ICBF - Concepto 5 de 2026
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 5 de 2026
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
CONCEPTO 5 DE 2026
(23 de junio)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Para: SHIRLEY RESTREPO NIÑO
Subdirectora de Autoridades Administrativas
Asunto: Respuesta a solicitud concepto jurídico representación legal de niños, niñas y adolescentes en procesos de impugnación de maternidad derivados de gestación para la subrogación
Fecha: 23 de junio de 2026
Respetada Subdirectora:
De manera atenta esta Oficina emite concepto jurídico relacionado con la “representación legal de niños, niñas y adolescentes en procesos de impugnación de maternidad derivados de gestación para la subrogación[[1]](#footnote-1)”, Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del C.P.A.C.A.[[2]](#footnote-2), y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 1430 de 2025[[3]](#footnote-3).
Se debe indicar que los pronunciamientos y orientaciones proferidos por esta Oficina se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre casos particulares ni aspectos específicos de un proceso que sea de competencia de los Jueces de la República, Defensores de Familia o de algún aspecto relacionado con una función inherente que deba resolver cada misional, director regional o jefe de oficina, según el caso.
Para el desarrollo del presente concepto jurídico se abordará la siguiente estructura metodológica:
1. Antecedentes.
2. Problemas jurídicos.
3. Análisis jurídico para resolver el problema jurídico.
3.1. Del principio de legalidad y de la competencia de las autoridades públicas.
3.2. De la naturaleza excepcional de la representación legal ejercida por los Defensores de Familia.
3.1. Del principio de legalidad y de la competencia de las autoridades públicas.
3.2. De la naturaleza excepcional de la representación legal ejercida por los Defensores de Familia.
3.3. De la inexistencia de una competencia automática en procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación.
1. Respuesta a los problemas jurídicos.
2. Conclusiones.
1. Antecedentes
La Subdirección de Autoridades Administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elevó solicitud de concepto jurídico ante la Oficina Jurídica, con el propósito de obtener claridad respecto de la intervención de los Defensores de Familia en procesos judiciales de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación, particularmente en aquellos eventos en los que algunos despachos judiciales han considerado necesaria su vinculación como representantes legales de niños, niñas o adolescentes.
En la solicitud remitida se expone que, en el marco de procesos judiciales relacionados con técnicas de reproducción humana asistida y maternidad subrogada, se han presentado interpretaciones divergentes por parte de autoridades judiciales respecto del alcance de la competencia funcional de los Defensores de Familia.
En particular, se señala que algunos despachos judiciales han sostenido la tesis según la cual en este tipo de procesos existiría un conflicto de intereses intrínseco entre los progenitores y el niño o niña involucrado, circunstancia que, a juicio de dichas autoridades, haría obligatoria la intervención del Defensor de Familia como representante judicial.
La consulta refiere, además, antecedentes judiciales[[4]](#footnote-4) recientes en los cuales se ordenó la vinculación obligatoria de Defensores de Familia bajo el argumento de prevenir eventuales nulidades procesales y garantizar la representación de los derechos del niño o niña.
Dentro de los antecedentes puestos de presente por la Subdirección se mencionan providencias judiciales en las que se ha debatido la necesidad de participación del Defensor de Familia en asuntos relacionados con:
- Procesos de impugnación de maternidad derivados de acuerdos de subrogación para la gestación. - Determinación de la filiación en contextos de técnicas de reproducción humana asistida. - Garantía del derecho a la identidad y a la nacionalidad de niños y niñas nacidos mediante estas técnicas. - Eventuales tensiones entre los intereses de los progenitores, las gestantes y los niños involucrados.
Asimismo, se advierte que algunas decisiones judiciales han considerado que la sola existencia de controversias filiativas derivadas de la subrogación para la gestación, implica necesariamente una contraposición de intereses que justificaría el desplazamiento de la representación legal ordinaria ejercida por los progenitores.
La Subdirección de Autoridades Administrativas manifiesta preocupación frente a dicha interpretación, en la medida en que podría conducir a una ampliación no prevista legalmente de las competencias de los Defensores de Familia, desconociendo el principio de legalidad que rige el ejercicio de la función pública y las reglas específicas de representación judicial previstas en el ordenamiento jurídico colombiano.
En este contexto, la consulta elevada busca determinar si, desde el punto de vista constitucional y legal, puede afirmarse que en todos los procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación existe automáticamente un conflicto de intereses que haga obligatoria la intervención del Defensor de Familia, aun cuando no se acrediten las hipótesis normativas que habilitan su representación.
