ICBF - Concepto 6 de 2025
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 6 de 2025
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
CONCEPTO No. 6 DE 2025
(4 de septiembre)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
PARA: ALEXANDRA CANDELO ZAPATA
Directora Regional Quindío (E)
DANIEL PACHÓN ALZATE
Coordinador Grupo Jurídico Regional Quindío
ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto jurídico: Aplicación Ley 2220 de 2022 en trámite de custodia y cuidado personal
Respetado Coordinador:
De manera atenta esta Oficina emite concepto jurídico relacionado con el alcance normativo para la norma procesal aplicable en la ejecución de la Ley 2220 de 2022[[1]](#footnote-2) por los Defensores de Familia. Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Se debe indicar que, los conceptos jurídicos proferidos por esta Oficina Asesora se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre casos particulares ni aspectos específicos de un proceso que sea de competencia de los Defensores de Familia o de los Jueces de la República, según el caso.
1. Antecedentes
Mediante memorando con radicado No. 202554200000020703[[2]](#footnote-3) la Directora Regional Quindío (E) y el Coordinador del Grupo Jurídico, elevaron solicitud de concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012 y la Circular No. 02 de 2012. En la solicitud de concepto señalaron:
“La custodia, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes descrito en el artículo 23 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, NO de sus progenitores; por tanto, como se lee en la norma referida, son los padres, en ejercicio de la representación legal derivada como derechos de la patria potestad los que están legitimados para resolver, vía este mecanismo, quien de ellos lo garantizará a su hijo.
En este mismo sentido se debe concordar lo arriba expuesto con el contenido del inciso primero del artículo 7 del estatuto de conciliación, que a la letra indica:
ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición (Negrilla y subraya fuera de texto).
1.2. Argumentación algunos defensores de familia Centro Zonal Armenia Sur, Dirección Regional Quindío.
El aspecto que ha fundado la presente solitud de concepto es la tesis, -de algunos funcionarios Defensores de familia-, que se hallan legitimados los abuelos, los tíos, primos, hermanos mayores, padrastros, madrastras, abuelastros, tíos, etc., es decir: cualquier pariente del niño a pesar no ser su representante legal para, vía CONCILIACIÓN regulada por la ley 2220 de 2022, disponer sobre el derecho del niño a la CUSTODIA”.
El 28 de agosto de 2025, la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección, presentó su postura frente al problema jurídico planteado por la Regional Quindío, señalando principalmente lo siguiente:
“1. Claridades frente a la legitimación para conciliar
El 28 de agosto de 2025, la Coordinación de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección, presentó su postura frente al problema jurídico planteado por la Regional Quindío, señalando principalmente lo siguiente:
“1. Claridades frente a la legitimación para conciliar
En este acápite, se pretende distinguir quiénes pueden o no conciliar respecto de una materia en específica, con la finalidad de vislumbrar qué derechos resultan susceptibles de ser conciliados y quiénes pueden hacerlo.
Matizado lo anterior, resulta fundamental ofrecer un contexto breve sobre lo que es la conciliación, para ello se hará referencia al primer antecedente normativo encontrado en Colombia sobre la materia; siendo este, la Ley 446 de 1998 que en su artículo 64 señalaba la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”,posteriormente, dichas disposiciones son recogidas y reemplazadas en gran medida por la Ley 640 de 2001 que señalaba que “se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación (…)”.
Los anteriormente referidos antecedentes normativos -además de la reciente Ley 2220 de 2022-, inmediatamente sugieren una remisión a las disposiciones del Código Civil Colombiano acerca de la transacción, pues estas marcan el derrotero para determinar qué puede evacuarse a través de este método y quiénes pueden hacerlo. De tal manera que, los artículos 2471 y subsiguientes del Código Civil Colombiano mencionan, entre otras cosas, que:
- “La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal”. (Artículo 2471) - “No se puede transigir sobre el estado civil de las personas”. (Artículo 2472) - “No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen”. (Artículo 2475).
Con estas claridades, se tiene por visto el fundamento de la conciliación, estableciendo como máximas para el tema de consulta que nos convoca que: (i) no es posible conciliar sobre el estado civil de las personas y, (ii) no es válida la conciliación sobre derechos ajenos o, en otras palabras, para considerarse a una persona como legitimada para conciliar, debe poder disponer del derecho o de los derechos en cuestión.”
