ICBF - Concepto 48407 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 48407 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 48407 DE 2008
(agosto 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/038615
MEMORANDO
Para: Subdirectora de Asesoría Territoria
Asunto: Concepto Jurídico - Ingreso Base de Cotización (IBC) para aportar al Sistema de Seguridad Social
Integral en Contratos de Prestación de Servicios de Personas Naturales.
Apreciada Doctora María Amparo: De manera atenta y atendiendo su solicitud radicada bajo el No. 038615 del 15 de Julio de 2008, en la cual se solicita se emita concepto jurídico sobre la base mínima de cotización y el cumplimiento de las obligaciones por las personas naturales que se encuentran vinculadas por medio de contrato de Prestación de Servicios con la entidad Alma Mater y ejercen funciones con el ICBF, le informo lo siguiente: En reiteradas ocasiones y frente al caso en concreto, tanto los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular Conjunta 001 del 6 de diciembre de 2004, como el Ministerio de la Protección Social en concepto No. 3825 de 2005, han estudiado el tema con detenimiento y señalado lo siguiente: Concepto No. 3825 de 2005
Base de cotización de los independientes y Contratistas al Sistema General de Pensiones. La base de cotización de los trabajadores independientes al Sistema General de Pensiones. está determinada por el artículo 6o de la Ley 797 de 2003, y la de las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las
entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaciones de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, lo está por el artículo 1o del Decreto 510 de 2003, según la cual deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, definiendo que por tales ingresos han de entenderse aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones provistas por el artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que la base de cotización esté por debajo de un (1) SMLM. La orientación sobre cuales sumas o conceptos serian deducibles, corresponde darla a las autoridades competentes, que para el caso podría ser la Dirección de Impuestos Nacionales. Base de Cotización de los Independientes y Contratistas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En lo relacionado con la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y teniendo en cuanta que dicha base esta ligada a la del Sistema General de Pensiones, se tiene. Mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. Consejera Ponente, doctora Ana Margarita Olaya Forero declaró la nulidad de unos apartes del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el inciso final del artículo 25 del Decreto 1405 de 1999, el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número 087 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y la primera parte del inciso 5o del artículo 5o de la Resolución número
009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud; disposiciones referidas a la base mínima de los trabajadores independientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual manera, a través de la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 del honorable Consejo de Estado, la Sección Cuarta, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díez declaró la nulidad de unos apartes del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. Sobre el particular los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social se han permitirlo aclarar que la decisión del Consejo de Estado al declarar la nulidad de algunos apartes del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, el inciso final del artículo 25 del Decreto 1406 de 1999, el numeral 3.1.1 de la Circular Externa número 087 de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud y apartes del inciso 5o del artículo 5o de la Resolución numero 009 de 1996 de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de la prevalencia de las normas con fuerza de Ley y del principio dejusticia rogada que orienta esa jurisdicción, no afectó el contenido de la Ley 797 de 2003, del Decreto Reglamentario 510 de 2003, como tampoco la vigencia de la declaración del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes, prevista en el Decreto 1406 de 1999. Es por esto que, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten
instrucciones en relación al ingreso base de cotización de los trabajadores independientes y contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la siguiente manera: “Ingreso Base de Cotización en los Sistemas Generales de pensiones y de Seguridad Social en Salud. En primer término, debe señalarse que el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestaciones de servicios deberán efectuarse en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestaciones de servicios que aquellos que devenguen. El inciso segundo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al sistema General de Pensiones en consecuencia el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5o y 6o de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensión, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señala el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestaciones de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para
pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado mediante contratos de prestaciones de servicios debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto las bases de cotización deben ser iguales. Ingreso Base de Cotización de los Contratistas En segundo término, debe señalarse que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor facturado en forma mensualizada: razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad y según el cual los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada. Vigencia de la Declaración del Ingreso Base de Cotización para los trabajadores independientes. Como se indicó, la decisión del Honorable Consejo de Estado al declarar la nulidad de algunos apartes de los artículos referidos a la cotización mínima de los trabajadores independientes en consideración de estos Ministerios, no incide en la vigencia y aplicación de las reglas dispuestas en los artículos 25 , 26 y 27 del Decreto 1406 de 1999. que consagran la validez de la declaración del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por el período comprendido entre el mes de febrero y el mes de enero del año siguiente y en la medida en que para el periodo comprendido entre febrero de 2004 y enero de 2005 el IBC tanto de estos trabajadores como de los demás
trabajadores independientes, ya se encuentra determinado su modificación sólo resultará procedente a partir del mes de febrero de 2005 debiendo en este evento realizar la correspondiente declaración de su ingreso base de cotización en el mes de enero de 2005. Por lo anterior no serán procedentes las modificaciones que de manera unilateral efectúen los trabajadores independientes y contratistas de entidades públicas y privadas que actualmente vienen cotizando con un ingreso base de cotización igual o superior a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes so pena de la respectiva sanción moratoria como consecuencia de la incorrecta e incompleta cotización. A partir de las sentencias del Consejo de Estado, solamente los trabajadores independientes que ingresen por primera vez o reingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán efectuar sus aportes de acuerdo con el resultado de la aplicación del Sistema de Estimación de Ingresos, sin que en ningún caso sea inferior a un (1) salario mínimo mensual vigente y siempre que refleje su ingreso efectivamente devengado. En consideración a lo anteriormente expuesto las EPS continuarán recibiendo los aportes correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores independientes en los anteriores términos y en todo caso, deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 59 del Decreto 1406 de 1999, a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cotización sobre una misma base tanto para salud como para pensiones.Dispone el Decreto 510 de 2003 en el Artículo 3, inciso segundo que: “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta salvedad ha de entenderse respecto a la diferencia que existe de las bases para cotizar al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, caso en el cual por disposiciones expresa del Decreto 510 de 2003, pueden efectuarse aportes sobre bases diferentes. Pese al propósito Si interior del Sistema Integral de Seguridad Social de que se cotice sobre una misma base tanto para salud como para pensiones, las disposiciones aplicables, esto es el Decreto 510 de 2003 para pensiones y el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social para salud, establecen criterios diferentes para calcular los ingresos efectivamente percibidos; el primero de ellos se refiere en el parágrafo del artículo 1 al cálculo con base en los descuentos permitidos por el Estatuto Tributario, y el segundo establece el límite en el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, topes no coincidentes y que pueden arrojar bases diferentes. No obstante lo anterior ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente visible efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para la salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de hacienda y Crédito Público y de la protección Social, se considera que la remisión que el mismo inicio segundo del
artículo 3o Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la bases establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002. Teniendo además presente que el Artículo 1o del ya citado Decreto 510 de 2003 dispuso que: “…el mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria ante la administradora a la cual se afilie que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento' (Subraya fuera de texto) Y que lo anterior se efectuará sin perjuicio de que cuando se realicen los cruces de información con las autoridades tributarias previstos por el literal f) del parágrafo 1o del Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado debe realizar los aportes correspondientes. Aclarado lo anterior y frente al aporte en salud y pensiones del contratista, debe indicarse que el mismo deberá efectuarse sobre el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, tal como se ha definido en la Circular Conjunta No. 00001 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. Frente a la afiliación al sistema de riesgos profesionales, es preciso indicar que conforme lo establece el Decreto 2800
de 2003, la afiliación de estas personas se dará de manera voluntaria evento en el cual cotizarán como trabajador independiente, teniendo en cuenta los ingresos efectivamente percibidos por el contratista, sin que la base de cotización sea inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 6 y 7 del Decreto 2800 de 2003). Aportes Íntegros al Sistema General de Salud y Pensiones de los Contratistas o Prestadores de Servicios que tengan ingresos adicionales a los del contrato u orden de prestación de servicios. En materia de Salud, dispone el artículo 12 del Decreto 1406 de 1999 que los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases; a) Grandes Aportantes, b) Pequeños Aportantes y c) Trabajadores Independientes y dentro de esta ultima categoría han de incluirse aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además perciban ingresos como trabajadores independientes. El artículo 52 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones cotizará sobre la totalidad de los ingresos sin que exceda del tope máximo, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradores de pensiones correspondientes. Para ello en el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradores de pensiones. Por su parte, el Parágrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, ordena que:
