ICBF - Concepto 45201 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 45201 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 45201 DE 2009
(septiembre 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/ 040736 Bogotá, D. C.
Asunto: Consulta sobre Procesos de Interdicción en casos de discapacidad.
De manera atenta damos respuesta a su consulta sobre el proceso de interdicción en casos de discapacidad, la cual fue remitida por la Directora General de Promoción Social Dra. Susanna Helfer Vogel a esta entidad.
1. CONSULTA. "...Sobre el proceso de interdicción permanente, este proceso es muy largo y los gastos muy cuantitativos, ya que muchos no tienen como atender sus necesidades. Esperamos que se haga a través del documento de identidad que se identifique que ellos son los padres o a través de un oficio notariado donde se certifique la responsabilidad de los padres de niños con discapacidad y no ante el juzgado como se hace, ya que esto toma mucho tiempo y gasto y desgastes de los padres representantes de estos niños”.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES La Constitución Política de Colombia en su artículo 47 , prescribe que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a todas las personas sin importar su edad, siempre que padezcan una afectación de esta naturaleza.
El inciso final de artículo 44 del mismo estatuto, dispone que "Los derechos de los niños tienen prevalencia sobre los demás", de la misma forma establece que los discapacitados gozan de un tratamiento especial a nivel constitucional, máxime si son los niños, niñas y adolescentes que padecen disminución física, son doblemente protegidos.
demás", de la misma forma establece que los discapacitados gozan de un tratamiento especial a nivel constitucional, máxime si son los niños, niñas y adolescentes que padecen disminución física, son doblemente protegidos. El Código Civil Colombiano en su artículo 546 consagra la obligación a que se refiere la consulta, cuando establece que "cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de esta, y seguir cuidando del hijo aún después de designado curador". Esta es una normas preventivas que trae nuestra legislación civil y pese a que aunque su omisión no genera un efecto sancionatorio directo para los responsables, es claro que está contemplando en su texto un término originado en el tiempo que puede tardar la declaratoria judicial. El lapso de tiempo establecido en el anterior artículo tiene plena vigencia, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contraposición de intereses entre las partes, [1] existiendo la posibilidad de que con la admisión de la demanda se decrete la interdicción provisoria, o provisional, y en consecuencia la representación legal del menor empate con la judicial del mayor incapacitado y pueda prorrogarse de manera indefinida el estado de sujeción a la patria potestad. Esta norma reitera el texto del artículo 546 del Código Civil Colombiano y no significa que los derechos del menor interdicto puedan ser vulnerados luego de cumplir la mayoría de edad en el evento de no promoverse las acciones
judiciales que la norma consagra. Se impone sí la necesidad de hacerlo con el criterio de conveniencia indiscutible para el normal desarrollo de su vida, ya sea asistido por los programas del ICBF o bien al cuidado de terceros eventuales familiares o adoptantes. La Ley 1098 de 2006, acogió plenamente bajo la óptica de la protección integral a esta franja de población infantil y a partir del artículo 36 consagra el respeto por su dignidad y condición, de la misma forma el Artículo 82 de la misma ley consagra en su numeral 12 que corresponde al Defensor de Familia representar a los niños niñas y adolescentes en las actuaciones Judiciales o administrativas cuando carezcan de representante, o se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos. El Defensor de Familia debe promover la acción de interdicción – Proceso de Jurisdicción Voluntaria – ante el Juez de familia, que legalmente debería corresponder a los padres, sin que en el entretanto y así alguna de ellas haya alcanzado la mayor edad, le sea posible abandonar sus labores de cuidado y protección especiales. Otro aspecto de la consulta, se refiere a los altos costos en que se debe incurrir para adelantar el proceso deinterdicción, situación que no compartimos, toda vez que la ley da la posibilidad de acudir ante el Defensor de Familia, cuyos servicios son gratuitos, adicionalmente el Código de Procedimiento Civil contempla la figura del llamado “amparo de pobreza”, artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Para finalizar, encontramos que la modificación de este régimen solo será posible a través de la iniciativa legislativa en los términos consagrados por la Constitución Política, por lo que se debe fortalecer la obligación derivadas de la patria potestad, que obligan a los progenitores a no descuidar la atención de sus menores hijos. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Atentamente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica 1 . "Código de Procedimiento Civil, artículo 649 : Asuntos que comprende. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: ...7.La interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación..."
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)