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ICBF - Concepto 47432 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 47432 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 47432 DE 2008 (29 agosto) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/323 Bogotá, D. C.,

MEMORANDO

Para: Grupo Jurídico Regional ICBF Meta Asunto:Su correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2008

En respuesta a su consulta vía correo electrónico relacionada con la viabilidad de ingreso bajo medida de protección al ICBF de la señora Jackeline Popayán que se encuentra en situación de discapacidad mental comedidamente le manifiesto lo siguiente:

1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿A qué entidad compete la atención de personas en situación de discapacidad mental que superan la edad de 18 años?

.

2. NORMATIVIDAD. 2.1. Constitución Política. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran” (Artículo 47). “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” (Artículo 48). “La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” (Artículo 68). “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios

de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. - Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado” (Artículo 209). 2.2. Ley 100 de 1993. “Principios. (...) c). Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. - Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. - Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables” (Artículo 2 °). “Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. - Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente Ley” (Artículo 3 °). “Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley” (Artículo 4 °). 2.3. Ley 361 de 1997.“El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación

en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales.” (Artículo 10 ). “Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad, Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud. PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal.” (Artículo 19 ). “En desarrollo de lo establecido en los artículos 10 , 13 , 47 , 54 , 68 y 366 de la Constitución Política, el Estado garantizará que las personas con limitación reciban la atención social que requieran, según su grado de limitación. Dentro de dichos servicios se dará especial prioridad a las labores de información y orientación familiar; así como a la instalación de residencias, hogares comunitarios y a la realización de actividades culturales, deportivas y recreativas”

(Artículo 35 ). “El Gobierno a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos necesarios para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuelas de trabajo cuyo objetivo será atender las necesidades de aquellas personas con limitaciones severas, carentes de familia, o que aún teniéndola adolezcan de severos problemas de integración” (Artículo 37 ). 2.4. Ley 715 de 2001. “Competencias de las entidades territoriales en el sector salud. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: 43.1. De dirección del sector salud en el ámbito departamental. 43.1.10. Ejecutar las acciones inherentes a la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, con los recursos nacionales de destinación específica que para tal efecto transfiera la Nación, (...) 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.

43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento. (...) 43.2.5. Concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo” (Artículo 43 ). “Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: 44.1. De dirección del sector en el ámbito municipal: 44.1.1. Formular, ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armonía con las políticas y disposiciones del orden nacional y departamental. 44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. 44.1.4. Impulsar mecanismos para la adecuada participación social y el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud” (Artículo 44 ). 2.6. Ley 1145 de 2007.

Dispuso: “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales” (Artículo 2 °).“De conformidad con la Ley 715 de 2001 o las normas que hagan sus veces o la complementen, los departamentos,

distritos, municipios y localidades, de acuerdo con sus competencias, incorporarán en sus planes de desarrollo sectoriales e institucionales, los diferentes elementos integrantes de la Política Pública para la Discapacidad y del Plan Nacional de Intervención al mismo, los adaptarán a su realidad y asumirán la gestión y ejecución de acciones dirigidas al logro de los objetivos y propósitos planteados en los componentes de promoción de entornos protectores y prevención de la discapacidad, habilitación, rehabilitación, y equiparación de oportunidades” (artículo 17 ). “Los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993. Para los efectos de este artículo y con el fin de ampliar la oferta de servicios a la población, con limitación beneficiaria de dicho régimen, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, deberá incluir en el Plan Obligatorio de Salud. Subsidiado, los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación, lo cual deberá ser plasmado en un decreto expedido por el Ministerio de Salud”. “Parágrafo. El Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinarán los beneficios a los que tendrán acceso los limitados de escasos recursos no afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud establecido en la Ley 100 de 1993, hasta el año 2001, fecha en que la cobertura será universal”, (Artículo 19 .) “Los Municipios podrán destinar recursos de su participación en los ingresos corrientes de la Nación a subsidiar la

adquisición de prótesis, aparatos ortopédicos u otros elementos necesarios para la población con limitación de escasos recursos, dentro de las atenciones del Plan Obligatorio de Salud” (Artículo 20 ). “Con el fin de mejorar la oferta de servicios integrales de rehabilitación a los limitados, la Consejería Presidencial promoverá iniciativas para poner en marcha proyectos en cabeza de las entidades territoriales, las organizaciones no gubernamentales y la cooperación técnica internacional, de manera que toda persona limitada, durante su proceso de educación, capacitación, habilitación o rehabilitación según el caso, tenga derecho a que se le suministren los equipos y ayudas especiales requeridas para cumplir con éxito su proceso” (Artículo 21 ). 2.7. Decreto 1137 de 1999. “Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El Bienestar Familiar es un servicio público a cargo del Estado, el cual se prestará a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por las entidades u organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados” (Artículo 1 º). “Integración del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. La integración del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 ° y 43 de la Ley 489 de 1998, y conforme a las demás disposiciones legales sobre la materia, está constituido por los siguientes agentes: 1. El Ministerio de Salud, en su calidad de entidad tutelar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de coordinador e integrador del servicio de bienestar familiar. 3. Los departamentos. 4. Los distritos y municipios. 5.

