ICBF - Concepto 41595 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 41595 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 41595 DE 2009
(agosto 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
Oficina Jurídica
MEMORANDO
PARA: Directora Técnica
ASUNTO: Concepto jurídico aplicación Acuerdo Distrital 196 de 2005.
De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad jurídica de la aplicación del Acuerdo Distrital 196 de 2005 para los Hogares Comunitarios de Bienestar, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 25 del C.C.A. y 5 o, numeral 4o del Decreto 3264 de 2002, esta Oficina se permite responder:
1. TEMA DE CONSULTA Se solicita concepto sobre la aplicabilidad a los predios ocupados por los Hogares Comunitarios de Bienestar del Acuerdo Distrital 196 de 2005, "por el cual se ordena un beneficio tributario en el impuesto predial", que fue reglamentado por el Decreto 063 de 2006.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda revisa la naturaleza de las actividades y de sus destinatarios dentro de la atención que prestan los Hogares Comunitarios de Bienestar, y la tercera la calidad de potenciales beneficiarios de los Hogares respecto de la tarifa preferencial en el pago del impuesto predial unificado, para concluir que siempre y cuando los Hogares Comunitarios
cumplan con las condiciones exigidas por las normas distritales para acceder a dicha prerrogativa, pueden solicitar de las autoridades competentes que las verifiquen y certifiquen. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Las normas aplicables al caso de la consulta son el Acuerdo Distrital 196 de 2005 y su reglamentación en el Decreto Distrital 063 de 2006, ambos sustentados en las disposiciones del Decreto Ley 1421 de 1993. 2.2. LA EXONERACIÓN TRIBUTARIA Y LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR El Decreto Ley 1421 de 1993, también denominado Estatuto de Bogotá, en el numeral 3o de su artículo 12 , facultó al Concejo Distrital capitalino para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos. Por su parte, el numeral 4o del artículo 38 del mismo Decreto le atribuyó al Alcalde Mayor el ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. Dentro de dicho marco de facultades y atribuciones fueron expedidos el Acuerdo 196 de 2005 y el Decreto 063 de 2006. El Acuerdo 196 establece en su artículo 1o la aplicación de una tarifa preferencial de dos (2) por mil sobre los predios de propiedad de las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y
fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado. Este beneficio se les aplica a dichas personas jurídicas siempre y cuando cumplan con la exigencia de prestar alguno de los servicios que enumera el artículo. [1] Los propietarios de los inmuebles que se pretenda acoger al beneficio tributario deben haber cumplido con la exigencia de la presentación de la declaración y pago del impuesto predial unificado de los cinco años previos a la presentación de la solicitud del beneficio. En 2006 la Alcaldía Mayor reglamentó el Acuerdo de 2005, intentando cubrir los vacíos conceptuales que había dejado en su texto la primera norma. En este sentido, se establecieron unas definiciones sobre lo que se entendería por vulnerabilidad, atención en salud y educación especial, índice de Sisbén y pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y a los estratos 1 y 2. [2] Las actividades definidas por el Concejo Distrital como generadoras del beneficio de la tarifa preferencial son laatención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad, así como la atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida y por último, la atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales. Por su parte, la Alcaldía Mayor, en su norma de 2006, determinó las circunstancias de vulnerabilidad como la limitación en las capacidades para valerse por sí mismos y el riesgo o probabilidad para el individuo, el hogar o la comunidad, de
ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. De otro lado, los lineamentos del ICBF respecto de los Hogares Comunitarios de Bienestar establecen que existen cuatro (4) tipos: a) Hogares Comunitarios FAMI -Familia, Mujer e Infancia, b) HCB Tradicionales, c) Hogar grupal y empresarial y d) Hogar Múltiple. En todos ellos se atienden las poblaciones vulnerables para el desarrollo de actividades educativas, formativas, de cuidado, protección, afecto, alimentación, salud, nutrición y fortalecimiento del desarrollo psicosocial de los niños, niñas y adolescentes. Según sea el caso, las poblaciones cubiertas por la atención de los Hogares comprenden familias con niños menores de dos (2) años de edad, mujeres gestantes o en período de lactancia, niños menores de cinco (5) años de edad, con vulnerabilidad económica, pertenecientes a los niveles uno (1) y dos (2) del SISBEN, niños vulnerados social, cultural, nutricional y psicoafectivamente, en los municipios donde no funciona el grado de transición de la Secretaría de Educación, niños trabajadores menores de seis (6) años, niños menores de cinco (5) años en condiciones de desplazamiento, priorizando el acceso preferente a las familias o miembros de las familias del nivel SISBEN uno (1) y poblaciones desplazadas. Como se desprende de lo anterior, los Hogares Comunitarios de Bienestar focalizan su atención en las poblaciones vulnerables de niños, niñas y jóvenes, circunscribiendo su actividad dentro de los hechos y poblaciones propios de las
entidades beneficiarias de la tarifa preferencial del impuesto predial, por lo que es claro que estarían habilitados por las normas tributarias para solicitar de la Secretaría de Hacienda Distrital las verificaciones respectivas de parte de las entidades competentes y que se les considere como beneficiarios respecto de los predios de su propiedad, en el entendido de que son entidades de asistencia pública, con fines de interés social y de utilidad pública o fundaciones sin ánimo de lucro que destinan sus predios en forma permanente a la prestación de los servicios de atención educativa, alimentaria, socio-afectiva, salud y protección a personas en estado de vulnerabilidad y abandono. Todo esto, suponiendo que la institución interesada cumplió con el pago del impuesto predial de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud del beneficio. 2.3. HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR COMO SUJETOS DEL BENEFICIO DE TARIFAS PREFERENCIALES En referencia a la posibilidad de que los Hogares Comunitarios accedan a la tarifa preferencial establecida por el Distrito Capital, es necesario considerar que en Circular No. 075 de 2008 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ratificó que como las asociaciones de hogares comunitarios no existían como tal, sino que sus actividades se desarrollaban a través de las asociaciones de padres de familia, no estaban obligadas a presentar declaración de renta y complementarios ni declaración de ingresos y patrimonio y que dichas asociaciones de hogares comunitarios (...) son entidades sin ánimo de lucro y de utilidad común, por lo que el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar les otorga la respectiva personería jurídica y como tales cuentan con su correspondiente representación legal, personería que es totalmente independiente de la que se otorga a las asociaciones de padres de familia y su finalidad es desarrollar los programas de utilidad común y asistencia social que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [3] Los Hogares deberán solicitar la verificación del cumplimiento de los requisitos legales y la expedición de la certificación correspondiente de las autoridades de las que habla el artículo 4o del Decreto Distrital mencionado.
3. CONCLUSIÓN Los Hogares Comunitarios de Bienestar cumplen con una labor social dirigida a las poblaciones vulnerables dentro de las actividades consideradas propias de los entes beneficiarios de la tarifa establecida por el Acuerdo Distrital 196 de 2005 y el Decreto Distrital 063 de 2006 para el pago del impuesto predial unificado. Las actividades y los destinatarios hacen parte de los considerados por dichas normas para la aplicación de la tarifa preferencial.