Igualmente, se requiere precisar el alcance de las competencias funcionales de los Defensores de Familia y el marco jurídico aplicable a su intervención en esta clase de asuntos, particularmente a la luz de los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, el Código de la Infancia y la Adolescencia y las reglas que gobiernan la representación judicial de niños, niñas y adolescentes.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. Problema jurídico principal
¿En los procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación se configura, por sí mismo, un conflicto de intereses intrínseco que haga obligatoria la representación legal del niño, niña o adolescente por parte del Defensor de Familia?
- 1. Problemas jurídicos asociados 1. ¿Los Defensores de Familia tienen competencia general para representar judicialmente a niños, niñas o adolescentes en todos los procesos de impugnación de maternidad relacionados con subrogación para la gestación? 2. ¿La sola existencia de un proceso de impugnación de maternidad implica automáticamente una situación de conflicto de intereses que desplace la representación legal de los progenitores? 3. ¿Puede la autoridad judicial ordenar la intervención obligatoria del Defensor de Familia sin que se acrediten las condiciones legales previstas para el ejercicio de dicha representación?
3. Análisis jurídico para resolver los problemas jurídicos
3.1. Del principio de legalidad y de la competencia de las autoridades públicas
La Constitución Política de Colombia consagra el principio de legalidad[[5]](#footnote-5) como uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho y del ejercicio de la función pública. En virtud de este principio, toda actuación de las autoridades debe encontrarse previamente autorizada por el ordenamiento jurídico, de manera que los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por la Constitución, la ley y el reglamento.
En este sentido, el artículo 6[[6]](#footnote-6) dispone que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De igual forma, el artículo 121 superior establece de manera categórica:
“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 122 constitucional señala:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…”
Estas disposiciones constitucionales materializan el principio de competencia funcional[[7]](#footnote-7) y delimitan estrictamente el ámbito de actuación de las autoridades administrativas, quienes carecen de facultades implícitas o generales para asumir competencias no asignadas expresamente por el legislador.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado sobre el principio de legalidad:
“El principio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley. Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. (…)
Su posición central en la configuración del Estado de derecho como principio rector del ejercicio del poder y como principio rector del uso de las facultades tanto para legislar -definir lo permitido y lo prohibidocomo para establecer las sanciones y las condiciones de su imposición, hacen del principio de legalidad una institución jurídica compleja conforme a la variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad.” [[8]](#footnote-8)
En punto de lo anterior, está claro que el principio de legalidad constituye una garantía tanto para los administrados como para el adecuado funcionamiento de la administración pública, en la medida en que impide el ejercicio arbitrario del poder público y asegura que toda actuación estatal se encuentre sometida al orden jurídico.
En materia administrativa, la competencia constituye un presupuesto esencial de validez de las actuaciones de las autoridades públicas. En consecuencia, toda actuación desplegada por fuera del marco competencial previsto en la Constitución y la ley resulta contraria al principio de legalidad.
Desde esta perspectiva, las funciones asignadas a los Defensores de Familia[[9]](#footnote-9) deben interpretarse de manera estricta y restrictiva, atendiendo al carácter reglado de la función administrativa y al principio de especialidad funcional[[10]](#footnote-10) que gobierna el ejercicio de las competencias públicas. En efecto, los Defensores de Familia son autoridades administrativas con funciones expresamente delimitadas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Por tanto, su intervención en asuntos judiciales únicamente resulta procedente cuando exista una habilitación normativa expresa que autorice su actuación.
No existe en el ordenamiento jurídico colombiano una cláusula general de competencia que faculte a los Defensores de Familia para intervenir obligatoriamente en todos los procesos judiciales relacionados con filiación, técnicas de reproducción humana asistida o subrogación para la gestación.
Por el contrario, el ejercicio de sus competencias debe sujetarse estrictamente a los supuestos normativos establecidos por el legislador, particularmente en lo relacionado con:
- La representación judicial excepcional de niños, niñas y adolescentes. - La adopción de medidas de restablecimiento de derechos. - La intervención en procesos administrativos o judiciales expresamente previstos en la ley. - La protección integral de derechos cuando exista amenaza, vulneración o inobservancia.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible extender las competencias de los Defensores de Familia mediante interpretaciones amplias, analógicas o finalistas que desconozcan el principio de legalidad administrativa. Lo anterior adquiere especial relevancia en asuntos relacionados con procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación, en la medida en que el debate jurídico no puede resolverse a partir de consideraciones abstractas o de conveniencia institucional, sino exclusivamente con fundamento en las competencias efectivamente atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, la sola existencia de un proceso judicial relacionado con filiación o subrogación para la gestación no habilita automáticamente la intervención del Defensor de Familia como representante judicial del niño, niña o adolescente.
Para que dicha intervención resulte procedente, es indispensable que concurran los supuestos legales específicos que autorizan el ejercicio de esa representación, tales como:
- La ausencia de representante legal. - La existencia de un conflicto concreto y verificable de intereses. - La amenaza o vulneración de derechos fundamentales. - La imposibilidad material o jurídica de ejercer adecuadamente la representación parental.
De aceptarse una interpretación distinta, se estaría reconociendo una competencia funcional implícita o general no prevista por el legislador, lo cual resultaría contrario a los artículos 121 y 122[[11]](#footnote-11).
3.2. De la naturaleza excepcional de la representación legal ejercida por los Defensores de Familia
La representación legal y judicial ejercida por los Defensores de Familia dentro del ordenamiento jurídico colombiano tiene naturaleza eminentemente excepcional, subsidiaria y restrictiva, en tanto constituye una atribución especial conferida por el legislador para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes únicamente en los eventos expresamente previstos en la ley.
En efecto, el modelo constitucional y legal de protección integral previsto en la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1098 de 2006[[12]](#footnote-12) parte del reconocimiento de que la representación natural y principal de los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer término, a sus padres, representantes legales o a quienes ejercen legítimamente la patria potestad, custodia o cuidado personal. Solo de manera excepcional puede intervenir el Estado, a través de las autoridades administrativas competentes, para desplazar o sustituir dicha representación.
Bajo esta lógica, la intervención de los Defensores de Familia no constituye una competencia general o residual frente a cualquier controversia judicial que involucre a personas menores de edad, sino una facultad reglada sometida estrictamente al principio de legalidad y a los supuestos taxativamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el Defensor de Familia, en ejercicio de sus funciones, actúa como autoridad administrativa investida de competencias específicas de protección, restablecimiento de derechos y representación excepcional. En consecuencia, su actuación debe encontrarse plenamente habilitada por una disposición legal expresa, en aplicación de los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, conforme a los cuales los servidores públicos únicamente pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
En este sentido, no resulta jurídicamente admisible extender las competencias de representación judicial de los Defensores de Familia mediante interpretaciones amplias, analógicas o finalistas, especialmente en asuntos donde el legislador no ha previsto de manera concreta dicha intervención.
Así mismo, debe precisarse que la representación excepcional ejercida por el Defensor de Familia procede únicamente cuando se verifica una circunstancia concreta, objetiva y debidamente acreditada que afecte la posibilidad de representación adecuada del niño, niña o adolescente por parte de quienes ostentan legalmente dicha facultad. Entre tales eventos pueden encontrarse, por ejemplo:
- La ausencia absoluta de representante legal.
- La imposibilidad material o jurídica para ejercer la representación.
- La existencia de un conflicto de intereses cierto, actual, verificable y que comprometa efectivamente la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente.
- Situaciones de amenaza, vulneración o inobservancia de derechos que requieran una intervención administrativa inmediata para garantizar su protección integral.
Lo anterior encuentra fundamento no solo en las normas especiales de protección integral de la niñez, sino también en las garantías constitucionales del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, conforme al cual toda actuación judicial o administrativa debe adelantarse con observancia de las formas propias del procedimiento, garantizando el derecho de defensa, la contradicción y la participación de quienes tengan interés legítimo en la actuación.
En ese sentido, la intervención excepcional del Defensor de Familia no puede presumirse ni operar de manera automática por la sola existencia de una controversia o desacuerdo entre las partes, sino que exige la verificación previa de circunstancias que evidencien la imposibilidad, insuficiencia o afectación de la representación legal ordinaria. Una interpretación distinta implicaría desconocer las garantías del debido proceso y desplazar injustificadamente las facultades de representación que el ordenamiento jurídico reconoce a los padres, representantes legales o a quienes ejerzan legítimamente dicha función.
Por consiguiente, la procedencia de la representación excepcional debe analizarse en cada caso concreto, a partir de elementos objetivos que permitan concluir que la intervención del Defensor de Familia resulta necesaria, idónea y proporcional para garantizar la protección efectiva de los derechos del niño, niña o adolescente, sin menoscabar las garantías procesales de los demás sujetos involucrados en la actuación.
Sin embargo, tales circunstancias no pueden presumirse ni derivarse automáticamente de la sola existencia de un proceso judicial relacionado con filiación, maternidad, paternidad o técnicas de reproducción humana asistida.