“(…)4. Quién puede disponer de la custodia de un menor de edad
4.1. Los padres como titulares naturales
La regla general es que los padres son los titulares exclusivos de la custodia y el cuidado personal de sus hijos menores de edad. Esta facultad emana directamente de la patria potestad, entendida como el conjunto de derechos y deberes que la ley les reconoce para garantizar la crianza, educación, formación y bienestar de sus hijos no emancipados.
En consecuencia, son los padres quienes pueden conciliar y adoptar acuerdos sobre la custodia, siempre bajo la verificación de legalidad por parte de defensores(as) o comisarios(as) de familia o, en su caso, por las autoridades judiciales, con el fin de asegurar la protección del interés superior del niño.
4.2. Custodio formalmente designado por autoridad competente
El ordenamiento jurídico prevé que, en casos de inhabilidad física o moral de ambos padres, el cuidado personal pueda confiarse a un tercero. Así lo establece el artículo 254 del Código Civil, según el cual el juez puede atribuir la custodia a otra persona o personas competentes:
“(…)
Artículo 254. Cuidado de los hijos por terceros
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.
(…)”
De igual manera, el/la defensor(a) o comisario(a) de familia, en ejercicio de funciones de restablecimiento de derechos, puede otorgar la custodia a un pariente u otra persona idónea. En estos casos, el nuevo custodio adquiere la facultad de ejercer la custodia y, por ende, de disponer de ella dentro de los límites legales y bajo control de las autoridades competentes (…)” (Negrilla fuera de texto).
2. Problema Jurídico
El interrogante fijado por la Dirección Regional Quindío gira en torno a la posibilidad jurídica de que, en el marco de una convocatoria de conciliación conforme a la Ley 2220 de 2022, los padres o representantes legales dispongan del derecho de custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente. Este planteamiento exige analizar si dicho derecho, por su carácter fundamental y su estrecha relación con el principio del interés superior del niño, puede ser objeto de disposición en sede de conciliación por cualquier persona, considerando los límites de la autonomía privada frente a derecho prevalente. En este contexto, se plantea el siguiente interrogante para resolver el problema jurídico:
¿En el marco del procedimiento descrito en la Ley 2220 de 2022, es correcto legitimar como parte (convocante o convocada), a persona distinta de los representantes legales de un menor de edad para acordar quién de ellos garantizará el derecho de custodia del niño, niña o adolescente?
3. Ruta metodológica para responder el problema jurídico:
Para resolver los interrogantes planteados, es necesario abordar los siguientes temas: (3.1.) Patria potestad o potestad parental, (3.2.) Custodia y cuidado personal, (3.3.) Generalidades de la Ley 2220 de 2022, (3.4.) Respuesta al interrogante y, (3.5.) Conclusiones.
- 1. Patria potestad – potestad parental
Al respecto se señala que, la patria potestad representa una institución jurídica de gran relevancia dentro del derecho de familia, al configurar el conjunto de facultades y deberes que la ley otorga a los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, que tienen relación directa en el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha abordado el concepto de la patria potestad desde diversas perspectivas jurídicas, reconociendo su carácter instrumental y su subordinación al principio del interés superior del menor.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 288 del Código Civil: “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”, estos derechos se reducen a administrar sus bienes y representarlos legalmente.
En este sentido, la Corte Constitucional[[3]](#footnote-4) se pronunció al estudiar la acción pública de inconstitucionalidad en demanda del artículo 62 del Código Civil, en la cual dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constitucional tuvo oportunidad de aclarar, que el ejercicio de la patria potestad, en los términos en que se encuentra regulada en la ley, debe armonizarse con los nuevos postulados constitucionales, pues “los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado” [15]. Sobre esa base, también explicó que "los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor” [16].
De ese modo, los derechos derivados de la patria potestad no quedan enteramente a la voluntad y disposición de sus titulares, en razón a que no son reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren -los padres-, sino en favor de los intereses de los hijos menores, para que, a través de ellos, se cumpla con la obligación constitucional de asegurar la protección y desarrollo armónico e integral del menor, y se garantice la vigencia de sus derechos, entre el que se destaca el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Así entendido, las facultades derivadas de la patria potestad, no constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos concedidos a favor del menor, razón por la cual, su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor” (Negrilla fuera de texto).