El régimen jurídico de los Hogares Comunitarios también se ajusta a las exigencias que hacen las normas distritales para lograr el beneficio de la tarifa preferencial. Sin embargo, es necesario que los Hogares Comunitarios de Bienestar soliciten de las autoridades competentes la verificación de su condición de potenciales beneficiarios de dichas normas y la habilitación para acceder a dichas tarifas. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLESJefe Oficina Jurídica
interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLESJefe Oficina Jurídica
1. Acuerdo Distrital 196 de 2005. Artículo 1. Las entidades de asistencia pública, entidades con fines de interés social y de utilidad pública y fundaciones, sin ánimo de lucro, de derecho público o privado, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo 16 de 1999, podrán aplicar una tarifa preferencial del dos (2) por mil sobre los predios de su propiedad siempre y cuando se destinen con carácter permanente a la prestación de alguno de los siguientes servicios: 1. La atención educativa, alimentaria y socioafectiva de niños, niñas y jóvenes en situación de vulnerabilidad pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y a los estratos 1 y 2.2. La atención en salud y educación especial de niños, niñas, jóvenes y adultos con limitaciones físicas, cognitivas, autismo y VIH-Sida pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y a los estratos 1 y 2.3. La atención y protección de personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad y abandono y con limitaciones físicas o mentales, pertenecientes en su mayoría a los
niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2. Decreto 063 de 2006. Artículo 1o.- Definiciones. Para un mayor entendimiento del Acuerdo Distrital 196 de 2005, se establecen las siguientes definiciones:
2. Decreto 063 de 2006. Artículo 1o.- Definiciones. Para un mayor entendimiento del Acuerdo Distrital 196 de 2005, se establecen las siguientes definiciones:- Vulnerabilidad: Es la suma de circunstancias que afectan a grupos de población limitando sus capacidades para valerse por sí mismos. Es un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad para el individuo, el hogar o la comunidad, de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. Dentro del marco de este Decreto, la fuente para determinar la población vulnerable, será la clasificación realizada por el SISEEN, toda vez que allí se tienen en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de los beneficiarios. Las circunstancias de debilidad manifiesta van ligadas a la materialización de los derechos fundamentales (como la salud, la vida, la dignidad, etc.) que el Estado, en corresponsabilidad con los particulares, se encuentra en la obligación de garantizar mediante la prestación de servicios con calidad.- Atención en salud y educación especial: Se refieren a la satisfacción de aquellas necesidades de salud y educación individuales que no pueden ser resueltas a través de los medios y los recursos metodológicos que habitualmente utilizan los servicios de salud y educación, para responder a las diferencias individuales de la población
y que requieren para ser atendidas con recursos o medidas pedagógicas y de salud especiales o de carácter extraordinario.Las necesidades de atención en salud y educación especial se refieren a las dificultades mayores que presentan las personas, con relación al resto de la población para acceder a los servicios de salud y aprendizaje derivadas de factores de las dimensiones del desarrollo humano, tales como: factores cognitivos, físicos, sensoriales, de la comunicación, emocionales y psicosociales. La necesidad de salud y educación especial define el tipo de profesional de apoyo que se requiere para su orientación y atención en salud y educación. El apoyo es concebido de acuerdo con la intensidad de la condición de la discapacidad o limitación, que requiere de ayudas personales, materiales, organizativas, tecnológicas, sanitarias o curriculares ofrecidos por la institución o Entidad.- Índice de Sisbén: El índice Sisben, construido como un indicador de calidad de vida, contiene varias de las dimensiones que se propone tener en cuenta cuando se pretende construir un índice de vulnerabilidad social: condiciones de vivienda y de acceso a los servicios públicos básicos; características demográfica de los hogares; características educativas de los mismos; condiciones laborales y acceso a la seguridad social. Por esto se propone que, por lo menos hasta que el Distrito construya un índice de vulnerabilidad social, se tome el índice Sisben como indicador de vulnerabilidad social. Por otra parte, algunas causas de vulnerabilidad ya están definidas en el acuerdo, discapacidad o vejez, por ejemplo.
Para quienes las padecen, habría una doble condición de vulnerabilidad: la dada por su condición especial y la dada por su condición socioeconómica, medida por el Sisben.- Pertenecientes en su mayoría a los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y a los estratos 1 y 2: Son los diferentes grupos de personas atendidas en las entidades interesadas en obtener el beneficio consagrado en el Acuerdo 196 de 2005, en un porcentaje de por lo menos la mitad más uno de beneficiarios de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN y de los estratos socioeconómicos 1 y 2.
3. DIAN. Circular 075 de 28 de agosto de2008. Página 4 de 5
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)