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ICBF - Concepto 4960 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 4960 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 4960 DE 2008 (6 febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/45185 Bogotá, D. C. Señora

XXXXXXXXXX Ciudad Asunto: Su comunicación del 17 de enero de 2008

En atención a la comunicación del asunto enviada por la Comisión Nacional de Televisión y radicada en el ICBF Sede Nacional bajo el No.5185 del 29 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del C. C. A., esta Oficina emite concepto en los siguientes términos: 1Tema Consultado “Quisiera consultarles sobre la posibilidad de usar voces de niños de la Fundación en un comercial que saldrá en uno de los canales privados, las caras de los niños no aparecerían.” 2Análisis Jurídico Atendiendo la naturaleza del caso, es necesario precisar lo siguiente: 2.1 Interés Superior del Niño. La efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para las personas constituye un fin esencial del Estado Social de Derecho en la Carta Política de 1991 (art. 2 ). El cumplimiento de dicho propósito determinó el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilite asegurar el ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación material individual de los mismos de índole personal, social, económica, física, etc., y dada su participación esperada en la sociedad, como ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43 , 44 , 45 y 46 ), en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro.

mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43 , 44 , 45 y 46 ), en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el nuestro. El artículo 44 de la Constitución Política, es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de corresponsabilidad y solidaridad, son los principios del interés superior y protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y consagrados en los artículos 7 , 8 , 9 y 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Constitución de 1991 otorgó a los niños, las niñas y los adolescentes personalidad jurídica para constituirse en titulares de derechos y obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio, efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en el ordenamiento jurídico vigente. 2.2 Los medios de comunicación y los niños, las niñas y los adolescentes.

Los niños, las niñas o los adolescentes, están protegidos contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, su domicilio o correspondencia, su honra, intimidad, dignidad y a su reputación, tal como lo disponen los artículos 1 , 13 , 15 , 16 , 20 , 42 y 44 de la Constitución Política, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 19 de la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 16 numerales 1 y 2, y 17 literal e) de la Convención sobre los Derechos del Niño - Ley 12 de 1991. El Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006en los artículos 2 , 20 -19 y 41 -37 señala que el Estado,debe: (I) garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento, (ii) proteger a los niños, niñas o adolescentes de cualquier acto que vulnere sus derechos, (iii) hacer cumplir las responsabilidades de los medios de comunicación, asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Los artículos 33 y 34 de la Ley 1098 de 2006, disponen que: (i) los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, serán

protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte, entre otros derechos, la dignidad de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, y (ii) el derecho a la información está sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y para proteger la seguridad, la salud y la moral, de los niños, las niñas y los adolescentes. El Código de la Infancia y la Adolescencia en el artículo 47 , numerales 1, 5, 6, y 8, señala entre otras responsabilidades de los medios de comunicación, las de: (i) Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental; (ii) Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia, (iii) Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los niños, las niñas o los adolescentes; (iv) Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes sin la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El parágrafo del artículo 47 señala que los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. Cuando se trata de situaciones que ocurren en el común de la vida diaria, como por ejemplo, en el evento en que niños y jóvenes se destacan en actividades artísticas, deportivas, culturales, la publicidad debe ser consentida por los

menores, por sus padres o por quienes tienen la responsabilidad de su cuidado. Bien cabe señalar que no se trata de cualquier consentimiento, sino de un consentimiento informado para que sea válido civilmente e idóneo constitucionalmente, en la medida en que la publicidad puede ocasionarle al menor y a su familia consecuencias nocivas sobre la privacidad e intimidad personal y familiar. Atendiendo los anteriores preceptos la autoridad competente puede autorizar la publicación. 2.3 Funciones del Defensor de Familia. Atendiendo al factor territorial de competencia, “lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente”, conforme lo disponen los artículos 82 , 12 y 97 de la Ley 1098 de 2006, entre otras funciones le corresponde al Defensor de Familia: “Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. De tal manera, es ante esta autoridad que puede acudirse con el propósito de solicitar la autorización para realizar publicaciones, entrevistas o informes en los que se involucre a los niños, niñas o adolescentes cuando éstos carezcan de representante legal.

3. Concepto Con fundamento en las consideraciones previas se concluye que toda publicación, informe o entrevista, que involucre a los niños, las niñas o los adolescentes y que conlleve a su identificación por nombre o registro gráfico u otro que permita su individualización debe ser consentida por los menores y sus padres o por quienes ejercen la patria potestad

o quienes por decisión judicial o administrativa tienen la responsabilidad de su cuidado. Este consentimiento, debe ser: (i) informado de las consecuencias que pueden darse con la publicación, informe o entrevista; y, (ii) ser idóneo constitucionalmente y válido civilmente. Sin embargo, para el caso bajo consulta, y según los presupuestos mencionados en la petición, en el sentido de tratarse de gravaciones de las voces que no conllevan a la identificación o individualización de las menores, esta Oficina considera viable usar las voces de las niñas de la fundación, siempre que el fin buscado sea promover sus derechos, y a contrario sensu, no se les vulnere o constituya explotación económica con fines de lucro. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar FamiliarISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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