Bajo esta misma línea argumentativa, el mismo Tribunal Constitucional,[[4]](#footnote-5) señaló:
“(…) Tratándose de la familia, ésta es la llamada a actuar preferentemente en la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, a través de las obligaciones que les han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente. Concretamente, sin desconocer la responsabilidad que le pueda asistir a las demás personas que habitualmente concurren a la comunidad familiar, en el propósito de hacer efectiva la protección y la asistencia a los menores, “su realización se encuentra sujeta a una distribución de la misma, constituyéndose los respectivos progenitores en los principales encargados de su cumplimiento, a través del ejercicio de la patria potestad [13]”.
La Corte, a través de distintos pronunciamientos [14], ha sostenido que uno de los instrumentos a los que ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor, es precisamente la institución de la patria potestad, figura que encuentra un clarofundamento en el inciso 8° del artículo 42 de la Carta,el cual le impone a la pareja el deber de sostener y educar a los hijos mientras sean menores, y que es plenamente desarrollada en los artículos 288 a 315 del Código Civil.
(…)
(…)
Sobre la institución de la patria potestad, también conocida como potestad parental, esta Corporación ha hecho importantes precisiones, acorde con las disposiciones que regulan la materia. Inicialmente, de acuerdo con las reformas introducidas al Código Civil, la Corte definió la patria potestad, como el conjunto de derechos y facultades que la ley atribuye al padre y a la madre sobre la persona y bienes de los hijos, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su condición les impone, es decir, para garantizar respecto de los hijos su protección, bienestar y formación integral, desde el momento mismo de la concepción, y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
(…) Por tales motivos, la Corte ha precisado que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita” (Negrilla fuera de texto).
Igualmente, en la sentencia C-262 de 2016[[5]](#footnote-6) indicó:
“Es en el marco constitucional conformado por los artículos 42 y 44 de la Carta que debe interpretarse la definición legal establecida en el actual artículo 288 del Código Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968, que establece que “la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone” (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) adicionó la responsabilidad parental de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos"(Negrilla fuera de texto).
La Corte ha hecho precisiones en relación con esta institución, señalando que la misma “hace referencia a un régimen paterno-filial de protección del hijo menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de éstos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de dicho vínculo” [27] (Subrayado fuera del texto original)”
Conforme a lo expuesto se puede decir que, la Ley 1098 de 2006, al introducir el concepto de responsabilidad parental, complementa y amplía el alcance de la patria potestad al incorporar deberes específicos relacionados con la formación integral de los niños, niñas y adolescentes. Esta responsabilidad, compartida y solidaria entre padre y madre, implica no solo el ejercicio de derechos, sino también la obligación activa de garantizar el desarrollo físico, emocional y social de los niños, niñas y adolescentes, en condiciones de dignidad y respeto por sus derechos fundamentales.
Las facultades que la integran están condicionadas por su finalidad: permitir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del parentesco, especialmente aquellas relacionadas con la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, su ejercicio debe estar orientado al desarrollo integral, bajo parámetros de legalidad, proporcionalidad y respeto por su capacidad y autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes[[6]](#footnote-7), lo que impone límites sustanciales a la discrecionalidad parental.
Ahora bien, la ley establece situaciones taxativas de privación[[7]](#footnote-8) o suspensión[[8]](#footnote-9) de la patria potestad. Es importante señalar que la patria potestad sobre un menor de edad, debe ser suspendida y terminada por vía judicial, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha erigido el legislador como motivos para su procedencia; en estos casos, el juez puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo.[[9]](#footnote-10)
De la misma forma, en la sentencia C-997 de 2004, la Corte amparada en la previsión contenida en el inciso final del artículo 310 del Código Civil fue enfática en precisar que, en cualquier caso, la suspensión o terminación de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de proveer alimentos en favor de ellos.
