destaca que esta adición se efectúa en el contexto específico del periodo de vigencia del estado de conmoción interior y, por lo tanto, sus efectos se limitan a la vigencia de dicho decreto, sin implicar una alteración permanente del presupuesto o de los recursos del Estado[[22]](#footnote-22)”. Aprobada esta modificación del presupuesto, y una vez realizada la adición correspondiente, la entidad que la recibe es sujeto de vigilancia y control por parte de las autoridades fiscales y disciplinarias[[23]](#footnote-23).
Ahora bien, así como las medidas adoptadas en un estado de excepción, con el propósito de conjurar la crisis deben superar el juicio de constitucionalidad que se basa en los siguientes principios establecidos en la LEEE[[24]](#footnote-24): finalidad, necesidad, motivación de incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminación. La aplicación de medidas de carácter presupuestal también debe satisfacer ciertos criterios, que determinan su viabilidad y constitucionalidad.
Esto es así por cuanto no todas medidas contenidas en los decretos que desarrollan los estados de excepción son específicas, por ejemplo, como las contenidas en el Decreto 433 de 2025, sino que algunas son más amplias, como la disposición presupuestal del Decreto 274 de 2025, que asigna el presupuesto adicional al ICBF y que lo destina a conjurar la crisis sin determinar de forma específica los por menores de las acciones que se requieren. Esto, le otorga sin duda, una mayor autonomía a la entidad, sin que se pueda sostener que está desprovista de controles o límites, como se explicará a continuación.
Del mismo modo, no todas las medidas presupuestales contenidas en los decretos de desarrollo de un estado de excepción prescriben cuando se decreta la terminación de este o sus prórrogas, algunas son susceptibles de extenderse hasta finalizar el año fiscal. Esto a pesar de que existen medidas que sí están atadas temporalmente a la finalización del estado de excepción, por voluntad del ejecutivo, en el marco de las limitaciones constitucionales en la materia.
Lo anterior, encuentra sustento en el principio de anualidad presupuestal, bajo el cual la adición no puede exceder la vigencia fiscal, que de acuerdo con el articulo 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto -EOP-, inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. En otras palabras, es viable y constitucionalmente admisible que las modificaciones al PGN, efectuadas en el marco de un estado de excepción continúen vigentes una vez se termina el mencionado estado o sus prorrogas, siempre y cuando estén encaminadas superar la crisis, conjurar sus efectos y satisfagan los juicios de conexidad y finalidad, entre otros.
Es decir, cuando los gastos que se deriven de esos recursos estén intrínsicamente relacionados con las situaciones que originaron el estado de excepción y sus consecuencias, teniendo en cuenta además el marco de aplicación del decreto declaratorio, es decir exclusivamente para las regiones que se mencionan e incluyen en dicha norma.
3.4. Consideraciones sobre el Decreto 274 de 2025.
El Decreto Legislativo 274 de 2025 “por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2025, en el marco de la Declaratoria del Estado de Conmoción Interior en la Región del Catatumbo, el área Metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, prevé en sus consideraciones los hechos y circunstancias que dieron lugar al estado de conmoción interior, declarado mediante el Decreto 062 de 2025, y describe la necesidad e importancia de proveer recursos a las entidades estatales llamadas a conjurar la crisis y mitigar sus efectos.
Lo anterior en consideración a que los recursos contenidos en el PGN no son suficientes para atender las situaciones extraordinarias y urgentes que se derivan de la crisis humanitaria en la región del Catatumbo. En consecuencia, el Gobierno nacional dispuso efectuar asignaciones de recursos de forma expedita y de manera excepcional, en el marco del estado de conmoción interior, para contribuir a la superación de las limitaciones legales y administrativas que, por regla general tienen las normas presupuestales, y de este modo garantizar que las entidades del Estado que lo requieren, puedan actuar de manera ágil y efectiva para proteger los derechos de las personas afectadas por la situación en la región mencionada[[25]](#footnote-25).
