ICBF - Concepto 47238 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 47238 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 47238 DE 2009
(septiembre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Oficina Jurídica 1300 / 53023 / 54024 /44964
MEMORANDO
PARA: Directora ICBF Regional Boyacá
ASUNTO: Solicitud de concepto jurídico sobre de arrendamiento de inmueble para Centro Zonal Duitama –
Boyacá. De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre la viabilidad jurídica de tomar en arrendamiento por parte del ICBF un bien cuyo propietario falleció y cuyo cónyuge supérstite detenta la posesión del mismo, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 25 del C.C.A. y 5 o, numeral 4o del Decreto 3264 de 2002, esta Oficina responde:
1. TEMA DE CONSULTA Se solicita se conceptúe sobre la viabilidad jurídica de que la Regional ICBF Boyacá celebre un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble con el fin de que en él funcione el Centro Zonal de Duitama. Del análisis proferido por la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional se deriva la conclusión que quien autoriza a la Inmobiliaria Morales para la administración del inmueble (...) es persona diferente al propietario por lo que se considera no viable la celebración del contrato de arrendamiento sobre el inmueble.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere a las normas aplicables al caso bajo estudio; la segunda analiza el arrendamiento de cosa ajena y la condición de poseedor del bien como legitimado para celebrar dicho
2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere a las normas aplicables al caso bajo estudio; la segunda analiza el arrendamiento de cosa ajena y la condición de poseedor del bien como legitimado para celebrar dicho contrato, así como los mecanismos de contratación estatal que deben ser tenidos en cuenta en el caso del arrendamiento de inmuebles y los procedimientos del manual de contratación vigente en el ICBF, para concluir que, según los documentos allegados en la consulta de la Regional ICBF Boyacá, esa dependencia podrá considerar la posibilidad de renovar o no el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de agosto pasado, reconociendo que si se diera una adjudicación del bien a la cónyuge supérstite, se podría contratar directamente con ella una vez clarificado el derecho de dominio del inmueble, siendo la decisión de contratar o no de la esfera de la Regional, que adicionalmente deberá dar cumplimiento al Manual de Contratación vigente para el ICBF. 2.1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 762 , 768 , 769 775 , 1289 , 1297 , 1327 , 1353 , 1637 , 1973 y 1974 del Código Civil, 13 de la Ley 80 de 1993 y 83 del Decreto 2474 de 2008.
2.2. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE PARA USO DE LA REGIONAL ICBF BOYACÁ De las disposiciones del Código Civil, los artículos 1973 [1] 1974 [2] definen el contrato de arrendamiento y los bienes susceptibles de entregarse en arrendamiento; en ello se prevé la posibilidad de arrendar la cosa ajena, figura ésta que
De las disposiciones del Código Civil, los artículos 1973 [1] 1974 [2] definen el contrato de arrendamiento y los bienes susceptibles de entregarse en arrendamiento; en ello se prevé la posibilidad de arrendar la cosa ajena, figura ésta que respalda al arrendatario frente a una posible evicción por parte del propietario del bien tomado en arriendo. En este sentido se podría concebir que un bien que no es de propiedad de su arrendatario se puede entregar en arriendo en virtud de los actos que despliega un poseedor con ánimo de señor y dueño, el cual frente a terceros de buena fe se da por tal o cuyo propietario, no teniéndolo por sí, lo hace por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, en los términos del artículo 762 [3] del Código Civil. El poseedor del bien ejerce tales actos, reconocidos por la legislación civil como lícitos, en la medida en que existan el justo título y la buena fe de los que hablan los artículos 765 y 768 de la ley civil. En este sentido, la celebración del contrato de arrendamiento del bien de propiedad del señor José Gabriel Rivera Díaz, con su cónyuge, la señora Gilma Esther Lozano de Rivera (como consta en la declaración juramentada protocolizadaante la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso), se presumiría realizada legalmente en la medida en que la señora Lozano de Rivera demuestra haber desarrollado actos de verdadero señor y dueño tales como la imposición de gravámenes sobre el inmueble (como consta en las anotaciones No. 2 y 3 del certificado de tradición y libertad
