🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 50584 de 2008

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 50584 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 50584 DE 2008 (9 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

11300/052548/53466/53468

MEMORANDO

Para: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF Regional Cundinamarca.

Asunto: Afiliación madres comunitarias al Sistema de Seguridad Social.

En atención a sus comunicaciones radicadas en el ICBF Sede Nacional con los Números 52548, 53466 y 53468 de agosto 13 y 19 de 2008, mediante la cual solicita concepto sobre afiliación a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones de las madres comunitarias, me permito manifestarle: El artículo 3 de la Ley 797 de 2003, que modifico el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece que son afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria entre otros los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidas para ser beneficiarias de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, obligación que de conformidad con el artículo 4 de la misma Ley 797 de 2003, que modifica a su vez el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. Los artículos 153 , numeral 2, 156 literal b y 157 literal a numeral 2 de la Ley 100 de 1993 establecen la obligatoriedad

de todos los habitantes en Colombia de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo o subsidiado, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio, pudiendo acceder a este último las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La afiliación de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud se efectúa con su grupo familiar al régimen contributivo y se hacen acreedoras a todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudan las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones. El aporte de las Madres Comunitarias para el Sistema de Seguridad Social en Salud es igual al 4% de las sumas que efectivamente reciban por concepto de bonificación prevista por la Ley 1187 de 2008 y su Decreto Reglamentario 1490 de 2008. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la Subcuenta de Solidaridad a la. Subcuenta de Compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de

las Madres Comunitarias y con las transferencias previstas anteriormente, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, está autorizado a ordenar el giro de los valores correspondientes a la Subcuenta de Compensación y en todo caso con recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado se garantizará la sostenibilidad de este régimen especial. La afiliación de las Madres Comunitarias al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la efectúan directamente cada una de ellas y la cotización es subsidiada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional en cuantía del 80% del valor de la cotización liquidada sobre un salario mínimo legal mensual, según lo establecen las leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, el restante 20% lo asume la Madre Comunitaria. Aquellas Madres Comunitarias que hayan perdido la condición de beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, por haber incurrido en mora o por haberse retirado en cualquier tiempo de manera voluntaria, podrán reactivar su condición de beneficiarias de este subsidio conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1023 de 2008.De conformidad con la Ley 1187 de 2008, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio. El Gobierno garantizará la priorización de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia conforme a lo expuesto en la Ley 797 de 2003, cuando la Madre Comunitaria no cumpla con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la

conforme a lo expuesto en la Ley 797 de 2003, cuando la Madre Comunitaria no cumpla con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas cotizadas exigido. Las Madres Comunitarias para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud del subsidio ante el administrador fiduciario de dicho Fondo o a través de las entidades de pensiones autorizadas a administrar el subsidio. De conformidad con el marco normativo anterior, frente a las situaciones que se plantean en sus comunicaciones de la referencia, se tiene: A la señora CARMEN PEDRAZA PATARROYO, le corresponde efectuar los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre la totalidad de los ingresos que recibe por concepto de pensión de sobreviviente y las sumas que efectivamente reciban por concepto de bonificación como madre comunitaria, aportes que deberá efectuarlos a una sola EPS, para el caso a la misma que viene cotizando sobre la correspondiente pensión de sobreviviente. En lo que respecta a la cotización para pensión consideramos que no esta obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta su condición de pensionada como beneficiaria de la prestación de sobreviviente. La señora ALBA LUCIA TORRES PINEDA, esta obligada legalmente a afiliarse al régimen contributivo del Sistema

General de Seguridad Social en Salud como madre comunitaria y a la misma EPS en la cual este afiliado su esposo como pensionado, de esta manera tendrá mayores beneficios al obtener adicionalmente el derecho a prestaciones económicas en caso de incapacidad. Sobre la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones igualmente esta obligada a afiliarse y obtener el subsidio de la correspondiente cotización como madre comunitaria. Respecto a las señoras MARLENE AVELLANEDA MARQUEZ Y LUZ MARINA TRIANA REYES, procede su afiliación a los Sistemas de Seguridad Social de Salud y pensiones dentro del marco normativo atrás referido en su calidad de madres comunitarias, reiterando que conforme a la Ley 1187 de 2008, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio. Cordialmente,

JOSE OBERDAN MARTINEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

Consultar sobre este documento ...