- 1. Custodia y Cuidado Personal
Concomitante a lo esgrimido en el numeral anterior, la custodia y el cuidado personal constituyen deberes esenciales de los padres dentro del marco de la progenitura responsable. Tales obligaciones, estrechamente ligadas a los deberes de crianza, educación y formación moral, en principio, encuentran sustento en el artículo 253 del Código Civil, el cual dispone que compete a ambos padres, o al sobreviviente, el cuidado personal de los hijos. Este deber, aunque en principio recae de manera conjunta sobre los padres, puede ser asignado de forma excepcional a uno solo de ellos o, en caso de inhabilidad física o moral de ambos, a un tercero idóneo que pueda suplir la satisfacción de los derechos del niño, niña o adolescente, dando prioridad a su red familiar extensa, con miras a preservar el entorno protector conocido y del que se presume garantizará de mejor manera el desarrollo integral.
Con la expedición de la Ley 1098 de 2006, se reafirmó la titularidad del derecho de los niños, niñas y adolescentes a que sus padres asuman solidaria y permanentemente su custodia. En los artículos 10[[10]](#footnote-11), 14 y 23[[11]](#footnote-12) consagran respectivamente: el principio de corresponsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad; la figura de la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad; y el deber de cuidado personal por parte de los padres y personas que convivan con el menor de edad, a fin de garantizar su desarrollo integral.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha explicado que:
“La custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero”.[[12]](#footnote-13)
Ahora bien, desde una perspectiva procesal, los casos en que sea necesario definir conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de los familiares que discuten y controvierten jurídicamente su custodia y cuidado personal, la Corte Constitucional,[[13]](#footnote-14) señaló:
“62. (…) la custodia puede ser acordada a través de conciliación judicial o extrajudicial, o decidida en el trámite de un proceso administrativo de restablecimientos de derechos, o en única instancia en un juzgado de familia [71]. El proceso administrativo de restablecimiento de derecho en principio le corresponde al defensor de familia [72]; no obstante, el comisario de familia también puede definirla provisionalmente en los casos de violencia intrafamiliar [73] y cuando en el municipio no hubiere defensor de familia [74]. En cuanto al trámite judicial, se realiza la solicitud ante un juez de familia, a través de un proceso verbal sumario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 390 (3) del Código General del Proceso [75].
En este sentido, la regla general establece que los padres tienen, en ejercicio de la custodia, las facultades de vigilancia de la conducta del hijo, corrección moderada excluyendo cualquier forma de violencia[[14]](#footnote-15), así como la dirección de su educación y formación. Asimismo, tienen el deber conjunto de contribuir a la crianza, manutención y establecimiento de los hijos menores de edad o en condición de discapacidad, conforme a los principios de corresponsabilidad y solidaridad parental.
- 1. Aspectos Generales de la Ley 2220 de 2022
En principio se debe indicar que, conforme a la exposición de motivos[[15]](#footnote-16) de la Ley 2220 de 2022 la cual derogó expresamente la Ley 640 de 2001, dispuso la necesidad de unificar y modernizar la regulación de la conciliación en Colombia, eliminando la dispersión normativa que dificultaba la aplicación efectiva de este mecanismo. La antigua ley se limitaba únicamente a la conciliación extrajudicial en derecho y establecía un procedimiento único, mientras que la nueva norma amplía el alcance para incluir la conciliación en equidad y en el ámbito administrativo, adaptando los procesos a las realidades actuales y a los compromisos internacionales del país. Esta derogatoria responde también a la intención de incorporar avances tecnológicos, flexibilizar modalidades y fortalecer la institucionalidad, garantizando un acceso más amplio, eficiente y seguro a la justicia mediante la conciliación.
Se observa que uno de los principales cambios que introduce la Ley es la forma en que se define la conciliación. Ahora no se considera solo una alternativa, sino un mecanismo válido y eficaz para resolver conflictos sin necesidad de acudir a un juez. Esto significa que la conciliación tiene un papel relevante dentro del sistema de justicia, ya que promueve el diálogo y la solución directa entre las partes involucradas.
En temas como el derecho de familia, la Ley 2220 de 2022 introduce reglas más claras y específicas. Se analiza que, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, las partes deben intentar resolver sus disputas mediante conciliación en los siguientes casos: controversias sobre la custodia y régimen de visitas de menores y personas en condición de discapacidad, asuntos relacionados con obligaciones alimentarias, declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, rescisión de la partición en sucesiones y liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, conflictos sobre capitulaciones matrimoniales, controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad, y separación de bienes y de cuerpos[[16]](#footnote-17).
