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ICBF - Concepto 52376 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 52376 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 52376 DE 2008 (17 septiembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

Para: Directora Administrativa ASUNTO: Consulta sobre el pago de impuesto de vehículos En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5 o Numeral 4 del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:

1.  TEMA DE CONSULTA En reciente sentencia del 21 de agosto de 2008, el Consejo de Estado expresó que los vehículos de uso oficial no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque la Ley 488 de 1998 sólo se refiere a las tarifas para vehículos particulares, lo que significa que el legislador no previo ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales para establecerlas. En ese sentido, se solicita concepto jurídico para establecer si el ICBF está exento del pago de este impuesto en relación con los vehículos de su propiedad y que están destinados al uso exclusivamente oficial.

2. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 488 de 1998, por la cual se expide normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, creó el impuesto sobre vehículos automotores, el cual sustituyó los impuestos de timbre nacional sobre estos mismos vehículos.

La Ley estableció que están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados o que se internen temporalmente en el territorio nacional, con las excepciones establecidas en el artículo 141 [1 constituyendo hecho

nacional sobre estos mismos vehículos. La Ley estableció que están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados o que se internen temporalmente en el territorio nacional, con las excepciones establecidas en el artículo 141 [1 constituyendo hecho generador del impuesto la propiedad o posesión de los vehículos gravados y siendo su sujeto pasivo el propietario o poseedor de los mismos. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito entiende por vehículo de servicio particular el vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas y por vehículo de servicio oficial el vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas. De acuerdo al artículo 145 de la Ley 488 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos gravados, según su valor comercial, hacen referencia a los vehículos particulares, y fue así como lo entendió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 15360 del 21 de agosto de 2008, al expresar que “De otra parte, el artículo 145 del miso ordenamiento, que fijó las tarifas del tributo, señala: “Artículo 145 . Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares (…) 2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% (…)”. “Aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas solo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más

de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previó ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo. “Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta ala Constitución y a la Ley ( artículos 150 [12], 287 , 300 [4], 313 4[4] y 338 de la Constitución Política). (Resaltado fuera de texto). “Y, si la Ley 488 de 1998 no gravó con el impuesto a los vehículos oficiales, sencillamente no existe el tributo en relación con los mismos, ni pueden los departamentos fijar este elemento esencial en reemplazo del legislador, puesto que las asambleas son organismos administrativos (artículo 299 de la Constitución Política) y no pueden legislar; además, el legislador no las facultó para fijar la tarifa del impuesto para los vehículos oficiales.3. CONCLUSIÓN Respecto a su consulta dirigida a establecer si los vehículos del ICBF están exentos del pago del impuesto de vehículos por estar destinados al uso exclusivamente oficial, y teniendo en cuenta lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia No. 15360 del 21 de agosto de 2008, los vehículos calificados como oficiales no están sujetos al gravamen establecido en la Ley 488 de 1998, puesto que estos no fueron incluidos en la clasificación del artículo 145 respecto a la tarifa para el pago del tributo, pues la norma hace referencia a los Vehículos particulares y a

sujetos al gravamen establecido en la Ley 488 de 1998, puesto que estos no fueron incluidos en la clasificación del artículo 145 respecto a la tarifa para el pago del tributo, pues la norma hace referencia a los Vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c, entendiendo que la numeración es taxativa y no enunciativa o, como lo expresó la Alta Corte, "(...) el legislador no previo ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo (...)". La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de /a Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. VEHÍCULOS GRAVADOS. Están gravados con el impuesto los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, salvo los siguientes: a) Las bicicletas, motonetas y motocicletas con motor hasta de 125 c.c. de cilindrada. b) Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola; c) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrillas, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas; d) Vehículos y maquinaria de uso industrial que por sus características no estén destinados a transitar por

las vías de uso público o privadas abiertas al público; PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio nacional; PARÁGRAFO 2o. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado. Para estos efectos la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de internación temporal.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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