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ICBF - Concepto 42986 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 42986 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 42986 DE 2008

(agosto 1o.)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

1300/044747-039564 Bogota. D. C.

Doctora XXXXXXXXXXXXX Asunto: Competencia en materia de contravenciones penales cuyos autores son adolescentes entre 14 y 18 años de edad.

En atención a la comunicación del asunto, radicada en la Sede Nacional del ICBF bajo el No. 044747 del 14 de julio de 2008, de manera atenta le manifiesto lo siguiente: La Ley 1153 de 2007, 'Ley de Pequeñas Causas Penales”, vigente en todo el País a partir del 1o de enero de 2008, que establece normas sustanciales y procedimentales aplicables a los adultos que en calidad de autores o partícipes cometan contravenciones penales, fijó la competencia para su conocimiento en los Jueces de Pequeñas Causas Penales. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes cuya aplicación se dispuso en cinco fases según el Decreto 3951 del 12 de octubre de 2007, rige actualmente en los Distritos Judiciales de Cali, Bogotá, Medellín, Armenia, Pereira, Manizales y Buga. Para el Distrito Judicial de Cundinamarca entrará a operar en la tercera fase, es decir, a más tardar el 1o de octubre de 2008. Para el conocimiento de las contravenciones penales (las señaladas en la Ley 1153 de 2007) cometidas por

adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos, designó Jueces Penales de Adolescentes con función de Control de Garantías para los distritos judiciales donde rige el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; sin embargo, para los distritos de Cali y Bogotá designó exclusivamente Jueces de Pequeñas Causas Penales para Adolescentes. En los Distritos Judiciales donde aún rige el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), el juez competente para conocer de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) y menores de dieciocho (18) años, es el Juez de Menores o el Juez Promiscuo de Familia, quien conoce en única instancia, según lo señalado en el artículo 167 ibídem. Situación muy diferente es la función que por virtud de la ley le fue asignada al Defensor de Familia dentro del proceso de responsabilidad penal para el adolescente: (i) El Código del Menor, en su artículo 166 , le ordenó asistir al menor infractor de doce (12) a dieciocho (18) años en todas las actuaciones del proceso contravencional en que esté involucrado, incluyendo las etapas de indagación e investigación; (ii) En el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia le ordenó que en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio, deberá acompañar al adolescente para verificar la garantía de sus derechos. Para zanjar cualquier dificultad que pueda generar la interpretación de las normas contenidas en los artículos 169 y 177 del Código del Menor, es preciso citar lo que dijo la Corte Suprema de Justicia por vía de jurisprudencia: “... en

garantía de sus derechos. Para zanjar cualquier dificultad que pueda generar la interpretación de las normas contenidas en los artículos 169 y 177 del Código del Menor, es preciso citar lo que dijo la Corte Suprema de Justicia por vía de jurisprudencia: “... en realidad de verdad, si se hace una interpretación sistemática y evaluativa de los artículos 169 y 277 numeral 13 y aunque ellos hablan de infracciones a la ley penal, se concluye que en puridad se trata de darles a los hechos la consecuencia de constituir una causal de la situación irregular de abandono o peligro del menor (arts. 31 y ss) sin connotación penal ninguna. De lo dicho fluye que la atribución de esta competencia -que es administrativaal Defensor de Menores es constitucional. Lo mismo puede decirse del conocimiento de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho años, en cuanto la jurisprudencia ha admitido que se trata de una función policiva “. “Funciones de Policía. A ellas se refiere el artículo 277 en su numeral 14, así: “Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código”. Será del caso, pues, estudiarlas cuando de ellas se trate más adelante” [1 . Si bien la Ley 1153 de 2007 ha generado algunas dificultades en su aplicación debido a que no se pronunció sobre los eventos en que los adolescentes fueran autores o partícipes, no puede admitirse ninguna interpretación que sugiera que el Defensor de Familia deba adelantar el juzgamiento de la contravención penal, entre otras razones por las