Además, la ley establece que el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos: cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia, o cuando, vencido el término de tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se haya celebrado por cualquier causa. En este último caso, se podrá acudir directamente a la jurisdicción ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Entre tanto, la ley dispone qué asuntos son susceptibles de conciliación:
“Artículo 7.Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.
Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público” (Negrilla fuera de texto).
Así, este postulado sustenta el que la conciliación es procedente únicamente respecto de aquellos derechos cuya titularidad y disponibilidad recaen legítimamente en las personas que acuden a ella, presuponiendo que dichas personas ostentan capacidad jurídica para disponer de tales derechos. En este sentido, la conciliación se configura como un mecanismo válido de resolución de conflictos cuando se trata de derechos patrimoniales o personales disponibles, excluyendo aquellos que, por su naturaleza fundamental o por estar vinculados al interés superior de sujetos especialmente protegidos, como niños, niñas y adolescentes, no pueden ser objeto de transacción, renuncia o disposición. Así, el ejercicio de la facultad conciliatoria debe estar enmarcado por criterios de legalidad, razonabilidad y respeto por los límites que impone el ordenamiento jurídico en materia de derechos indisponibles.
- 1. Respuesta al interrogante:
En atención a la pregunta formulada, resulta pertinente orientar la respuesta hacia la calidad jurídica de las personas habilitadas para intervenir en el trámite de conciliación extrajudicial ante el ICBF, cuando se busca resolver el derecho de custodia de niños, niñas y adolescentes.
Para ello, es necesario partir de la identificación del convocante, entendido como la persona que pretende iniciar el proceso conciliatorio. Esta iniciativa puede presentarse de manera individual o conjunta; sin embargo, en todos los casos, deberá acreditarse la facultad y capacidad jurídica para disponer de los derechos objeto de conciliación. La ausencia de esta titularidad impide el inicio válido de la conciliación extrajudicial en materia de familia, conforme a lo establecido en la Ley 2220 de 2022.
En concordancia con lo expuesto, y bajo un presupuesto general, la titularidad para determinar la custodia de un niño, niña o adolescente recae inicialmente en los padres, quienes ejercen una serie de derechos y deberes derivados de la patria potestad. Esta figura jurídica les confiere, en función del interés superior del menor, facultades específicas que, aunque amplias, están sujetas a condiciones legales y orientadas a fines determinados, entre ellos la definición consensuada de la custodia. En todo caso, es imprescindible verificar la legitimación suficiente para disponer del derecho objeto de conciliación.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la conciliación extrajudicial en cada caso concreto, es indispensable por parte de los funcionarios de la entidad, formular interrogantes asertivos no solo respecto del trámite, sino también en relación con la calidad del convocante, las circunstancias particulares del caso, los antecedentes jurídicos y fácticos, así como la existencia, titularidad y legitimación sobre el derecho que se pretende conciliar. Todo ello con el fin de garantizar un direccionamiento jurídico adecuado, específico y fundado en la legalidad.
- 1. Conclusiones
1. Es fundamental distinguir claramente entre la custodia y el cuidado personal y la patria potestad, pues son conceptos distintos. La custodia y cuidado personal, regulados en el artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refiere al rol activo y cotidiano de criar, educar y guiar a niños, niñas y adolescentes, una responsabilidad que recae inicialmente en los padres, aunque puede ser otorgada a terceros. En cambio, la patria potestad, conforme al artículo 288 del Código Civil, está relacionada con la administración y usufructo de los bienes del menor de edad, así como con su representación legal, categorías que sólo el juez de familia puede transferir a un tercero. Finalmente, la emancipación, regulada en el artículo 312 del Código Civil, constituye el acto que pone fin a la patria potestad ejercida por los padres sobre sus hijos, marcando una transición importante en la capacidad jurídica.
2. La legitimación para convocar a una audiencia de conciliación extrajudicial en materia de custodia y cuidado personal ante el ICBF exige la verificación de la titularidad y capacidad jurídica sobre el derecho objeto de conciliación. En ausencia de esta titularidad, no procede la conciliación, y deberá recurrirse a otras vías judiciales o administrativas para resolver el conflicto.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del
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