ICBF - Concepto 61463 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 61463 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 61463 DE 2009
(noviembre 20) <Fuente: Archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
1300/070448MEMORANDO
PARA: Directora Regional ICBF Caldas
Asunto: Su comunicación No. 019911 del 6 de noviembre de 2009
Respetada doctora López: Con el objeto de dar respuesta a su solicitud presentada mediante memorando No. 019911 del 6 de noviembre de 2009 radicado con el No. 070448 del 10 de noviembre del mismo año, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA Se solicitó concepto jurídico frente a la posible contradicción entre lo indicado pos Oficina de Comunicaciones y Atención al Ciudadano y lo expuesto por la Oficina Jurídica en el memorando No. 073849 del 28 de diciembre de 2007, en relación con competencia de los Comisarios de Familia en los casos de violencia intrafamiliar maltrato infantil en que se involucren niños, niñas y adolescentes.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES Lo primero que debe indicarse es que la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia Adolescencia), en su artículo 83 , determinó que las Comisarías de Familia entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tienen como objetivo
prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos del miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Igualmente determinó que el Instituto Colombiano Bienestar Familiar, como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es Entidad encargada de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo País. Por su parte, el artículo 84 ibídem, señaló que en cada Municipio deberá haber por lo menos una Comisaría de Familia, dependiendo de la densidad de la población y las necesidades del servicio y que los Concejos Municipales serían los responsables de su creación, composición y organización. Los Comisarios de Familia son funcionarios de carrera administrativa conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley 575 de 2000 y el Decreto 785 de 2005, por lo tanto, el cargo debe proveerse mediante convocatoria a concurso. Sin embargo, mientras se realiza la convocatoria, el cargo puede proveerse, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el encargo a empleado de carrera hasta por 6 meses o por nombramiento provisional, cuando no haya personal que cumpla los requisitos para ser encargado ni haya lista de elegibles vigente, según lo establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 1227 de 2005 y el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Es de resaltar que según lo previsto por el artículo 6 o de la Constitución Política, los Servidores Públicos serán responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omitir y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. En cuanto al terna de funciones y competencia, el Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, atendiendo la competencia subsidiaria dispuesta en el artículo 98 del Código de la
En cuanto al terna de funciones y competencia, el Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 y, atendiendo la competencia subsidiaria dispuesta en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en el Decreto 4840 de 2007, también las señaladas para el Defensor de familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad, que es de competencia exclusiva de este último. Los artículos 96 a 98 de la Ley 1098 de 2006 establecen que los Defensores de Familia y/o Comisarios de Familia del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, son las autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los menores de edad. Ahora bien, tal y como lo concluyó esta Oficina en el memorando No. 073849 del 28 de diciembre de 2007, una vez realizado un análisis normativo sobre violencia intrafamiliar y maltrato infantil, cuando concurran en un mismo Municipio Defensor y Comisario de Familia, con base en lo dispuesto por el Decreto 4840 de 2007, reglamentario dealgunos artículos de la Ley 1098 de 2006, [1] el Comisario de Familia asumirá competencia para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia
intrafamiliar. [2] En los demás casos, es decir, cuando no se trate de violencia intrafamiliar, el competente será el Defensor de Familia. En los Municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones de éste serán cumplidas por el Comisario de Familia y, en ausencia de este último, las funciones asignadas tanto al Defensor de Familia como al Comisario de Familia, corresponderá al Inspector de Policía. En este orden de ideas, de conformidad con la normativa vigente sobre el particular, esta Oficina reitera el contenido del memorando No. 073849 del 28 de diciembre de 2007, en cuanto a la competencia de los Comisarios de Familia en aquellos Municipios en donde concurren éstos con los Defensores de Familia, en el sentido de que los primeros asumirán conocimiento y resolverán de fondo aquellas situaciones de violencia intrafamiliar en las que se vean involucrados niños, niñas o adolescentes. Adicionalmente, con base en lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 7 o del Decreto 4840 de 2007 en aplicación de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, deben darles el trámite a que haya lugar incluso tomando medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos si fuere el caso y posteriormente, remitirlos a la autoridad competente a más tardar el día hábil siguiente. Es de advertir igualmente que tanto la presente respuesta como las demás emitidas por esta dependencia, tienen la naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituyen criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituyen criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. Decreto 4840 de 2007 reglamentario de los artículos 52 , 77 , 79 , 82 , 83 , 84 , 86 , 87 , 96 , 98 , 99 , 100 , 105 , 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.
2. Decreto No. 1810 de 2007, "Artículo 7o. COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL COMISARIO DE FAMILIA. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenazas vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.
La Comisario de familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará los medios de protección contenidas en la ley 575 de 2000 que modificó la ley 294 de 1996, los medidos de restablecimiento de derechos consagradas en la
derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará los medios de protección contenidas en la ley 575 de 2000 que modificó la ley 294 de 1996, los medidos de restablecimiento de derechos consagradas en la ley 1098 de 2006 y como consecuencia de ellos, promoverá las conciliaciones o que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de familia o el Comisario de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellas que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos da violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo lo de la Ley 575 de 2.000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2 o de la Ley 294 de 1996. PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo competencia subsidiara prevista en el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, se
entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de familia para su atención o hasta tanto el Defensor dehomilía designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Se entenderá que no hay Comisario de Familia en los municipios en los cuales no ha sido designado el funcionario o cuando no opere una Comisaría intermunicipal para lo jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Inspector de Policía en todo caso será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la ley 1098 de 2006. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorgue al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adaptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. PARÁGRAFO 3o. Toda Actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y los Comisarios de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)