Particularmente, en los procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación, no puede afirmarse de manera general que exista un conflicto de intereses intrínseco que active automáticamente la competencia representativa del Defensor de Familia. Ello por cuanto el conflicto de intereses[[13]](#footnote-13), desde una perspectiva jurídica, exige la acreditación de una incompatibilidad concreta entre los intereses del representante legal y los derechos o intereses del niño, niña o adolescente, de tal entidad que impida el ejercicio adecuado, objetivo y legítimo de la representación.
En consecuencia, la sola existencia de controversias filiatorias, desacuerdos sobre maternidad o discusiones derivadas de técnicas de reproducción asistida no habilita per se la intervención del Defensor de Familia como representante judicial. Aceptar una interpretación distinta implicaría transformar la competencia excepcional de los Defensores de Familia en una facultad general de representación judicial en cualquier asunto relacionado con menores de edad, desconociendo el diseño legal establecido por el legislador y vaciando de contenido el carácter restrictivo de sus competencias.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ausencia de regulación integral sobre maternidad subrogada en el ordenamiento jurídico colombiano no autoriza suplir vacíos normativos mediante la ampliación funcional de competencias administrativas[[14]](#footnote-14). Por el contrario, ante escenarios jurídicos complejos o no regulados expresamente, las autoridades públicas deben actuar con especial rigor frente al principio de legalidad, evitando asumir funciones no previstas de manera clara y expresa por el legislador.
En este orden de ideas, la representación judicial de niños, niñas y adolescentes por parte de Defensores de Familia en procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación solo resultará jurídicamente procedente cuando, en el caso concreto, se acrediten de manera objetiva y suficiente las circunstancias legales excepcionales que habilitan dicha intervención, y no por la sola naturaleza del proceso o por consideraciones abstractas relacionadas con el interés superior del menor.
Finalmente, resulta pertinente precisar que el carácter excepcional de esta representación también responde a la necesidad de preservar el equilibrio institucional entre las competencias jurisdiccionales y administrativas, evitando que las autoridades administrativas asuman funciones que corresponden al juez natural del proceso o sustituyan indebidamente la representación legal ordinaria sin fundamento normativo suficiente.
3.3. De la inexistencia de una competencia automática en procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición constitucional ni legal que atribuya de manera expresa y automática competencia a los Defensores de Familia para asumir la representación judicial de niños, niñas o adolescentes en procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable afirmar que, por la sola naturaleza de este tipo de actuaciones judiciales, se active de pleno derecho la intervención obligatoria de dichas autoridades administrativas.
Lo anterior obedece a que el sistema jurídico colombiano en materia de competencias públicas se encuentra estructurado bajo el principio de legalidad estricta, conforme al cual las autoridades únicamente pueden ejercer las funciones que les han sido expresamente atribuidas por la Constitución y la ley. Así lo disponen de manera categórica los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política, los cuales constituyen verdaderos límites materiales al ejercicio de potestades públicas.
Particularmente, el artículo 121 Superior establece que:
“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.
En armonía con ello, el artículo 122[[15]](#footnote-15) dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, previsión que impide que las competencias administrativas puedan construirse a partir de interpretaciones extensivas, finalistas o analógicas.
En ese sentido, tratándose de facultades relacionadas con representación judicial de niños, niñas y adolescentes, el análisis debe ser especialmente estricto, dado que implica la intervención directa de una autoridad administrativa en asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción.
Bajo esta perspectiva, la ausencia de regulación específica sobre maternidad subrogada o gestación por sustitución no habilita a los Defensores de Familia para asumir competencias no previstas expresamente por el legislador. Por el contrario, frente a escenarios jurídicos complejos o novedosos, el deber de las autoridades administrativas es actuar con mayor rigor en la observancia del principio de legalidad, evitando extender sus funciones más allá de los límites normativos establecidos.
Debe precisarse que el ordenamiento jurídico colombiano no ha establecido una regla general según la cual los procesos de impugnación de maternidad derivados de técnicas de reproducción humana asistida generen automáticamente un conflicto de intereses entre el niño, niña o adolescente y quienes ejercen su representación legal. En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que la sola existencia de este tipo de controversias produzca el desplazamiento automático de la representación parental y habilite, sin más, la intervención del Defensor de Familia.
Por el contrario, la configuración de un conflicto de intereses exige un análisis concreto, individualizado y material de las circunstancias particulares del caso, a efectos de determinar si realmente existe una incompatibilidad actual, cierta y verificable entre los intereses del representante legal y los derechos del niño, niña o adolescente.
La síntesis el régimen de protección integral de infancia por parte de autoridades administrativas no puede fundarse en hipótesis abstractas o presunciones generales, sino en circunstancias objetivamente demostradas que evidencien la necesidad de protección reforzada.