“Cuando el afiliado percibe salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente las cotizaciones correspondientes serán efectuados en forma proporcional al salario ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos”. Así mismo, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1998 establece que: “Los trabajadores que tengan un vinculo laboral o legal y reglamentario y que además de su salario, perciban ingresos como trabajadores independientes, deberán autoliquidar y pagar el valor de sus aportes al SGSSS en lo relacionadocon dichos ingresos”. Respecto al Sistema General de Pensiones, además de lo anterior, es preciso señalar que la Ley 797 de 2003, en el Acuerdo 5o que modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, dispuso en el inciso 1o del Parágrafo 1o que: “En aquellos casos en los cuales el afiliado percibe salario de dos o más empleadores o ingresos como trabajador independiente o por prestaciones de servicios como contratista en un mismo periodo de tiempo las cotizaciones correspondientes serán efectuados en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma bese”. Así mismo, el parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 reglamentario de la Ley 797 de 2003 dispuso que: “Cuando una persona dependiente debe realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la
“Cuando una persona dependiente debe realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente percibe manifestando la fuente de sus recursos. “Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión sobre los mismos debieran haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la formula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. Conforme a lo anterior citado, quienes tengan ingresos adicionales, deberán efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones por dichos ingresos, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en nuestra Constitución Política, artículos 46 y 49 y Ley 100 de 1993, artículo 2 sin exceder del tope máximo establecido en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 de 2003, en 25 SMLMV. Así mismo respecto a los ingresos que se acumulen para la liquidación de pensión, sobre los mismos deben realizarse aportes al SGSSS, esto es, el tiempo que cotice en pensiones, debe ser el mismo que se cotice en salud como afiliado
cotizante. De está manera. en el Sistema General de Pensiones y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los contratistas está obligados a cotizar a la misma Administradora de Pensiones y a la misma Entidad Promotora de Salud según lo determina el artículo 52 y el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, el artículo 29 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, sobre la base de los ingresos percibidos aplicando para el efecto lo señalado en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, esto es la base de cotización será el equivalente al 40% del valor bruto mensualizado del contrato. A manera de ejemplo: Si se tiene un contrato cuyo valor total es de $24.000.000, por el término de seis (6), en donde cada mensualidad corresponde a. $4.000.000, la base de cotización será el 40% de este valor, es decir, la suma de $1.600.000, sobre el cual se deberá efectuar el respectivo aporte en salud esto es el 12% y el aporte en pensiones, esto es el 15% por lo tanto, en este caso el valor a cotizar en salud será de $192.000, y en pensión de $240.000, valores que serán asumidos en su totalidad por el contratista. Igualmente en el evento de percibir ingresos por varios contratos deberá cotizar proporcionalmente sobre cada uno de éstos en la forma antes explicada, teniendo presente que la base de cotización deberá ser igual que en pensión y en salud, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Posteriormente, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - del Consejo de Estado, mediante radicado No. 11001-03-27-000-2005-00025-00 del 12 de octubre de 2006, señaló que: Corresponde decidir sobre la legalidad de las siguientes disposiciones: - Del Decreto 1703 de 2003, artículo 23: “En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes” contenida en el inciso 2. “En los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada”. corresponde al inciso sexto. - Del Decreto 510 de 2003, el inciso segundo del artículo 3: “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud,”- De la Circular Conjunta 00001 de 2004, el siguiente aparte: “ Ingreso Base de Cotización de los Contratistas. En segundo término, debe señalarse que al efectuar el examen de legalidad, el Honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación
en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada”. La Sala decide en primer término, sobre la excepción de cosa juzgada que plantea el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, con base en la decisión contenida en la sentencia de 19 de agosto de 2004. Exp. 13707 MP. Ligia López Díaz, que decidió sobre la acción de nulidad contra el mencionado artículo. Mediante la citada sentencia, se hicieron las siguientes declaraciones: “ DECLARASE la nulidad del inciso segundo del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, salvo la expresión “En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes' la cual no fue objeto de demanda. DECLARASE la nulidad de los incisos tercero y quinto del artículo 23 del Decrete 1703 de 2002, por las razones expuestas en la parte considerativa. NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad contra los incisos primero, cuarto y sexto del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por las razones expuestas en la palle considerativa. Como se observa, la expresión “En ningún caso se cotizará sobre una base inferior a dos (2 salarios mínimos legales mensuales vigentes” sobre la cual recae la acusación en el presente proceso, no fue objeto de la acción de nulidad en
