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ICBF - Concepto 5 de 2013

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 5 de 2013
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
SRPA
Año
2013

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 5 DE 2013 (enero 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF10400

Bogotá, D. C.

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia SRPA Centro Zonal Ibagué ICBF - Regional Tolima ASUNTO: Consulta sobre el emplazamiento en el PARD.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Cómo debe realizarse la notificación en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentran en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes?

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Metodológicamente estudiaremos 2.1 La notificación en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos 2.2 La publicación en el PARD cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran involucrados como autores, testigos o víctimas de hechos delictivos, o en el conflicto armado. 2.1 La notificación en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos En asuntos relacionados con los niños, niñas o adolescentes, en especial la notificación de actos administrativos donde se encuentren involucrados, es importante destacar que la regla general es la restricción de publicar su imagen o datos personales que puedan dar lugar a su identificación con el fin proteger su identidad, sin embargo excepcionalmente podrá hacerse con fundamento en razones de necesidad, previa autorización de sus representantes legales o incluso del Defensor de Familia.

El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 prevé que la citación ordenada en la apertura de investigación deberá practicarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal y que cuando se ignore la identidad o la dirección de las personas que deban citarse, la misma se hará mediante publicación en la página web del instituto por un tiempo no inferior a cinco (5) días y transmisión en un medio masivo de

comunicación, junto con la fotografía del menor de edad, si fuere posible. Ahora bien, cuando se desconoce el paradero de los representantes legales o responsables del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa deberá proceder de forma inmediata a efectuar la publicación de que trata la norma antes citada. De conformidad con lo previsto en el lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones y modelo de atención para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, aprobado mediante Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2010, las autoridades administrativas con el fin de llevar a cabo la publicación, deberán diligenciar los formatos adoptados por la Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano, enviarlos a la cuenta de correo electrónico ley1098@icbf.gov.co, para que al día siguiente de su recibo, se realice la respectiva publicación en la página web del instituto. Igualmente, dentro del término de la publicación de la citación en la página de internet del ICBF, el responsable de dicha cuenta deberá surtir el trámite para la publicación en el medio masivo de comunicación.Respecto a la publicación prevista en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C - 228 de 2008 dijo: ... "La norma demandada establece que la citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se

conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco (5) días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Uno de los elementos del debido proceso es la publicidad de las actuaciones y decisiones, que permite su conocimiento por las partes e interesados en el proceso o actuación, lo cual es condición indispensable para que puedan ejercer el derecho de defensa. Ello explica que el Art. 209 de la Constitución lo contemple como uno de los principios que deben regir la función administrativa, junto con la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad. Dicho principio se materializa en forma general mediante las citaciones, notificaciones y publicaciones dirigidas a las partes e interesados, en las formas y por los medios previstos en las normas legales. Lógicamente, cuando aquellos son indeterminados, o cuando siendo determinados no se conoce su lugar de residencia o de trabajo, la única posibilidad para darles a conocer las decisiones es la publicación del acto respectivo, como lo dispone la expresión acusada. La inconformidad planteada se refiere al medio empleado, con la consideración de que el servicio de Internet, a pesar de su notable desarrollo, no es accesible a todas las personas, principalmente a las de escasos recursos económicos, y, en consecuencia, gran parte de los interesados citados por ese medio no tendrían la posibilidad

real de conocer la existencia de la actuación y hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa, con desconocimiento de sus condiciones socioeconómicas desiguales en relación con los interesados que sí tendrían esa posibilidad. Aunque el servicio de Internet no es el único medio previsto por la norma demandada para la mencionada citación, pues en ella se establece que dicha citación podrá hacerse alternativamente mediante transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible, el cual, de acuerdo con el desarrollo actual de las comunicaciones, puede ser la radio, la televisión o la prensa escrita, se observa que, por tratarse de una alternativa librada al arbitrio de la autoridad administrativa, existe la posibilidad de que ésta disponga la citación en el servicio de Internet en casos en los que este medio no garantiza el ejercicio del derecho de defensa, desconociendo así mismo las condiciones socioeconómicas desiguales de tales interesados y la imposibilidad de gran parte de ellos de acceder al servicio de Internet. Por estas razones, la Corte considera que para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados en la actuación administrativa, la citación de éstos deberá realizarse mediante publicación en una página de Internet del instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluiré una fotografía del niño, si fuere posible. En consecuencia, hará integración normativa de la partícula "o” contenida en el inciso 1o del Art. 102 de la Ley

