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ICBF - Concepto 52963 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 52963 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 52963 DE 2009

(octubre 9) <Fuente: Archivo entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

11300/J-430

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Antioquia

ASUNTO: Su consulta radicada No. J-434 del 14/09/2009

En atención a su consulta del asunto relacionada con la impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial de un niño declarado en adoptabilidad, consideramos necesario precisar:

1.  TEMA DE CONSULTA "En mi calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal La Meseta con sede en Yarumal Antioquia, en forma comedida y respetuosa me dirijo a ustedes para solicitar la orientación en el siguiente caso: Por la competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 la Comisaría de Familia del municipio de Santa Rosa de Osos, tramitó un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de dos hermanitos, de 3 y 4 años de edad respectivamente, dentro del término legal dictó una resolución en la cual ordena enviar el expediente al ICBF para que se declare la adoptabilidad, pues considera que no existen condiciones para integrarlos al medio familiar, aunque la madre manifestó ante ese despacho que quien aparecía como padre de uno de sus hijos realmente no lo era, y señaló como tal a alguien de quien no sabe el apellido, pero si que falleció, no se tramitó proceso alguno de impugnación de paternidad.

En ese estado la Defensoría de Familia asume el conocimiento, por no existir prueba alguna, (más que el comentario

de la madre) de que el nombre y los apellidos del niño no corresponden a la realidad de su estado civil de origen biológico, practica algunas pruebas y evaluaciones, fija fecha para audiencia de pruebas y fallo y resuelve decretar el estado de adoptabilidad de los niños y reportarlos al Comité de adopciones Nivel Regional del ICBF en Antioquia, realizando entre otras diligencias, la anotación en el folio del registro civil de nacimiento de la privación de la patria potestad, é <sic> de Adopciones devuelve el expediente ordenando que se tramite el proceso de Impugnación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, por la manifestación de la madre. Surgen para esta defensoría varias dudas: Se convierte así el comité en una instancia de las Defensorías de familia? Cuando desconoce el valor probatorio de las actas de registro civil, a las que ha debido atenerse según los artículos 103 , 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 197,<sic> que en sus apartes pertinentes señalan: A quien beneficia un proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial, cuando se ha perdido todo contacto con los padres de los niños, quienes en todo el transcurso del proceso administrativo no han mostrado interés alguno en ellos? Si las personas legitimadas para impugnar son los padres y el niño, y los padres no lo hicieron en el término legal ni están interesados en hacerlo, y quien representa a los niños, en este caso el Estado en cabeza del Defensor de familia, no tiene interés en hacerlo, por cuanto este proceso se quedaría, como nos ha enseñado la experiencia, en los

anaqueles de los juzgados de Familia ante la imposibilidad de vincular persona alguna y practicar las pruebas de ADN que para el caso se requiere, y como consecuencia directa de esto, se vulnera a los niños el derecho a tener una familia adoptante que les garantice su estabilidad emocional y afectiva, engrosando en el tiempo el grupo de niños de difícil adopción por la edad, de los cuales existen cantidades en el ICBF"

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN De acuerdo a lo manifestado, la Defensora de Familia de la Meseta en Yarumal Antioquia, acoge el procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Osos y con fundamento en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, procede a decretar la adoptabilidad de dos (2) niños de 3 y 4 años de edad, todo ello dentro del término de los 4 meses que la ley concede para tal efecto. Hasta aquí es claro que el procedimiento estuvo ajustado a derecho, más allá de cual hubiese sido el sentido del fallo, aunque claro está, de haber sido declarado el reintegro familiar o alguna delas medidas que la ley permite, distinta a la adoptabilidad, el asunto no habría llegado al Comité de Adopciones. De esta última aseveración podemos inferir ya, que el Comité de Adopciones no es una instancia y que sólo llegan a su conocimiento procesos en los cuales se declara la adoptabilidad, para fines muy distintos a los de revisar la actuación de quien legalmente es la autoridad administrativa competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector

