ICBF - Concepto 48622 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 48622 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 48622 DE 2008 (1 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300-041652
MEMORANDO
Para: Directora Administrativa Asunto: Solicitud Revisión Concepto sobre pagos de participaciones económicos, vocación hereditaria D-1234 del
18/09/01 En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5o, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:
1. TEMA DE CONSULTA Se solicita sea revisado el concepto sobre el pago en especie de participaciones económicas en vocaciones hereditarias, bienes vacantes y bienes mostrencos.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Reiteramos lo expresado en el memorando con número de radicación 022048 de abril 30 de los corrientes enviado a su Despacho, en el cual se manifestó que en los contratos de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Bienes Mostrencos prevalecerá la obligación de dar aplicación a la normatividad que regula la materia cuando exista divergencias entre ésta y las cláusulas contractuales.
En el caso particular de si es procedente o no el pago de la participación en especie en los contratos de denuncia, nos remitimos al artículo 107(1) del Decreto 2388 de 1979, que establece que “Los denunciantes de bienes vacantes,
mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala (...)“ (Resaltado fuera de texto). Así mismo, el artículo 109 ibídem expresa que “Queda ajuicio de la Junta Directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme a las normas legales sobre la materia”. De lo anterior se deduce que el valor comercial para el reconocimiento de la participación económica de un denunciante es el que el ICBF reciba al momento de la venta; en caso de que ésta no proceda, dicho valor corresponderá al del avalúo que se efectúa al momento del ingreso real y material del bien al patrimonio de la entidad. Se entiende con esto que el pago de la participación procede únicamente en dinero. Siendo claro el sentido del Decreto 2388 de 1979, no es pertinente interpretarlo de otra forma; lo anterior, atendiendo el principio que expresa que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (Artículo 27 del Código Civil). En otros términos, la literalidad de la norma sólo debe prevalecer
cuando el sentido sea claro. En virtud del principio de legalidad, la ley debe interpretarse y aplicarse estrictamente. Y así lo entendió el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil mediante el concepto No. 1.827 del 7 de junio de 2007 y ampliado el 12 de diciembre del mismo año, al concluir que “En consecuencia ha de entenderse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 3421 de 1986, el momento correspondiente al pago de la participación al denunciante se establece con claridad en aquellos casos en los que de acuerdo con las normas legales la Junta Directiva del ICBF debe autorizar la venta del bien o bienes que ingresaron a su patrimonio por haber sido judicialmente declarados vacantes o mostrencos o provenientes de una vocación hereditaria, pues en este evento el pago se hace cuando el ICBF recibe el dinero en efectivo producto de la misma, teniendo en cuenta la escala de valores y porcentajes establecidos para tal fin en el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979.“Finalmente se reitera, que en caso de que el ICBF venda los bienes vacantes, mostrencos y provenientes de vocaciones hereditarias, los denunciantes tienen derecho al pago de su participación económica una vez el Instituto reciba el dinero efectivo producto de la venta, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4o del decreto 3421 de 1986 - modificatorio del artículo 107 del decreto 2388 de 1979 (...)”.
3. CONCLUSIÓN De lo anterior se deduce que la normatividad no da cabida para el pago en especie, pues los denunciantes tienen
derecho al pago de su participación económica una vez el Instituto reciba el dinero en efectivo producto de la venta, o dicho valor corresponderá al del avalúo que se efectúe al momento del ingreso real y material del bien al patrimonio de la entidad. Esta Oficina, de conformidad con las recomendaciones del Comité de Gestión de Bienes de la Sede Nacional, considera que, si bien numerosos contratos de participación y el mismo Manual de Denuncias de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Mostrencos contemplan la posibilidad de pagar la participación del denunciante con bienes originados en la respectiva sucesión, dichos instrumentos se contradicen con normas expresas en la forma que queda expuesta. Por tal causa, dar prioridad a disposiciones de carácter interno y de valor subordinado en un evento como el que nos ocupa conduciría a la contravención de la ley. Esta circunstancia hace necesario que el proceder de la administración se ajuste a los principios más imperativos, que en el caso particular son los contenidos en el artículo 109 Decreto 2388 de 1979. No está de más llamar la atención sobre un aspecto técnico que debe ser resuelto. El problema de la falsa tradición, al que se refiere la consulta en sus páginas 2 y 3, implica la ausencia de una titularidad plena en cabeza del actual propietario y, tal como ocurre con la condición resolutoria, la posibilidad de que el dominio se revierta como consecuencia de una eventual acción civil. La falsa tradición genera una exigencia de saneamiento, puesto que indica que en la vida pasada del bien se produjo una venta de derechos sucesorales con base en los cuales no se emprendió
la consiguiente acción civil encaminada a obtener la adjudicación judicial a favor del adquirente o de su causahabiente por medio de un proceso de sucesión. Como resultado de ello, el acto respectivo y los que le siguen carecen de la capacidad legal de transmitir el derecho real de dominio, ya que provienen de un derecho personal. La Regional de Bogotá pone de presente esta situación, a pesar de la cual parece haber anotado en sus libros la recepción física del bien, y manifiesta que la denunciante no la ha saneado hasta ahora precisamente porque le interesa “asumir” el inmueble en esa forma. En opinión de esta Oficina, la obligación que debe cumplir el denunciante es el de entregar los bienes relictos en plena disponibilidad jurídica, y no algo tan simple como que esté dispuesto o interesado en hacerse cargo de las consecuencias de una situación viciosa. En la tradición del bien, el ICBF resultaría siendo uno más de los tradentes anómalos y con ello uno de los que podrían ser llamados a responder. La renuncia de la denunciante a acciones contra el ICBF por esta causa no fuerza la misma actitud en futuros adquirentes y por tanto no libra al Instituto de sus acciones. En cuanto hace a la reglamentación interna, la sola presencia de la falsa tradición entre las cargas vigentes del predio hacía que éste no pudiera ser formalmente recibido, y en todo caso evidencia que el objeto del contrato de participación (o de denuncia) continúa sin agotarse y no puede dar lugar al reconocimiento de participación alguna. Respetuosamente sugerimos disponer que se averigüe lo ocurrido. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, JOSÉ OBERDAN MARTINEZ ROBLES Jefe Oficina Jurídica 1 Modificado por el Decreto 3421 de 1986, artículo 4 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR