ICBF - Concepto 43921 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 43921 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 43921 DE 2009
(agosto 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-364
MEMORANDO
PARA: Secretario Defensoría de Familia ICBF Norte de Santander.
ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-364 del 4 de agosto de 2009.
En atención a la consulta del asunto, relacionada con la verificación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes por vía administrativa, nos permitimos precisar:
1. CONSULTA "En el evento de que los padres, o alguno de ellos, pretendan abrir una historia de atención y no cuente con los requisitos completos, para verificación de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y no esté a su alcance el obtenerlos con facilidad, por múltiples razones, cual sería la posición del ICBF en este sentido. Si el Defensor de Familia está en la obligación de solicitarlos o no se abre la historia hasta tanto el interesado no aporte dichos documentos etc. Qué se hace en esta situación?"
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN Respecto a su inquietud, nos permitimos informarle que para constatar si los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes fueron inobservados, amenazados o vulnerados en la verificación de derechos establecida en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, es obligación de carácter primordial del Estado, ejercida por sus organismos y sus servidores públicos, que se ve manifestada por mandato legal en materia de
ubicación de documentos que no son de fácil acceso de los administrados, realizar las gestiones necesarias para citar, oficiar, conducir y localizar aquellas pruebas con el propósito de que conformen la historia de atención de sujetos titulares de derechos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que guarda concordancia con los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los infantes y los adolescentes establecidos en los artículos 7 , 8 y 9 , respectivamente, del mismo estatuto y 2 y 44 de la Carta Política. De acuerdo con lo anterior, tienen legitimación activa, en primer término, para solicitar la verificación de los derechos de los infantes y los adolescentes de acuerdo a lo contemplado en el literal 1 del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia, los representantes legales de aquéllos, así como los parientes que los tengan bajo su cuidado o custodia, los terceros que simplemente vivan con o directamente estos sujetos titulares de derechos. Según la Resolución No. 3154 del 4 de agosto de 2009, que modificó el Lineamiento Técnico del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en todos los eventos en que el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según sea el caso, que conozcan por cualquier medio de la presunta inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, abrirán historia de atención y verificarán el cumplimiento de aquellas prerrogativas de los infantes y los adolescentes, siempre que sean de su competencia; de no
serlo, avisarán a la competente de manera inmediata, teniendo siempre el aspecto de forma un carácter secundario en relación con lo sustancial, consistente en la verificación de la infracción de los derechos de aquéllos. Guardando concordancia con lo expuesto, los artículos 52 y 138 del Código de la Infancia y la Adolescencia y los artículos 2 y 44 de la Carta Política establecen que en cualquier circunstancia atendible jurídicamente, y en forma ineludible e inmediata desde el momento en que las autoridades competentes tuvieren conocimiento de los hechos de una manera diligente, preventiva, leal, eficiente, conducente y útil, deben realizar una lista de verificación o chequeo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y si detectan que aquellos sujetos de derechos, por ejemplo, no tienen registro civil de nacimiento, no están inscritos en un sistema educativo, presentan índices de desnutrición o descuido; tienen síntomas de maltrato infantil o agresión sexual, entre otros, deberán inmediatamente ordenar las medidas de restablecimiento de derechos conducentes. Las autoridades competentes pueden solucionar las deficiencias total o parcialmente, a corto o mediano plazo, que presenten los infantes y los adolescentes en materia de salud, educación, estado civil, vinculación familiar, entre otrosservicios públicos esenciales, pero sin convertir la forma en una barrera de acceso para garantizar o restablecer sus derechos. Es importante tener en cuenta que primero se atiende y se asesora, se inicia el caso, y luego, si quien solicita el
servicio tiene los documentos o certificados necesarios, los puede aportar, pero si no los logra anexar a la historia de atención, esto no puede condicionar en ningún caso la atención de la solicitud del niño, la niña o el adolescente, y la recaudación de aquellas pruebas de difícil acceso, reiteramos, pasan a ser una obligación de los organismos y servidores públicos del Estado. Por lo expuesto y según la Ley 1098 de 2006 y la resolución citada, las autoridades competentes están legitimadas, en aplicación del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, por denuncia o de oficio, con el apoyo de los profesionales que integran los equipos técnicos interdisciplinarios de las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia y las Inspecciones de Policía, a brindar atención inmediata y adelantar las acciones necesarias para garantizar el restablecimiento y ejercicio de los derechos consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, por lo cual deberán proceder así:
I. Si los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes no han sido inobservados, amenazados o vulnerados, cerrarán la actuación.
