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ICBF - Concepto 41393 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 41393 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 41393 DE 2009

(agosto 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/ 010072/051103 Bogotá, D. C.

Asunto: Derecho de Petición radicado con el No.010072 del 23 de julio de 2009

En relación con su inquietud relacionada con la competencia que tiene la Comisaría de Familia para fijar cuota alimentaria para las personas de la tercera edad, de manera atenta y con el objeto de dar respuesta me permito hacer las siguientes precisiones: En primer término le informó que la Ley 1098 de 2006 en su artículo 4 estableció el ámbito de aplicación: "El presente Código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos que con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana". El artículo 86 por su parte, establece las funciones que le corresponden al Comisario de Familia [1]  y en el artículo 98 dispone lo referente a la competencia subsidiaria mediante la cual asume las funciones del Defensor de Familia en su ausencia. El Decreto 4840 de 2007, consagra en su artículo 7 o las competencias y funcionamiento de las Comisarías de Familia y de las Defensorías de Familia, cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de

Familia. [2] Como puede observarse el Comisario de Familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia está facultado para definir provisionalmente la cuota de alimentos y el régimen de custodia y cuidado personal así como las visitas, sin embargo y de acuerdo con el artículo 4 dicha competencia se limita a los niños, las niñas y los adolescentes, pues el Código no es aplicable a personas mayores de edad. De otra parte, es importante señalar, que el quehacer de las Comisarías de Familia se encuentra en otras leyes como son: Ley 640 de 2001, Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000. En cuanto a las competencias policivas son las consignadas en los artículos 320 a 325 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), los que permanecen vigentes, pese al advenimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia. En este orden de ideas, los Comisarios de Familia no están facultados para promover procesos de alimentos a favor de personas de la tercera edad, por consiguiente si una persona adulta requiere presentar demanda de alimentos puede presentar la demanda en nombre propio ante la jurisdicción de Familia del lugar de su residencia o en su defecto debe otorgar poder. El Comisario está facultado para adelantar la audiencia de conciliación prevista en las normas ya citadas. No obstante lo anterior, es importante destacar que el acta de conciliación levantada por los agentes del Ministerio Público en ejercicio de la facultad otorgada en la Ley 640 de 2001 y, conforme con el parágrafo primero del artículo 1,

presta mérito ejecutivo, por lo cual resulta exigible ante la jurisdicción de familia. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica [1]. 1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos. 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes. 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar 5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en comúnde los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. 7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales. 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito. 9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

[2]. Artículo 7 o. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos

anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente.Parágrafo 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1 o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 o de la Ley 294 de 1996. Parágrafo 2o. Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de

en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006.La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de aceptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.Parágrafo 3o. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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