de Policía) para estos eventos, pues ninguna lógica tendría que sólo revisara aquellos casos en que el fallo se dicta en un sentido específico. Acorde con lo expuesto, que la actuación de la señora Defensora de Familia no admite ningún reparo, en cuanto se refiere a la información que del asunto se nos ha entregado. Los fundamentos jurídicos citados para referirse al Registro del Estado Civil en los términos en que lo establece el Decreto 1260 de 1970, son absolutos e irrebatibles, por tratarse de una materia en la cual la ley colombiana ha impuesto el sistema de tarifa legal, es decir, que su régimen probatorio es restringido, en este caso a un documento único y exclusivo como lo es el registro civil de nacimiento de los niños en cuestión, por tratarse de un hecho ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley. Es claro que si los registros aportados son auténticos (y su autenticidad se presume), sus contenidos sólo podrán ser modificados mediante pronunciamiento judicial que así lo determine, así los propios progenitores manifiesten luego, como en el presente caso, que los datos consignados no corresponden a la realidad. Es la seguridad jurídica de la persona misma lo que allí se pone en juego. La certeza de su propia ubicación en la familia y la sociedad y por ello la ley es tan exigente en su prueba. Ahora bien; teniendo en cuenta la contundencia de la afirmación hecha por la madre, no es siquiera necesario plantear discusión alguna en torno a la legitimidad y oportunidad para impugnar la paternidad extramatrimonial, puesto que lo que realmente se evidencia

como elemento de discusión no son los presupuestos para dicha acción judicial, sino las funciones del Comité de Adopciones y los reales alcances de sus pronunciamientos. De otra parte la remisión que se hace al Comité de Adopciones de la historia socio familiar del niño, niña o adolescente es el punto final con el que termina el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esa remisión es solo una consecuencia del fallo, como lo son los oficios a las autoridades de registro, las notificaciones etc. se trata de un fallo de carácter administrativo, que como ya se dijo, hace tránsito a cosa juzgada material, pues puede suceder que el factor que impedía el retorno del niño a su familia desaparezca y por vía judicial se puedan retrotraer los efectos del fallo, como sería el caso del padre quien solicita ante la jurisdicción la rehabilitación de la patria potestad, sin que la decisión judicial posterior que autoriza la adopción esté en firme, o quien acude por vía de tutela para obtener la revocación del fallo. La actuación del Comité de Adopciones tiene un carácter extraprocesal. Es claro entonces a nuestro modo de ver, que el llamado Comité de Adopciones actúa en el interregno entre la Declaratoria de Adoptabilidad que emana del Defensor de Familia o eventualmente del Juez de Familia en caso de pérdida de competencia, y la iniciación del proceso judicial que tiene por fin autorizar la adopción. Es un enlace entre dos instancias, una administrativa y una judicial, pero no tiene ninguna injerencia en la decisión que cada una de ellas pueda tomar, según lo previsto en la propia ley. Menos aún podría afirmarse que pueda ser instancia de un Juez de Familia que declare la misma adoptabilidad. Son titulares de la acción de impugnación de paternidad de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley 1060 de 2006 que

aún podría afirmarse que pueda ser instancia de un Juez de Familia que declare la misma adoptabilidad. Son titulares de la acción de impugnación de paternidad de acuerdo a los artículos 4 y 5 de la Ley 1060 de 2006 que modificó los artículos 216 y 217 del Código Civil, podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio el cónyuge y la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico, y el hijo en cualquier tiempo; igualmente los herederos podrán impugnar la paternidad o maternidad desde el momento en que se conocieron del fallecimiento del padre o la madre, también podrán hacerlo los ascendientes del padre o la madre, o toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre situación testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. El artículo 6 de la Ley 1060 de 2006 que modificó el artículo 218 del Código Civil, establece el beneficio de los niños, las niñas y los adolescentes que el juez competente que adelante el proceso de impugnación de paternidad de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o a la presunta madre biológica, con el fin de que sea declarada la paternidad o maternidad en aras de proteger los derechos del niño, niña o adolescente, en especial de tener una verdadera identidad y un nombre. La correcta filiación es un elemento que se presume cumplido por el servidor público citado al adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en consecuencia una vez finalizado éste, no es viable jurídicamente

reabrirlo por orden o sugerencia del Comité de Adopciones. En el hipotético caso de requerirse adelantar un proceso de impugnación de paternidad, éste se deberá adelantar ante la vía judicial y no ante autoridad administrativa, es preciso establecer que el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, autoriza a los Defensores de Familia solicitar la corrección, modificación o cancelación de su registro civil cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no correspondan a la realidad; mas no los autoriza o los involucra en la acción de reclamación o impugnación del estado civil, aquí es necesario puntualizar que si el supuesto padre citado no reconoce voluntariamente la paternidad que se le atribuye, entonces lo que se debe adelantar es la acción de investigación de la paternidad conforme a las .descripciones de las leyes 75 de 1968 y 721 de 2001, en cuanto sean pertinentes. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 de Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.Cordialmente, ROSA MARÍA NAVARRO ORDOÑEZ Secretaria General encargada de las funciones de Jefe Oficina Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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