II. Si los derechos de los infantes y los adolescentes fueron inobservados, amenazados o vulnerados, se dará apertura de la investigación y se determinará además la cuota que deberán suministrar los representantes legales, parientes o terceros a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
III. Si la amenaza, vulneración o restablecimiento de derechos es originada por un tercero, se ordenarán las investigaciones pertinentes, y se cerrará la actuación.
IV. Si para restablecer los derechos de los infantes y los adolescentes sólo se requiere la remisión a uno o varios servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se decretará dicha remisión, así como el seguimiento de su cumplimiento.
V. Si la afectación del derecho es susceptible de conciliación según las Leyes 23 de 1991, 640 de 2001 y 1098 de 2006, la autoridad competente presentará fórmulas de arreglo para llegar a un acuerdo en derecho.
VI. Verificarán si las actualizaciones asignadas a las autoridades competentes aparecen registradas en el sistema de información misional formato T -36 y si además están actualizadas periódicamente de acuerdo con lo señalado por la Subdirección de Sistemas de Información y la Dirección Técnica, que establecen los mecanismos de registro y reporte de la información de acuerdo con la Dirección Técnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En todo caso, ningún niño, niña o adolescente dejará de ser atendido so pretexto de falta de competencia, inexistencia del equipo interdisciplinario, falta de recursos o de los servicios de atención, ni se omitirá la verificación del estado de cumplimiento de sus derechos. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las autoridades competentes, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único. En cualquier circunstancia, deberá verificarse el estado de cumplimiento de los derechos mediante el diligenciamiento del formato que para tal efecto se encuentra en el Lineamiento Técnico del Proceso Administrativo de Restablecimiento
de Derechos; sobre la información obtenida pueden solicitarse los documentos soporte, pero su falta no da lugar a que se niegue la atención y a que no se inicie el proceso. Todo lo anterior guarda relación con: (i) El principio de economía, de acuerdo con el cual se persigue la simplificación de trámites y procedimientos en desarrollo de los Decretos 2150 de 1995, 1122 de 1999 y 266 de 2000, conocidos como decretos de supresión de trámites; (ii) El principio de celeridad, según el cual es atribuible a la competencia de los servidores públicos impulsar de oficio los procedimientos y eliminar los trámites innecesarios; (iii) El principio de eficacia, sustentado en el artículo 2 de la Carta Política, de acuerdo con el cual el Estado está en la obligación de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y legales. De allí que, como consecuencia del mismo, el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo les imponga a las autoridades tener en cuenta que "Los procedimientos y tramites <sic> deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias"; (iv) El principio de oficiosidad, que presenta como una de sus modalidades el hecho de que si un particular presenta una petición a la administración pública, no constituye responsabilidad del petente impulsar la actuación administrativahasta llegar a su culminación, sino que por el contrario es deber de la administración hacerlo. De acuerdo con este postulado, la administración debe instruir la actividad administrativa, recogiendo todos los elementos indispensables
para adoptar la decisión y buscando cumplir las finalidades de la función administrativa. Por ello, la administración debe de oficio recaudar en el proceso las pruebas que considere pertinentes y conducentes para obtener la verdad material. Esta es una obligación consagrada en el artículo 2 de la Ley 58 de 1982 y el artículo 3 del Decreto 01 de 1984, que reformaron el Código Contencioso Administrativo. Los anteriores postulados guardan estrecha relación primordialmente con los numerales 1 y 6 del artículo 81 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como con el parágrafo de la misma norma, que señala los deberes de los Defensores de Familia. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la carta política 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)