En este contexto, al sector igualdad y equidad, específicamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “se adicionaron recursos por un monto $100 mil millones de pesos (…). Esta entidad señaló que los recursos están destinados al fortalecimiento de programas para la atención de los niños, las niñas y los adolescentes, las personas gestantes y sus familias en la región del Catatumbo, así como las acciones en el componente de alimentación y nutrición para la población afectada[[26]](#footnote-26)”.
Lo anterior, garantiza el principio de autonomía presupuestal de la entidad, y a su vez genera obligaciones encaminadas al cumplimiento de otros principios que deben satisfacer todas las medidas que se adopten con el propósito de atender la crisis humanitaria, en el marco del estado de conmoción interior. Para explicar esto, se reitera que todas las medidas que se tomen en el marco de un estado de excepción deben superar, entre otros, el juicio sobre su finalidad, esto es que estén directamente dirigidas a conjurar la crisis, a mitigar sus efectos o evitar que estos se intensifiquen.
En consecuencia, las entidades deben justificar de forma clara y especifica la conexidad material entre la utilización de los recursos asignados y la situación que originó el estado de excepción; esto se debe hacer a través de un sustento fáctico y técnico; los recursos deberán utilizarse únicamente en las áreas que están cubiertas por la conmoción y deberán demostrar que los gastos están dirigidos a conjurar las causas de la crisis, sus efectos, y a evitar su agravamiento.
De otra parte, las medidas se deben confrontar con el principio de temporalidad, que para los estados de excepción exige delimitar las medidas en el tiempo[[27]](#footnote-27). Este juicio se plantea en dos momentos, cuando se materializa la medida extraordinaria, esto es, por ejemplo, cuando se efectúa la adición presupuestal y cuando las entidades hacen la apropiación del gasto, durante la vigencia del estado de excepción; el segundo momento, es el desarrollo de las medidas, es decir que incluye las acciones que se realizan una vez se ha adicionado el presupuesto, en otras palabras, cuando las entidades ejecutan los recursos, así se haya terminado estado de excepción.
Esto ultimo se explica porque a pesar de que temporalmente se hayan superado las condiciones del estado de excepción, materialmente las consecuencias de las situaciones fácticas que provocan una situación excepcional de orden público, con graves consecuencias humanitarias y afectaciones a derechos fundamentales y humanos, como ocurre en el Catatumbo, muchas veces prevalecen en el tiempo, razón por la cual las entidades pueden y deben continuar generando acciones encaminadas a mitigar esta crisis y sus efectos.
Lo anterior no implica que las medidas sean intemporales o imprescriptibles, sino que pueden estar atadas a otra regla de temporalidad como la de la vigencia del año fiscal, cuestión que se explicó y desarrolló con anterioridad. En efecto, tal como se mencionó en el punto 3.2, esta Oficina Asesora Jurídica encuentra que, la adición que le correspondió al ICBF es respetuosa de la autonomía presupuestal de las entidades y además satisface el principio de anualidad, y en consecuencia estará vigente hasta que finalice el presente año fiscal, esto es hasta el 31 de diciembre de 2025.
En este sentido, el Ministerio de Hacienda señaló que “la adición no excede la vigencia fiscal, pues esta se efectuó sobre (i) el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y (ii) el Presupuesto de Gastos o de Apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2025.
(…)
En atención a dicho principio, la adición al presupuesto de apropiaciones, al estar contenida en el PGN 2025, financiaría las necesidades de gasto adicionales para conjurar causas y efectos de la conmoción interior con cargo a los ingresos que se causen a lo largo de esta vigencia y que son objeto de apropiaciones, compromisos, obligaciones y pagos que irradian toda la vigencia 2025. Por este motivo, el efecto de la adición presupuestal, hecha durante la vigencia de la conmoción interior —tal como la Constitución Política y la LEEE lo exigen—, se refleja y afecta toda la vigencia fiscal 2025”[[28]](#footnote-28).
