ICBF - Concepto 43268 de 2009
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 43268 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 43268 DE 2009
(agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/ 046018
Asunto: Su comunicación radicada bajo el No. 046018.
En atención a la consulta contenida en la comunicación suscrita por el Cónsul General Central Dr. Francisco Noguera Rocha, es necesario precisar:
1. CONSULTA. "...el gobierno de Estados Unidos ha logrado la custodia de un menor, nacido en este país: 1) A uno de los padres del menor, 2) A un familiar u otra persona. El padres <sic> o madre pide al Consulado registrar como nacional colombiano al menor y la expedición de un pasaporte en las condiciones que se relacionan a continuación: a) No estar casado/da con el padre o madre del menor. B) no tener copia de documento de identidad del padre o madre. C) no tener autorización para registrar al menor. D) Presenta custodia otorgada por autoridad de este país... Dado lo anterior se puede considerar al documento de custodia otorgado por Estados Unidos, un documento válido para realizar trámites como los mencionados, si dichos documentos no han sido enviados al ICBF con el fin de que se reconozca y se de cómo válida en Colombia esa custodia?."
2. ANÁLISIS JURÍDICO El Decreto 2250 de 1996 por medio del cual se reglamentó la expedición de pasaportes en su artículo 18 y subsiguientes estableció un capítulo especial para la expedición de los mismos a los menores edad. [1] De igual forma estableció que los consulados tienen la facultad de expedir pasaportes es en estricto sentido, delegación excepcional que hace el gobierno nacional a través del artículo 4 del Decreto 2250 de 1996 para apoyar a
De igual forma estableció que los consulados tienen la facultad de expedir pasaportes es en estricto sentido, delegación excepcional que hace el gobierno nacional a través del artículo 4 del Decreto 2250 de 1996 para apoyar a los colombianos residentes o domiciliados en otros países que lo soliciten por primera vez o a quienes deseen obtenerlo por caducidad del anterior, extravío o cualquier otra causa similar. Al tratarse de colombianos será requisito esencial acompañar el registro civil y si se trata de menores de edad, en él aparecerá el nombre de sus representantes legales, quienes serán en principio los únicos facultados para adelantar la gestión. Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 7 del mismo decreto, es posible expedir pasaporte a menores extranjeros, hijos de padre o madre colombianos, sin que ello implique otorgamiento o reconocimiento de nacionalidad, evento en el cual no se exigirá el registro civil y por ende no le serán aplicables las normas nacionales por no poderse aplicar tampoco el "Estatuto Personal" que trae el artículo 19 del Código Civil. [2] La acreditación de la calidad de hijo de Colombiano que es el que le da la facultad de obtener un pasaporte Colombiano, por virtud del Decreto 2250 de 1996, que a la vez señala en su artículo 7 o, que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 43 de 1993, los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta y que la expedición del presente pasaporte no
implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional. Parágrafo 1o . En casos excepcionales se podrá, aceptar la certificación del registro civil siempre y cuando contenga todos los datos de la sección genérica del folio del registro civil esto es, los nombres y apellidos completos e identificación de los padres del menor. Código Civil - Articulo 19 . Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unión. 2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 24 estableció la Patria Potestad como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que la ley les impone. De acuerdo con este precepto debe decirse que tales derechos son consagrados a favor de los niños, niñas y adolescentes y que fundamentalmente se concretan en el derecho de usufructo sobre los bienes del hijo, en la
facultad de administración de sus bienes y la de representación judicial y extrajudicial del hijo. El caso consultado lo ubicamos entonces dentro de esta última descripción, es decir, como un evento de representación extrajudicial del hijo de familia y allí reside el fundamento o razón jurídica del Decreto 2250 de 1996 que reglamenta la expedición de pasaportes y que motiva la inquietud planteada. El Decreto 1260 de 1970 por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, señaló que este proceso se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización, y la constancia de haberse realizado la inscripción y que la identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son estos. Sin embargo en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación podrá el funcionario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe del conocimiento por parte suya. Por otro lado el artículo 45 del mismo decreto estableció que quienes tienen deber de denunciar los nacimientos y solicitar los registros son: (i) El padre, (ii) La madre, (iii) Los demás ascendientes, (iv) Los parientes mayores más próximos, (v) El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, (vi) La persona que haya recogido al recién, abandonado, (vii) El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y (viii) El propio interesado mayor de 18 años.
3. CONCLUSIONES.
De la anterior normatividad podemos concluir que no es sobre la base de la sentencia extranjera que se podrá expedir el pasaporte o realizar el registro civil del nacimiento de niños, niñas y adolescentes basta con acreditar las condiciones del decreto que regula el registro civil o la calidad de hijo de Colombiano para que le sea expedido el respectivo pasaporte. La sentencia puede servir de base para acreditar los hechos en que se funda el solicitante y se valoran por el funcionario que va a expedir el registro civil siempre aplicando el principio de interés superior de la Convención Sobre los Derechos del Niño. La sentencia por si sola no constituirá un mecanismo para que la persona que ostente la custodia por virtud de esta orden judicial siente el respectivo registro, pero si para acreditar los hechos en que funda su solicitud, si además puede reunir las condiciones o tiene una de las calidades que exige la ley para el efecto. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica.
1. Decreto 2250 de 1996 - Artículo 18 . Para expedirle pasaporte a un menor se deberá aportar el registro civil de nacimiento, expedido por la oficina que efectuó la inscripción. Los menores de 7 años deberán estar acompañados de uno de los padres o del representante legal, quien adjuntará fotocopia del documento que acredite esa calidad.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
uno de los padres o del representante legal, quien adjuntará fotocopia del documento que acredite esa calidad.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)