el proceso 13707, en consecuencia, respecto de tal disposición procede la acción de nulidad de que trata este proceso, pues es claro que no se configura respecto de ella el fenómeno jurídico de la cosa juzgada que consagra el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al inciso sexto del mismo artículo 23 , sí bien, como se observa, en la sentencia proferida en el proceso 13707 se negaron las súplicas de la demanda. Tal decisión no fue el resultado de un análisis sobre su legalidad, pues respecto de esta disposición, el accionante no formuló en aquélla oportunidad cargo alguno”. Es así como se advirtió en la parte considerativa de la misma providencia: “En relación con el último inciso del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, norma que también fue objeto de la demanda, el actor no presentó cargo alguno”. Así las cosas, os procedente la acción de nulidad en el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala, en cuanto recae sobre el inciso sexto del mencionado artículo 23 . Respecto de la Circular Conjunta 00001 de 2004 se adviene que ésta no fue objeto de acusación en el proceso 13707, por lo que independientemente de que haya sido motivada por la decisión contenida en la sentencia de 19 de agosto de 2004, no cabe argumentar la cosa juzgada como impedimento para un pronunciamiento sobre su legalidad en el presente proceso. Procede entonces la Sala a decidir sobre la legalidad de las disposiciones que son ahora objeto de la demanda. Primer Cargo - Incompetencia Sostiene el accionante que el Gobierno Nacional no tiene competencia para regular los aportes en salud y en pensión,
en lo concerniente al ingreso base de cotización para las personas que se vinculan al Estado o empresas particulares, mediante contrato de servicios. En lo relacionado con la facultad para definir la base de cotización de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tratándose de trabajadores independientes, dispone el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993: “Para efectos del cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso como base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Asimismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Se infiere del texto de la norma transcrita que el cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes es una facultad expresamente asignada por el legislador al Gobierno Nacional, por lo que en ejercicio de dicha facultad y de la reglamentaria que le otorga el artículo 189 [11] de la Constitución Política, es su función regular lo relacionado con el tema, atendiendo para el efecto los límites fijados en la ley, mediante la adopción de un sistema depresunciones que consulte la real capacidad contributiva del trabajador. Así las cosas debe reconocerse que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1703 de 1993, y regular en su artículo 23 lo concerniente a la base de cotización en la contratación no laboral, actuó en ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley. En cuanto a la base de cotización al Sistema General de Pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
por la Constitución y la Ley. En cuanto a la base de cotización al Sistema General de Pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios, la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993...”, en su artículo 4 , dispuso: “El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17 . Obligatoriedad de las Cotizaciones . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”. Por su parte el artículo 5 de la misma ley, que modificó el inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la base de cotización para los contratistas, expresó: 'Artículo 18 . Base de Cotización La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (,….) PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista , en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será
necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente . Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley”. Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C. P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas. Es así como el Decreto 510 de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente las disposiciones de la Ley 797 de 2003, relativas al Sistema General de Pensiones, objeto de la demanda, es expedido por el Gobierno Nacional invocando las facultades reglamentarias que al Presidente de La República confiere el artículo 189 [11] de la Constitución Política, y en consecuencia, en cuanto se refiere en su artículo 3 , inciso segundo, a la base mínima de cotización para pensión, sin hacer diferencia sobre la clase de trabajador aportante -contratista o asalariadodebe entenderse expedido en ejercicio de sus facultades constitucionales. Cosa distinta es que se llegara a demostrar que
con tal regulación se está contrariando la ley reglamentada. Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala configurado el cargo que se fundamenta en la falta de competencia del Gobierno Nacional, para regular lo concerniente a la base gravable de cotización en pensión y en salud, para trabajadores vinculados por contrato de servicios. Segundo Cargo -Violación del derecho a la igualdad. En concepto de la actora, incurren los actos acusados en violación del derecho a la igualdad, porque mientras los trabajadores vinculados al Estado aportan sobre el salario y el empleador contribuye con los aportes, los contratistas deben asumir totalmente el pago de los aportes a salud y pensión, sobre el 40% del valor bruto del contrato. Agrega que la base de cotización para los contratistas es el ingreso por la prestación del servicio durante el término de vigencia del contrato, que siempre es determinado, y no el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, porque los únicos contratos de término indefinido son los que celebran los trabajadores oficiales. Tal como quedó expuesto el legislador fijó en un “salario mínimo legal mensual vigente”, la base mínima de cotización para trabajadores dependientes e independientes (parg. 1 inciso, art. 18 Ley 797/2
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