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ICBF - Concepto 42987 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 42987 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 42987 DE 2008 (1 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Calle 41 No. 7-63 Tel. 7 82 07 18-Cel: 310 715 47 20

Montería - Córdoba ASUNTO: Consulta Pago de Impuesto por ventas En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5 o, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:

1. TEMA DE CONSULTA La "Fundación un Amigo Más" es una entidad sin ánimo de lucro que maneja contratos de aportes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, prestando un servicio en el cual se les debe dar una destinación específica a unos recursos del Programa de Desayunos Escolares.

Se hace necesario aclarar si las Juntas de Padres de Familia y las Fundaciones que suscriben contratos de aporte con el ICBF están obligadas a pagar el Impuesto sobre las ventas y saber cuál es el compromiso en materia de impuestos que tendrían las entidades sin ánimo de lucro, o si por el contrario, al desarrollar programas netamente sociales, se encuentran exentas de este gravamen.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Sobre el caso planteado por la Fundación un Amigo Más, entidad sin ánimo de lucro que maneja contratos de aportes

con el ICBF "prestando un servicio en el cual se les debe dar una destinación específica a unos recursos del Programa de Desayunos Escolares", procedo de conformidad en los siguientes términos:

1. El Impuesto a las ventas se aplica a un conjunto amplio de actividades, tal como lo señala el Artículo 420

[1 del Estatuto Tributario. Nótese que, más que la naturaleza de la entidad, es la actividad el hecho sobre el cual recae el gravamen. Con independencia de la naturaleza jurídica del sujeto, persona natural o jurídica con o sin ánimo de lucro, si desarrolla las actividades descritas en el artículo está obligado a cancelar el IVA.

2. Lo anterior, sin perjuicio de las exenciones a que se refiere el Estatuto, que son objeto, naturalmente, de interpretación restrictiva y de acuerdo con las cuales se cancelará, según el caso, una tarifa plena o una restringida. En efecto, algunas actividades están gravadas con el 16% de acuerdo con el artículo 468

[2 del E.T. (regla general) y otras con una tarifa diferencial, como las relacionadas en el artículo 468.1 del E. T., reformado por la Ley 788 de 2002, Art. 34 , las cuales están gravadas con un 10% a partir del 1o de enero de 2005 (parágrafo 1o).

3. Por su parte, hay actividades exentas del IVA, que son las relacionadas en el artículo 476 del E. T. Consideramos que la exención a que se refiere la Ley 788 de 2002, artículo 36 , se aplica al caso consultado. La norma identifican las

siguientes actividades como exentas del IVA: "Art. 36 . Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública".

3. CONCLUSIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que la Fundación "UN AMIGO MÁS" se encuentra exenta del IVA, no por ser fundación, ni por ser sin ánimo de lucro, sino por prestar servicios de asistencia social contratados con recursos públicos, toda vez que los recursos provienen del ICBF, son manejados por esa entidad, y se dirige a una labor especifica de asistencia social mediante la modalidad del contrato de aportes.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

  1. ARTÍCULO 420 . HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El  impuesto a las ventas se aplicará

sobre: a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. b. La prestación de servicios en el territorio nacional. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

(...). ii. ARTÍCULO 468 . TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446 , 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario. (…)

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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