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ICBF - Concepto 43076 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 43076 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 43076 DE 2009

(agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/J-354 Bogotá D. C., ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-354 del 23 de julio de 2009. De manera y en atención a la consulta del asunto, relacionada con el efecto de las sentencias extranjeras en Colombia, es necesario precisar lo siguiente:

1.   CONSULTA "Una pareja se caso <sic> en Colombia, se fueron a vivir a USA y posteriormente se divorciaron en dicho país. El juez otorga alimentos para los menores. El esposo decidió regresar a Colombia, puede la ex-esposa adelantar algún proceso por alimentos o necesita otro proceso en Colombia a fin de hacer efectiva la orden del juez norteamericano? o necesita otro proceso en Colombia?"

2.  ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN Respecto a su inquietud nos permitimos manifestar que la tendencia sobre el asunto de tiempo atrás en Colombia consiste en ampliar la esfera de aplicación a nivel mundial de las sentencias y laudos arbitrales proferidas en países extranjeros ante la imposibilidad de unificación de la ley para todos los países en el tema, motivo por el cual se han ideado sistemas para dar ampliación a dichas providencias fuera de nuestro territorio.

Lo anterior, no impide que por razones de seguridad jurídica y de legalidad, según nuestro Ordenamiento Jurídico cuando un matrimonio es celebrado en Colombia o en el exterior y adquiere validez en virtud del registro ante el

funcionario consular respectivo, la providencia de divorcio extranjera con todos sus contenidos tanto en efectos personales como en efectos patrimoniales, debe agotar primero el trámite del “Exequátur", proceso declarativo consagrado en los artículos 693 a 697 del Código de Procedimiento Civil. A través de esta institución, debe acudirse en Colombia ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que una vez revisada la actuación del funcionario judicial extranjero y la normatividad del País a que haya lugar, se establezca que la causal que originó el rompimiento es válida y aceptada en Colombia y ahí si impartir la aprobación de la sentencia extranjera. Se entiende por exequátur, el requisito que deben cumplir las sentencias y laudos arbitrales dictadas en un País, para que tengan cumplimiento en otro. Debe advertirse que si bien este es un trámite que se adelanta ante la máxima autoridad judicial en lo civil, la propia Corte asigna competencia a un juez especializado, en este caso que es el Juez de Familia, para que sea quien inicialmente avale o conceptúe sobre el procedimiento, la Corte Suprema de Justicia no admite aplicar el Exequátur en materia matrimonial a divorcios por mutuo acuerdo o alcanzados por vía no judicial, pues reiteradamente ha sostenido que sólo se pronuncia sobre sentencias judiciales de naturaleza contenciosa y no sobre acuerdos entre particulares, menos aún avalados por autoridades administrativas. Debe advertirse además, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá intervenir forzosamente en este trámite en defensa de los niños, las niñas y los

adolescentes, verificando, de ser el caso, que los contenidos del acuerdo no resulten nocivos para ellos. Se concede el Exequátur, después de haber comprobado a través de un examen, que se ha cumplido la legislación y la jurisprudencia colombiana sobre el particular. La demanda sobre Exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que produzca efectos jurídicos en Colombia, específicamente, debe cumplir los siguientes presupuestos: (i) Que la providencia no se trate de derechos reales constituidos en bienes que estaban ubicados en Colombia en el momento del inicio del proceso donde se profirió aquella, (ii) Que la sentencia o el laudo arbitral no sea contrario a leyes u otros preceptos colombianos de orden público, salvo las de procedimiento, (iii) Que dichas sentencias o laudos arbitrales se encuentren ejecutoriadas de acuerdo con la norma del País de origen, y se presente en copia autenticada y legalizada en debida forma, (iv) Que los hechos del asunto sobre en <sic> el cual recae la providencia, no sean de conocimiento exclusiva <sic> de los jueces colombianos, (v) Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia en firme de autoridades judiciales colombianas sobre el mismo asunto, (vi) Que si la providencia se hubiera decretado en proceso contencioso, se hubiera cumplido a cabalidad la exigencia de la debida citación y el principio de contradicción a favor del demandado, según la norma del País de origen, lo que se presume por la ejecutoria de la misma, y (vii) Que se cumpla el requisitodel exequátur, o sea que la Corte Suprema de Justicia de la autorización para que la providencia surta efectos jurídicos

en Colombia, debido a que según el criterio de la Corporación el fallo cumplió los requisitos señalados por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en aplicación del artículo 19 del Código Civil que establece que la ley nacional sigue a los colombianos en cualquier lugar donde se encuentren, es decir, que si están casados en Colombia y se trasladan a otro país, para el Estado colombiano seguirán estándolo hasta tanto no exista terminación del vínculo o cesación de sus efectos civiles ya sea por divorcio, nulidad o muerte de uno o ambos contrayentes. Es la figura que se conoce como "Estatuto Personal", acogida hoy por una gran mayoría de países en el mundo. Así las cosas, no existe duda alguna sobre la necesidad de acudir al Exequátur para que la sentencia extranjera tenga validez en Colombia y pueda ser inscrita en el correspondiente Registro Civil de Matrimonio. Únicamente el proceso de fijación de cuota alimentaria se puede adelantar en Colombia, ya sea por vía administrativa o judicial, y a él se podrá aportar el documento extranjero, previamente apostillado, traducido por persona legalmente reconocida en Colombia como tal, pero no para exigir su cumplimento, sino como prueba o antecedente que servirá de fundamento para sustentar las pretensiones de la demanda. Será un elemento probatorio. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídica constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la carta política 26 del código civil y 25 del código contencioso administrativo. Cordialmente

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

administrativo. Cordialmente

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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