Así mismo, resulta relevante advertir que la competencia excepcional de representación judicial atribuida a los Defensores de Familia no constituye una cláusula residual aplicable frente a cualquier vacío normativo o discusión compleja relacionada con niñez y adolescencia. Su ejercicio requiere habilitación legal expresa y la concurrencia efectiva de las causales previstas por el ordenamiento jurídico[[16]](#footnote-16).
Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que, ante la inexistencia de regulación específica sobre determinadas materias, como ocurre actualmente con la maternidad subrogada, las autoridades administrativas podrían asumir competencias por vía interpretativa, lo cual resultaría incompatible con el modelo constitucional de distribución funcional de competencias públicas.
De igual manera, debe tenerse en cuenta que la determinación sobre filiación, maternidad e impugnación de estado civil constituye una materia eminentemente jurisdiccional, sometida al conocimiento del juez competente dentro de las reglas propias del debido proceso. En consecuencia, la eventual intervención de los Defensores de Familia en estos asuntos no puede convertirse en una regla automática ni desplazar injustificadamente las competencias judiciales o la representación legal ordinaria.
Adicionalmente, una interpretación amplia de las competencias de los Defensores de Familia podría generar efectos institucionales contrarios al diseño constitucional y legal del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, al convertir una competencia excepcional y subsidiaria en una facultad general de intervención judicial en todos los asuntos relacionados con filiación o técnicas de reproducción asistida. En efecto, ello conduciría a desnaturalizar el carácter específico de las funciones asignadas a estas autoridades administrativas, afectando el principio de especialidad funcional[[17]](#footnote-17) que rige el ejercicio de la función pública.
Debe recordarse que el interés superior del niño, niña y adolescente, si bien constituye un principio orientador de obligatoria observancia, no opera como una fuente autónoma de creación de competencias administrativas. La protección integral de los derechos de los menores de edad debe desarrollarse dentro del marco constitucional y legal vigente, respetando los límites funcionales establecidos por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la intervención de los Defensores de Familia en procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación únicamente será procedente cuando, en el caso concreto, se acrediten plenamente las causales legales excepcionales que habilitan dicha representación, tales como la inexistencia de representante legal, la imposibilidad material o jurídica de ejercer la representación o la existencia demostrada de un conflicto de intereses real y actual.
Por tanto, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una competencia automática, implícita o general de los Defensores de Familia para asumir representación judicial en esta clase de procesos, ni puede derivarse tal facultad de interpretaciones extensivas sustentadas únicamente en la complejidad del asunto o en la ausencia de regulación específica sobre maternidad subrogada.
4. Respuesta a los Problemas Jurídicos
Problema jurídico No. 1
4. Respuesta a los Problemas Jurídicos
Problema jurídico No. 1
¿En los procesos de impugnación de maternidad derivados de subrogación para la gestación existe un conflicto de intereses intrínseco que haga obligatoria la intervención y representación legal del Defensor de Familia?
En el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición constitucional o legal que permita concluir que, en los procesos de impugnación de maternidad derivados de acuerdos de subrogación para la gestación, se configure de manera automática un conflicto de intereses intrínseco que haga obligatoria la representación judicial del niño, niña o adolescente por parte del Defensor de Familia.
La existencia de un conflicto de intereses no puede presumirse por la sola naturaleza del proceso judicial ni derivarse automáticamente de la utilización de técnicas de reproducción humana asistida o de acuerdos de gestación subrogada. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional y las normas de protección integral de la niñez exigen que cualquier limitación o desplazamiento de la representación legal ordinaria se encuentre sustentada en circunstancias objetivas, concretas y verificables que evidencien una incompatibilidad real entre los intereses del representante legal y los derechos del niño, niña o adolescente.
En consecuencia, la sola existencia de una controversia filiatoria o de una acción judicial encaminada a determinar o controvertir la maternidad no implica, por sí misma, la pérdida o suspensión de la representación legal ejercida por quienes ostentan dicha condición, ni activa automáticamente la competencia excepcional del Defensor de Familia. Debe recordarse que la representación excepcional constituye una medida de protección de carácter subsidiario y extraordinario, cuya procedencia se encuentra condicionada a la acreditación de circunstancias específicas que impidan una adecuada defensa de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de su representante legal.
En tal sentido, la intervención del Defensor de Familia como representante judicial excepcional exige la verificación previa de situaciones tales como la ausencia absoluta de representante legal, la imposibilidad material o jurídica para ejercer la representación, la existencia de un conflicto de intereses cierto, actual y verificable, o la presencia de una amenaza, vulneración o inobservancia de derechos que haga necesaria una intervención inmediata de
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