ICBF - Concepto 48759 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 48759 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 48759 DE 2009
(septiembre 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/ 046304 Bogotá, D. C., Asunto: Consulta radicada bajo el No. 046304 En relación con su inquietud relacionada con la competencia de los Comisarios de Familia y Defensores de Familia, cuando en el mismo municipio funcionan las dos entidades, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
1. CONSULTA "Los casos de violencia intrafamiliar, son de competencia de los Comisarios de Familia, sin embargo cuando dicha violencia se presenta contra un menor de edad, por parte de cualquier miembro de la familia, o que no pertenezca al núcleo familiar, nos encontramos ante un caso de maltrato infantil.
Se pregunta: ¿En los casos de maltrato infantil de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, debe conocer de dichos casos, la Defensora de Familia, o son de competencia exclusiva del Comisario de Familia?
2. A partir del primero de julio de 2009, comienza a funcionar el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el cual establece en lo que respecta a la competencia, que la verificación de derechos y acompañamiento dentro de todas las etapas del proceso, corresponde a los Defensores de Familia aclarando que la competencia del Comisario, es subsidiaria, es decir se activo, únicamente cuando no existe Defensor de Familia en la jurisdicción.
Se pregunta: ¿Cuándo existe Defensor de Familia en la jurisdicción donde se conoce un caso de responsabilidad penal
donde se involucra un adolescente, debe el Comisario de Familia entrar a conocer de las funciones propias asignadas al Defensor de Familia?"
2. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 2.1 El Artículo 7 o del Decreto 4840 de 2007 indica lo relacionado con las competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia, cuantió en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.
El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.
En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. A su vez, en el parágrafo 1o señala que para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1 o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 o de La Ley 294 de 1996. Vale señalar que el Defensor de Familia es la autoridad competente que se encarga de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneraciónde derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. 2.2 Para efectos de la aplicación de la competencia subsidiaria señalada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 7 o del Decreto No. 4840 del 17 de diciembre de 2007, mediante el cual se reglamentaron los artículos 52 , 77 , 79 , 82 , 83 , 84 , 86 , 87 , 96 , 98 , 99 , 100 , 105 , 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, según el cual se entenderá que en un principio no hay Defensor de Familia cuando el
205 de la Ley 1098 de 2006, según el cual se entenderá que en un principio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado uno para su atención o hasta tanto el designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Agrega la norma que se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende referida a todas las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaración de adaptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Por consiguiente, el Comisario de Familia entrar <sic> a conocer de las funciones propias asignadas al Defensor de Familia, cuando en el municipio no hay Defensor de Familia, cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado uno para su atención o hasta tanto el designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTINEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTINEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)