ICBF - Concepto 48087 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 48087 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 48087 DE 2009
(septiembre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-430
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Chocó
ASUNTO: Su consulta radicada No. J-430 del 10/09/2009
En atención a su consulte relacionada con la transición de procesos administrativos del Decreto 2737 de 1989 y Ley 1098 de 2006, de la manera más atenta, ésta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, así:
1. TEMA DE CONSULTA "Es motivo del presente solicitar a usted orientación en el presente caso: Los niños LUCELLY HERNÁNDEZ PALACIOS, LUIS FELIPE MOSQUER <sic> HURTADO Y JUAN DAVID SERNA MOSQUERA al ingresar a protección estaba en vigencia el Decreto 2737 de 1.989 "Código del Menor" pero al momento de definir su situación lo hice el año pasado con la ley 1098 de 2.006 actual Código de la Infancia y la Adolescencia, el año pasado que las historias subieron a comité no fueron aprobadas y se les realizo <sic> algunas observaciones, las cuales fueron tenidas en cuenta, ahora nuevamente las historias suben al comité para su aprobación y la observación nueva que se me hace es que he debido fallarlas con el Código del Menor a lo que yo considero que es vulnerar ese derecho a que esos niños tengan una familia, para mi
modificar todas esas diligencias es muy dispendioso ya que las resoluciones de adoptabilidad son del año pasado, fueron notificadas debidamente, no se interpuso contra ellas recurso alguno se encuentran en firme, cuentan con sus respectivas anotaciones en el libro de varios, de pronto no hay claridad en la interpretación de la circular de la sede Nacional en cuento a la transición, por esta razón requiero de su apoyo".
2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Al respecto la Corte Constitucional ha dicho que por regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo establece que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia futuro y hasta su derogatoria, por lo que este principio constituye una garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad del legislador, la igual que la base fundamental para la estabilidad y seguridad del Orden Jurídico. La Corte Constitucional, en sentencia C-200 de 2002 reiterada en sentencia C-1233 de 2005, señaló: "(....) Y con la misma orientación, en materia procesal civil, el artículo 699 del Código do Procedimiento Civil establece: "En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren
comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. "De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. "6. (...) En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientosson de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo
tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia." Considerando esto, no hay duda alguna sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo; es decir: las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua sean respetados y queden en firme. La Corte Constitucional concluyó que en los procesos iniciados antes de la vigencia de una nueva ley procesal, los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando fueron interpuestos, siempre y cuando hayan cumplido con las formalidades exigidas por la norma. Ahora bien, en la Circular No. 09 de 2007, se explicó que los procesos administrativos de protección que se encontraban en curso al entrar en vigencia el Código de la Infancia y la Adolescencia quedarían sujetos al Decreto 2737 de 1989, para los efectos del tránsito de legislación a la luz de la aludida Ley 153 , en cuanto al trámite de las figuras específicas enunciadas allí, siempre y cuando se hubieran emprendido en la vigencia de dicho Decreto y no hubieran sido resueltas al comenzar la vigencia de la Ley 1098 de 2006. Consideramos que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es absolutamente explícito cuando dispone la aplicación inmediata de las leyes procesales y sólo exceptúa "los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y
Consideramos que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 es absolutamente explícito cuando dispone la aplicación inmediata de las leyes procesales y sólo exceptúa "los términos que hubieran empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciados", por lo que no es posible entender que un proceso, en su totalidad, se rige hasta el final por las normas vigentes al momento de su iniciación.
3. CONCLUSIÓN Nos acogemos a lo expuesto en relación con los alcances de la Circular No. 09 de 2007, que naturalmente no podía exceder lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional en materia de tránsito de legislación.
Los actos procesales particulares señalados en el artículo 40 de la Ley 153 de 1886 que se hubieran comenzado a surtir de conformidad con el Decreto 2737 de 1989 al momento de entrar en vigencia la Ley 1098 de 2006, se regían y debían concluirse según las previsiones del Decreto 2737 de 1989, y una vez concluidos debía aplicarse la Ley 1098 de 2006. A manera de ejemplo, si en el proceso administrativo de protección fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación y éstos habían cumplido los requisitos del Decreto 2737 de 1989 para la fecha en que entró en vigencia la Ley 1098 de 2006, debían resolverse bajo los parámetros del Decreto 2737 de 1989, y una vez resueltos y en firme debía adelantarse la siguiente etapa procesal según las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y
administrativo de restablecimiento de derechos. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR