ICBF - Concepto 5286 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 5286 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 5286 DE 2008 (7 febrero) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
11300/J-008 Bogota, D. C. Doctora
XXXXXXXXXXX
Cauca.
Asunto: Correo Electrónico 18 de enero de 2008
En cuanto a la consulta que plantea usted en el correo de la referencia, donde solicita orientación sobre la aplicación de la “competencia subsidiaria” de que trata el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, con el objeto de dar respuesta me permito hacer las siguientes precisiones: En relación con la competencia de los Defensores de Familia en los municipios donde el Centro Zonal no tiene sede, le sugerimos tener en cuenta lo establecido en los parágrafos primero y segundo del artículo 7 ° de la resolución número 1616 del 12 de julio de 2006, mediante la cual se fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias. En ellos se indica que el Director Regional podrá establecer mediante resolución el área de influencia de cada uno de los Centros Zonales de la Regional; para ello tendrá en cuenta: i) Las características socioculturales de los municipios, iii) Las dinámicas de ordenamiento territorial, iii) Las demandas de las comunidades, iv) La jurisdicción de familia y v) La racionalización y eficiencia en el servicio público de bienestar familiar. Deberá enviar copia de la Resolución a la sede nacional a través de la Dirección General. Igualmente, los Centros Zonales podrán atender a municipios o áreas de municipios pertenecientes a otro
departamento, previa concertación entre los Directores de las Regionales involucradas; los acuerdos en este sentido se presentarán a la Sede Nacional para las modificaciones a que hubiere lugar. El artículo 10 de la resolución en cita indica que el Director Regional podrá organizar equipos de atención en municipios pertenecientes al área de influencia de cada Centro Zonal, de acuerdo con las características y necesidades del servicio. Estos equipos dependerán administrativa y técnicamente del respectivo Centro Zonal. A su vez, el artículo 11 señala que la conformación de los grupos internos debe obedecer a criterios como la complejidad y volumen de las funciones a desempeñar y el número de servidores públicos que lo van a integrar (mínimo dos). La información correspondiente a los grupos a conformar con estos criterios y sus integrantes, debe reportarse a la Dirección de Gestión Humana para efectos de aprobación, organización de la planta de personal y cálculos de los costos pertinentes. Para efectos de la aplicación de la competencia subsidiaria señalada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 7 º del Decreto No. 4840 del 17 de diciembre de 2007, mediante el cual se reglamentaron los artículos 52 , 77 , 79 , 82 , 83 , 84 , 86 , 87 , 96 , 98 , 99 , 100 , 105 , 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, según el cual se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado uno para su atención o
hasta tanto el designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Agrega la norma que se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Finalmente, establece que la competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaración de adaptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia.Vale señalar que el Defensor de Familia es la autoridad competente que se encarga de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. Finalmente, para la solicitud de conceptos ante esta Oficina debe observarse que previamente deberá ser asistida por el Grupo Jurídico de la Regional. En caso de que el análisis jurídico del Grupo Jurídico requiera de apoyo conceptual,
deberá formular la inquietud a la Oficina Jurídica de la Sede Nacional, a través de oficio o correo electrónico atendiendo lo siguiente: (i) formulación del problema jurídico, (ii) normas jurídicas de carácter constitucional, legal y reglamentario alrededor de las cuales se presenta duda en cuanto a su interpretación o aplicación, (iii) consideraciones jurídicas y análisis del problema jurídico planteado, por parte del Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)