ICBF - Concepto 51515 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 51515 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 51515 DE 2008 (12 septiembre) <Fuente: Archivo inetrno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO Para: Coordinadora del Grupo de Responsabilidad Penal encargada de las funciones de Subdirección de Lineamientos y Estándares Asunto: Consulta sobre gastos de emergencia en servicios de atención especializada.
En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5o Numeral 4 del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así: TEMA DE CONSULTA Dadas las constantes situaciones de enfermedad, emergencias o tratamientos especiales que se presentan con niños, niñas y adolescentes en servicios de atención especializada, algunos de los cuales no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, ¿qué servicios está autorizado cubrir el ICBF teniendo en cuenta que de no actuar en forma inmediata se pone en riesgo la vida y la salud de los niños bajo protección del Estado? ANÁLISIS JURÍDICO El Sistema General de Seguridad Social en Salud, como parte del Sistema de Protección Social, participa en la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, dentro del marco del derecho a la salud que la Ley 1098 de 2006 reitera y que se constituye en componente fundamental y prioritario para lograr el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, según se prevé en el artículo 27[1 ibídem.
El legislador adoptó una serie de regulaciones referentes al régimen subsidiado de salud, contempladas en los artículos 211 y siguientes de la Ley 100 de 1993, con el propósito de financiar la atención en salud a las personas que no tienen la capacidad de cotizar. La vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la ley. La administración del régimen subsidiado les corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del mismo. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destine para el efecto. De otra parte, y de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, corresponde a los entes territoriales "gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras del servicio de salud públicas o privadas" (artículo 43, numeral 43.2.1, Ley 715 de 2001). Adicionalmente, los Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Nos. 77, 244, 253 y 275 garantizan la afiliación al Régimen Subsidiado de niños que se encuentran bajo medida de protección, cuya administración, como se
dijo anteriormente, les corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud. Cabe resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia T 1008 de 2004, ha considerado que: "(...) no se trata sólo de que alguien, un menor de este caso, se encuentre protegido por figurar en el sistema. La obligación del municipio, en este caso, y en general de todas las entidades, públicas o privadas, que por vía del sistema de transferencias, ejecutan o reciben dinero para la prestación del servicio público de la salud, deben propender por que la vinculación de la persona a dicho sistema sea material y no meramente formal (...)". Vale la pena resaltar que el Defensor de Familia, en representación de los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, está facultado para presentar derechos de petición a fin de obtener el servicio público de salud a favor de aquéllos, así como para interponer la correspondiente acción de tutela cuando para el efecto se estime necesario. CONCLUSIÓNEn consideración a los anteriores postulados, el ICBF se halla impedido para efectuar el pago de servicios médicos de niños y niñas bajo medida de protección y de adolescentes, y por tanto debe adelantar, en su calidad de Coordinador de SNBF y de conformidad con el Decreto 1137 de 1999, la coordinación de todas las actividades que conduzcan a la prestación del servicio de salud por parte de los Entes Territoriales, las EPS y las ARS y elevar requerimientos ante el sector salud de la ciudad a efectos de que sus entidades cumplan con la obligación legal de brindar atención integral a niñas, niños y adolescentes que habiendo sido declarados en situación irregular aún se encuentran bajo protección del
ICBF. Es a través del Defensor de Familia que se deben tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que requieran de los servicios médicos y suministro de medicamentos, no solamente en caso de urgencia vital; ya que cuando se trata de los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, máxime en tratándose del derecho a la salud, no se requiere su concurrencia con el derecho a la vida, sino que se torna en derecho autónomo e independiente de cualquier otra consideración; es decir la obligación del área de la salud se desprende del solo hecho de necesitarse el servicio público de salud. En casos excepcionales y cuando corre el riesgo inminente la vida del niño, el ICBF deberá asumir la atención de la urgencia, pero inmediatamente debe notificarse a las autoridades competentes dicha negligencia. En el evento de que la Regional o Seccional haya cancelado dichos servicios médicos, deberán reclamar ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces en el respectivo ente territorial obligado a asumir los mismos, de conformidad con las leyes 100 de 1993, 715 del 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007, el reintegro de todas las sumas pagadas por el Instituto con ocasión de la prestación de los servicios médicos. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. ARTÍCULO 27 . DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud
25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. ARTÍCULO 27 . DERECHO A LA SALUD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación. Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes. PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año
2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud. El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR