ICBF - Concepto 44430 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 44430 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 44430 DE 2008 (11 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/40107
MEMORANDO
Para: Defensora de Familia Centro Zonal Suroeste
Carrera 49 A No. 49 A -39 Andes (Antioquia) Asunto: Consulta radicada bajo el No. 042755 del 07 de julio de 2008 De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, relacionada con el proceso que se debe adelantar en los casos en que un niño, niña o adolescente menor de 14 años incurra en la comisión de un delito, es necesario precisar lo siguiente:
1. ANÁLISIS JURÍDICO Conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia, las personas menores de catorce (14) años no serán juzgadas ni declaradas responsables penalmente, privadas de la libertad, bajo denuncia o sindicación de haber cometido una conducta punible. Cuando una persona menor de 14 años incurra en la comisión de un delito, sólo se le aplicará medidas para la verificación de la garantía de derechos y para su restablecimiento, y será vinculada a procesos de educación y de protección dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, observando todas las garantías propias del debido proceso y el derecho de defensa (artículos 142 y 143).
La Ley 1098 de 2006 consagra que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que el Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia y, en ausencia de este último, por el Inspector de Policía, exceptuando la declaración de adoptabilidad, que es función exclusiva del Defensor de Familia. [1 Con respecto a la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 para los lugares del
exceptuando la declaración de adoptabilidad, que es función exclusiva del Defensor de Familia. [1 Con respecto a la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 para los lugares del territorio nacional donde no se cuente con un Defensor de Familia del ICBF, el Decreto 4840 de 2007 estableció: “Se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continúa. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continúa. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006”. [2
2. CONCLUSIÓN Es de aclarar que se debe determinar si en los municipios de su área de influencia el Centro Zonal ha asignado un Defensor de Familia que esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua; si es así, el Defensor de Familia designado debe aplicar, en los procesos que puedan remitir las autoridades judiciales en la aplicación del
principio de favorabilidad, las medidas para verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de catorce años y para su restablecimiento y la vinculación a procesos de educación y protección, cuando incurran en la comisión de un delito. En el evento de que el Centro Zonal no haya designado un Defensor de Familia para su atención, o hasta tanto el Defensor designado no se encuentre desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, será competente el Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Policía, de conformidad con los dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica 1 Artículos 98 y 163 numeral 8° Código de la Infancia y la Adolescencia. 2 Parágrafo segundo, artículo 7 Decreto 4840 de 2007
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)