Las comunidades organizadas y los particulares. 6. Las demás entidades o instituciones, públicas o privadas, que contribuyan o estén llamadas a contribuir, de acuerdo con su objeto de constitución o a mandato de ley o reglamento, a garantizar, directa o indirectamente, la prestación del servicio de bienestar familiar” (Artículo 3 °).

3. JURISPRUDENCIA: La H. Corte Constitucional, en sentencia T-1034 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló: “Principio de solidaridad social con los enfermos mentales. (...) Nuestra Carta Política estableció una especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. En efecto, el artículo 13 C.P. consagra la especial protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condición mental o física. A su vez, el artículo 47 C.P. fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando estos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado.

Esta Corporación ha sido clara en afirmar que la salud de la persona debe ser vista en su integralidad teniendo en cuenta aspectos físicos y mentales. Una vez establecido los elementos que configuran la salud, se debe buscar la mayor protección de estos para el logro del bienestar del ser humano. [1 La búsqueda de este óptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos físicos o mentales.

mayor protección de estos para el logro del bienestar del ser humano. [1 La búsqueda de este óptimo estado de salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos físicos o mentales. Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado en los artículos constitucionales antes citados, la responsabilidad del cuidado del enfermo mental recae en el Estado en caso de que la familia se vea imposibilitada para asumir esa carga o que el disminuido físico no tenga familia. Dijo la Corte con anterioridad: 'Esta connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a procurar por su rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la familia no se encuentra en condiciones dehacerlo.” [2 Acerca de la protección constitucional debida a los discapacitados, la Corte Constitucional en la Sentencia C-128 de 2002, M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett, indicó: “11. La Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que debe entenderse que las personas discapacitadas gozan, sin discriminación, de los mismos derechos y garantías que el resto de colombianos (CP Artículos. 1° , 5° y 13) . La Carta también ha reconocido los derechos de los limitados físicos a través de la promoción

de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos que - como éstehan sido discriminados o marginados, y por ello ha previsto una protección especial para esas poblaciones (CP Artículos. 13 ).... El Estado se ha comprometido además a suministrar servicios de rehabilitación e integración social para los disminuidos auditivos, a quienes deberá prestarse la “atención especializada que requieran” (CP Artículos. 47 ). Además, la Carta define la educación de personas con esas limitaciones físicas como una de las “obligaciones especiales del Estado”, quien debe también propiciar que logren un trabajo adecuado (C.P. Artículos. 54 y 68 ). 12Estos mandatos constitucionales armonizan además con los desarrollos que sobre el tema ha habido en el campo internacional. Así, las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad” aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de diciembre de 1993, en su artículo 5, literal b. hace referencia al acceso a la información y comunicación para personas con discapacidades, e igualmente en su artículo 6 trata el tema de la educación. En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social [3 y de los impedidos, [4 al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad. [5 En el ámbito regional también pueden encontrarse instrumentos que buscan erradicar la marginalidad de las personas

con limitaciones físicas o síquicas. Así, en 1988 fue suscrito el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, según el cual toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. En el mismo sentido existen otros instrumentos dirigidos a fomentar la prevención, rehabilitación y atención social de los discapacitados”. [6 Específicamente, sobre la protección al adulto en situación de discapacidad mental, la Corte Constitucional en la sentencia T-138 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó: “El artículo 13 de la Carta Fundamental consagra la igualdad de todas las personas ante la ley y las autoridades, y establece que el Estado “promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.”También el Estado adelantará, según el artículo 47 constitucional, “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Así mismo el Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, señala en su artículo 9.1 que “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para

llevar una vida digna y decorosa.” Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. [7 . El Protocolo también hace referencia en su artículo 18 , a la protección a los minusválidos: “Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso (...)”. El cuidado y la protección de los disminuidos físicos o mentales es una responsabilidad compartida del Estado, la familia y los particulares en general. Al respecto, la Corte manifestó: “Frente a las personas con limitaciones físicas o mentales existe una obligación de especial protección por parte del Estado, familia y particulares en general, la cual se debe asumir en virtud del principio de solidaridad ya que todas estas instituciones son parte conformante de una colectividad”. [8 El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, ante Acción Popular presentada en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicación No.00-0066, en Sentencia del 1° de noviembre de 2000, consideró: “Para la Sala resulta procedente la acción si se tiene en cuenta que el concepto del servicio público está ligado a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional (Artículo 365 C.P). (...) De lo transcrito puede advertirse que el servicio público

servicio público está ligado a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del Territorio Nacional (Artículo 365 C.P). (...) De lo transcrito puede advertirse que el servicio público involucra la acción del Estado con una finalidad claramente determinada. Ahora bien, el constituyente de 1991 estableció en el artículo 48 la Seguridad Social como un servicio público y la Ley 100 de 1993, consagró a su vez sistemas generales de seguridad social particularmente en salud, que es lo pretendido por la demandante para personas mayores de 16 y menores de 60 años que padecen retardo mental u otras enfermedades físicas o mentales irreversibles y que requieran de cuidados especializados o protección prolongada. Así las cosas en el sub-axámine, el derecho colectivo al acceso a la prestación del servicio público de salud puede resultar afectado cuando quiera que éste no se brinde o se haga en forma deficiente e inoportuna para las personas en cuyo favor se incoa la acción por lo que en la atención de los discapacitados de menores recursos, resulta favorecida la comunidad en general pues si bien elservicio se les brindaría a aquéllos en forma directa, su mejoramiento en las condiciones de vida repercutirían en el entorno socia. (...) (subraya fuera de texto).