Así las cosas, para responder a la pregunta planteada por la Dirección a su cargo me permito indicarle que si es posible la utilización de los recursos, incluso una vez terminada la prórroga de los efectos del estado de conmoción interior, y hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante, todos los gastos deben tener una justificación técnica y fáctica suficiente que permita establecer sin lugar a dudas los criterios de conexidad necesarios para soportar las medidas que se tomen con el único propósito de atender la crisis derivada “respecto de los hechos y consideraciones relacionados con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizosy confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Esta decisión solo incluye aquellas medidas que sean necesarias para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil, y la financiación para esos propósitos específicos, de conformidad con los términos de esta providencia[[29]](#footnote-29)”.
Ahora bien, este decreto legislativo también se encuentra en control automático por parte de la Alta Corporación, razón por la cual, como se ha explicado, se desconoce el resultado de este examen, así como la modulación de los efectos que pueda adoptar la Corte en la sentencia.
Por último, es importante resaltar que todas las actuaciones de la administración están amparadas bajo el principio de la buena fe, la confianza legítima y por supuesto, de la presunción de constitucionalidad de las normas, lo que se traduce en que todos los gastos que se han efectuado en cumplimiento de los mandatos para conjurar el Estado de Excepción en la Región del Catatumbo y que han tenido lugar en el marco del respeto de las leyes y la Constitución tienen presunción de legalidad.
3.5. Consideraciones relativas al Decreto 433 de 2025.
Mediante el Decreto 433 de 2025 el Gobierno Nacional facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para vincular personal supernumerario dirigido a la prestación de servicios en defensorías de familia de las regiones cobijadas por el decreto de conmoción interior. Esta norma resalta la labor de las defensorías de familia en concordancia con los artículos 82 y 87 del Código de la Infancia y la Adolescencia y además, describe las situaciones de emergencia que ponen en riesgo a los niños, niñas y adolescentes y que dan lugar a la activación de la ruta de verificación de derechos, entre otras acciones que están a cargo del ICBF.
Adicionalmente, describe la situación de violencia y desplazamiento forzado que afecta contundente y gravemente los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y señala las cifras y reportes de los distintos instrumentos que dan cuenta de la cantidad de personas de esta población cuyos derechos se encuentran vulnerados o en riesgo de vulneración. Por lo que se concluye la importancia y necesidad de adoptar medidas de carácter urgente y extraordinario, tendientes a su efectiva protección y para “garantizar condiciones de retorno seguro y acompañamiento social y emocional para minimizar los efectos de las situaciones traumáticas derivadas del escalamiento de la actividad bélica en la región[[30]](#footnote-30)”.
En este contexto, se justifica el fortalecimiento de las defensorías de familia ubicadas en los cuatro municipios afectados, por medio de la conformación de 20 defensorías adicionales que estarán integradas por personal supernumerario contratado con los recursos que se dispongan para atender el estado de excepción.
Entre tanto, el artículo 1 del Decreto 433 de 2025 dispone que por el término de la vigencia del estado de conmoción interior y sus prórrogas el ICBF podrá “vincular 80 supernumerarios así: veinte (20) defensores de familia, veinte (20) nutricionistas, veinte (20) psicólogos y veinte (20) trabajadores sociales o profesionales en desarrollo familiar. Lo anterior, con el objeto de conformar y organizar mediante resolución suscrita por su representante legal o por quien este delegue, veinte (20) Defensorías de Familia que prestarán sus servicios dentro del ámbito territorial determinado en el Decreto que declaró el estado de excepción[[31]](#footnote-31)”.
El artículo 2, establece que las condiciones de remuneración serán las mismas establecidas para los empleados públicos en la misma escala salarial y nivel en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por último, el artículo 3 dispone que los gastos derivados de esta contratación se cubrirán con cargo a la apropiación del presupuesto del ICBF para la vigencia 2025. En otras palabras, asigna los gastos a recursos propios del Instituto.
En efecto, de acuerdo con lo sostenido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[[32]](#footnote-32), en el marco del control automático de constitucionalidad del Decreto 433 de 2025, “el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Decreto 1621 del 30 de diciembre de 2024, liquidó el Presupuesto General de la Nación para
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