1098 de 2006 a continuación de la expresión demandada, la cual no fue objeto de la demanda, la declararé inexequible y declararé exequible en forma condicionada la expresión demandada, por los cargos formulados y en los términos indicados.” 2.2 La publicación en el PARP cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran involucrados como autores, testigos o víctimas de hechos delictivos, o en el conflicto armado. Inicialmente es preciso señalar que el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es el mismo para todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentran involucrados o no en hechos delictivos o del conflicto armado.Desde ese punto de vista, debe señalarse que en lo que se refiere a la notificación de las partes, representantes legales o terceros involucrados dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado a favor de un infante o adolescente que se encuentra en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, ya sea como víctima o como victimario, debe darse aplicación al artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, por tal motivo, en caso de no lograrse la notificación personal de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, y al desconocerse el paradero de las citadas personas, deberá procederse a la publicación en la página web del ICBF y en un medio masivo de comunicación, es decir que sea de amplia circulación nacional. Ahora bien, en relación a la publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) elaboró un documento contentivo de las “recomendaciones para filmar o

fotografiar a niños, niñas y adolescentes respetando sus derechos”,[1] en el que incorpora la necesidad de tener una actitud sensible y respetuosa, además de evitar mostrar el rostro de los niños cuando esto amenace su honor o ponga en riesgo su integridad, especialmente en aquellos casos en los que los niños, niñas o adolescentes son Imputados o condenados por un delito.[2] Frente al manejo de imágenes de niños, niñas y adolescentes, UNICEF también recomienda tener cuidado especial en su uso, con el fin de evitar una posible revictimización de los mismos o que su publicación conduzca a discriminaciones futuras.[3] La Convención sobre los Derechos del Niño, afirma en su artículo 40 que el Estado debe garantizar en particular: “(...) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, (...) se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento” En el mismo sentido, las Reglas de Beijing4] en su artículo 8 afirma que “para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad”. Quiere decir lo anterior, que sin perjuicio de las investigaciones y procesos judiciales que se inicien en relación con una posible responsabilidad de un niño, niña o adolescente, conforme a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos de los Niños, en todas las fases del proceso, especialmente el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se deben respetar plenamente los derechos de los niños a la

intimidad y a una vida privada, motivo por el cual la publicación que se hace en cumplimiento del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, debe realizarse en lo posible sin la fotografía del menor de edad, “Salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente o la de su familia, si esta fuera desconocida…” (Numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006).

3. CONCLUSIONES Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, ésta Oficina Asesora Jurídica concluye que: Primero: El trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es el mismo para todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentran o no involucrados en hechos delictivos o del conflicto armado.

Segundo: De acuerdo lo anterior, el emplazamiento de los representantes legales, o terceros involucrados dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta a favor de los niños que se encuentran en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, debe realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, esto es, que deberá procederse a la publicación en la página web del ICBF y en un medio masivo de comunicación, es decir que sea de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones hechas por UNICEF[5] y las reglas de Beijing para cada caso.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente, JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica 1. http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas_tratamiento_prensa_FlNALpdf

2. Ver UNICEF, Principios para informar acerca de la infancia,

http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas, tratamiento_prensa_FINAL.pdf

3. Ibídem.

4. La Corte Constitucional en sentencia C-684 de 2009 estableció que: “Las Reglas de Beijing o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, deban ser respetados en todos los casos de procesamiento de menores de edad por violación de la ley penal. 5. http://www.unicef.org/republicadominicana/pautas_tratamiento_prensa_FINAL.pdf Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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