4. ANÁLISIS JURÍDICO Al consagrar los artículos 47 , 48 y 68 de la Constitución Política, que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, se obliga a garantizar a todos los

habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, así como adelantar, entre otras políticas, la de prevención, rehabilitación, educación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. El Sistema General de Seguridad Social fue creado mediante la Ley 100 de 1993, bajo uno de los principios fundamentales del desarrollo humano, el de solidaridad , en el entendido que el Estado debe garantizar sin excepción en la prestación del servicio público de seguridad social, la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. En relación con el sistema de seguridad social en salud, se resaltan algunos aspectos regulados por la Ley 100 de 1993: (i) el sistema de seguridad social en salud, hace parte del Sistema General de Seguridad Social, (ii) la seguridad social en salud es un servicio público de carácter esencial, (iii) la organización del sistema de seguridad social en salud es descentralizado, y, (vi) la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud se amplia a los departamentos, distritos y municipios. Teniendo en cuenta que los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, determinan que la ley a iniciativa del Gobierno fijará los servicios a cargo del Estado y de las entidades territoriales, así como la distribución de los recursos del situado fiscal a las entidades territoriales, el legislador, mediante la Ley 715 de 2001, reguló la distribución de los recursos y organizó la prestación del servicio público de salud, y para tal fin, estableció las competencias de las entidades territoriales departamentales y municipales, entre las cuales están las de ejecutar las acciones inherentes a

la atención en salud de las personas declaradas por vía judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, y la de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. La Honorable Corte Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en los apartes de las sentencias aquí transcritas, con fundamento en los derechos fundamentales de las personas, el derecho a la igualdad, los principios de solidaridad social y de coordinación entre las autoridades administrativas, y la finalidad del Estado Social de Derecho de servicio a la comunidad, dan un alcance significativo a las normas que regulan la prestación del servició público de seguridad social en salud, garantizando por parte de la familia y subsidiariamente por el Estado, cuando aquella no se encuentra en condiciones de hacerlo, la protección integral a personas en situación de discapacidad mental, es decir, no solo la búsqueda de su óptimo estado de salud, sino también su rehabilitación e integración social.

5. CONCLUSIÓN La competencia para la prestación del servicio de salud integral a Jackeline Popayán quien cronológicamente es mayor de edad pero padece de discapacidad mental, corresponde a la Empresa Promotora de Salud a la que esté afiliada, o en su defecto a las entidades territoriales de la región teniendo en cuenta que los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado y su caso, debe ser atendido de manera inmediata y prioritaria.

En cuanto a la educación especializada, de ser el caso, corresponde a las entidades territoriales asumir lo pertinente tal como lo ordena la Ley 361 de 1997, y al ICBF lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto por la citada Ley 361 . La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituye un criterio auxiliar de

como lo ordena la Ley 361 de 1997, y al ICBF lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto por la citada Ley 361 . La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente para las consultas jurídicas que se realicen a la Dirección General, se debe tener en cuenta la Circular No. 0 3 de 2008 “Consultas Jurídicas” la cual se anexa. Cordial saludo,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Jurídico 1 Sentencia T-067/94, M. P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia T-851/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa ocasión se concedió la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de Cundinamarca y se le había privado de este servicio porhaber sobrepasado la edad que debían tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada incapacidad económica de los padres del accionante, la Corte consideró que el Estado en cabeza de la Beneficencia debía asumir la protección del derecho a la salud en convexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del accionante) (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3 “Parte III, Medios y Métodos, artículo 18 literal a) La adopción de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra índole, que garanticen a todos no solo los derechos políticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna (..), Artículo 19 literal d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de personas mental o

también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna (..), Artículo 19 literal d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de personas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros útiles a la sociedad -entre éstas medidas deben figurar la provisión de tratamiento y prótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientación profesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayuda necesariay la creación de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades”. Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resolución 2542, XXIV4 “Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (...) 1. El término “impedido” designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no. De sus facultades físicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social. 9. El impedido tiene

derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante (...) -9 de diciembre de 1975, Resolución 3447/XXX-. 5 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resolución 38/28 del 22 de noviembre de 1983. 6 Recomendaciones de la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, “Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad”. 7 El Protocolo Adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, señala en su artículo 10 8 T-1034 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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