allegado por la Regional ICBF Boyacá como documento base de análisis del caso) o el uso y goce del mismo bien (tal como aparece en la anotación No. 4 del mismo certificado y en la declaración juramentada anteriormente citada). Por la presunción de buena fe de que habla el artículo 769 del Código Civil, el ICBF Regional Boyacá podría concluir con estos elementos de juicio que el bien que pretende arrendar está bajo la posesión de otra persona natural que ejerce (y ejerció) actos de señorío y que, como cónyuge supérstite del antiguo propietario, tiene vocación para heredar al causante o, como mínimo, puede optar por su porción conyugal en un proceso de sucesión, en los términos de los artículos 1040 y 1045 a 1047 de dicho ordenamiento, así como las normas relativas a la sociedad conyugal de los artículos 1781 a 1783 del mismo Código. La Regional, si lo desea y si estima que las razones anteriores son insuficientes, puede garantizarse una mayor seguridad en la operación determinando si al causante lo suceden personas adicionales a la cónyuge supérstite. En tal caso, se requeriría obtener la autorización conjunta de los herederos (incluida la cónyuge) La norma aplicable es el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil, que dice, en lo pertinente: Administración de la herencia . Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de éstos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con
aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de éstos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de éste los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal, serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.
Ni de los documentos ni del análisis entregados por la Regional se puede deducir que existan otros herederos, legitimarios o legatarios que disputen con el cónyuge supérstite a administración de los bienes yacentes, como tampoco se conoce de la existencia de albacea alguno que tenga bajo su administración el destino de los mismos. Por esta razón, y a menos que se pueda comprobar que existe alguno de estos enervantes del señorío sobre el inmueble, no existiría razón alguna para desconocer el ejercicio de administración del bien de la señora Lozano de Rivera, a quien en todo caso es conveniente instar para que inicie el proceso de sucesión. Por otra parte, el Decreto 2474 de 2008, en su artículo 83 , determina el mecanismo contractual directo para el caso de los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, que actualmente se rige por el procedimiento del artículo 3 del Decreto 2025 de 2009. [4] El régimen de contratación estatal tiene como normas de interpretación complementarias la legislación civil, que para los efectos del caso bajo estudio son las civiles ya citadas.
En este sentido, será la Regional la que deba tomar la decisión de arrendar el inmueble con base en los elementos de juicio aquí ofrecidos, sin que ello sea óbice para que, adicionalmente, se sigan los parámetros establecidos en el manual de contratación del Instituto.
3. CONCLUSIÓN Con el fin de que el ICBF atienda la necesidad de ubicación del Centro Zonal de Duitama, se podría considerar la posibilidad de que en el futuro inmediato se contrate el arrendamiento del inmueble con la actual poseedora del mismo, cónyuge supérstite del propietario del bien, o que se renueve el contrato que estuvo vigente hasta el 31 de agosto pasado con la inmobiliaria, a la espera de que en el momento en que el bien le sea adjudicado a la señora Lozano de Rivera se considere contratar el arrendamiento de manera directa con esa persona natural.
El régimen de contratación estatal permite efectuar la contratación directa para el caso de arrendamiento de inmuebles, según el procedimiento del artículo 3 del Decreto 2025 de 2009. Con todo, se debe advertir que la determinación de si se debe contratar o no el arrendamiento del inmueble mencionado, pertenece a la esfera de decisión de la Regional, entendiendo que debe observar los procedimientos establecidos para tales fines en el manual de contratación vigente para el ICBF. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica 1. CÓDIGO CIVIL. Articulo l973 . El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la
Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica 1. CÓDIGO CIVIL. Articulo l973 . El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce obra o servicio un precio determinado.
2. Ibíd. Artículo 1974 . Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
Puede arrendarse aún la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.
3. Ibíd, Artículo 762 . La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
4. DECRETO 2025 DE 2009. Artículo 3 . Modifíquese el artículo 46 del Decreto 2474 de 2008, el cual quedará así: Artículo 46 . Contratación de mínima cuantía. Cuando el valor del contrato a celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del
mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación. Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento siempre que el mismo reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el Título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen. PARÁGRAFO. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)