siguientes: Su función como sujeto procesal dentro del Proceso Contravencional Penal es para efectos de verificar la garantía dederechos del adolescente procesado. Con ocasión del proceso penal que contra el adolescente adelante la autoridad judicial competente, el Defensor de Familia tomará las medidas de protección a que haya lugar dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. El artículo 152 de la Ley 1098 es claro en señalar que el adolescente sólo será declarado responsable de la comisión de un delito por la “autoridad judicial”, calidad que no tiene el Defensor de Familia, que es una autoridad administrativa. La jurisdicción y la competencia tienen fundamento en los artículos 6o , 28 , 29 , 121 , 122 y 123 de la Constitución Política; por consiguiente, si el Defensor de Familia adelanta un proceso de responsabilidad penal contra un adolescente entre los 14 y los 18 años de edad que ha cometido una contravención, sin lugar a dudas estaría contraviniendo el principio constitucional del juez natural y el debido proceso. El Defensor de Familia no puede ser sujeto procesal y juzgador de la contravención penal al mismo tiempo, pues con ello transgrediría el principio general de derecho que señala que uno no puede ser juez y parte al mismo tiempo. El procedimiento establecido por la Ley 1153 de 2007 prevé un esquema de enjuiciamiento de corte oral acusatorio que requiere, entre otras cosas, de una infraestructura adecuada, salas de audiencias, personal de custodia de la policía, funcionarios asignados al despacho y equipos. No es concebible que una autoridad administrativa, como lo es el Defensor de Familia, funja como Juez Penal en una

audiencia que implica en algunos casos interrogar o contrainterrogar a testigos, decretar, valorar y admitir pruebas, emitir sentencias judiciales, resolver recursos etc. Cabe reiterar una vez más que la competencia señalada al Defensor de Familia por el Código del Menor para conocer de las contravenciones en que intervengan como autores o partícipes los menores de 18 años, según los artículos 169 inciso segundo [2 y 277 numeral 13, [3 se refería a adelantar el proceso administrativo de protección como ya se anotó, siguiendo el procedimiento indicado en el Título II Capítulos 2 y 3, esto es, el proceso de protección, en el cual podía adoptar cualquiera de las medidas de protección consagradas en el artículo 57 . En el contexto de la Ley 228 de 1995, por la cual se estableció el Régimen de Contravenciones Especiales (que se entiende derogada por la Ley 599 de 2000 Código Penal), el artículo 16 señaló que el Defensor de Familia será competente para conocer de las conductas contravencionales especiales en que intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho (18) años, salvo para el delito de hurto calificado, cuya competencia se asignó a los Jueces de Menores o Promiscuos de Familia. Con la entrada en vigencia del Código Penal adoptado mediante la Ley 599 de 2000 se recogieron en la parte especial sustantiva todos los delitos y contravenciones especiales (incluidas las señaladas en la Ley 228 ). Por consiguiente, la

competencia de los Defensores de Familia para conocer de las contravenciones desapareció, permaneciendo la competencia para adelantar el Proceso Administrativo de Protección, ahora conocido como Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Por último, respecto del numeral 8o de su comunicación, en el que hace referencia al Oficio 729 del 3 de junio de 2008 enviado a usted por la doctora Mariem Ramírez López, Juez de Menores de Soacha, cabe destacar que el ICBF no participó ni conoce de ninguna decisión o conclusión de la reunión realizada el día 26 de junio de 2008 con la Comisión Interinstitucional del Consejo Superior. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica 1 Sentencia del 3 de junio de 1991 Sala Plena Corte Suprema de Justicia. 2 También conocerán de las contravenciones en que intervengan como autores o participes los menores de dieciocho (18) años. 3 El Defensor de Familia es funcionario público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le competen las siguientes funciones: (...) 13. Conocer privativamente de las infracciones a la Ley penal en que incurran los menores de doce (12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años (...).

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar FamiliarISBN 978-958-98873-3-2

(12) años y de las contravenciones cometidas por menores de dieciocho (18) años (...).

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar FamiliarISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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