ICBF - Concepto 61926 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 61926 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 61926 DE 2008
(octubre 29) <Fuente: Archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
11300-054358
MEMORANDO
PARA: Directora Administrativa
ASUNTO: Solicitud de Concepto - Viabilidad Jurídica de Donación de Bienes entre Entidades Públicas en desarrollo de las leyes 708 de 2001, 1151 de 2007 y de los decretos 724 de 2002 y 4695 de 2005.
En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5 o, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:
1. TEMA DE CONSULTA De conformidad con el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, se autoriza a las entidades públicas para transferir de manera gratuita a Fonvivienda, o a las entidades públicas descentralizadas del orden territorial dedicadas al desarrollo de vivienda de interés social, los bienes inmuebles aptos para este tipo de vivienda.
Por su parte el parágrafo primero del mismo artículo establece: "Exceptúese del deber consagrado en el presente artículo a las sociedades de economía mixta y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando se trate de los bienes que éste reciba en virtud de lo dispuesto en la Ley 7 a de 1979". Se solicita emitir concepto jurídico en el cual se precise si es válida la opinión en el sentido de que el ICBF, como establecimiento público del orden nacional y de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 no está obligado a transferir los
Se solicita emitir concepto jurídico en el cual se precise si es válida la opinión en el sentido de que el ICBF, como establecimiento público del orden nacional y de acuerdo con la Ley 1151 de 2007 no está obligado a transferir los inmuebles aptos para desarrollar programas de vivienda de interés social si los ha recibido por vocación hereditaria o declaración de vacancia. Adicionalmente, se solicita establecer si es viable por parte del ICBF la donación de bienes inmuebles distintos de aquellos que tienen vocación para vivienda de interés social, siempre y cuando las entidades públicas donatarias los necesiten para apoyar programas contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo, no los requiera el Instituto para su propio uso y hayan permanecido en el Plan de Enajenación Onerosa por seis meses sin haberse logrado su venta de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4695 de 2005.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Esta Oficina emitió concepto que fue remitido a su Despacho el pasado 7 de mayo con número de radicado 023081, en el que se expresó que, según el marco constitucional corresponde al legislador autorizar a las entidades estatales los eventos en que pueden transferir a título gratuito el derecho de dominio de los bienes que están en el patrimonio del Estado, señalando a título de ejemplo, el artículo 16 [1] de la Ley 10 de 1990, el artículo 5 [2] de la Ley 60 de 1993 y el artículo 8 [3] de la Ley 708 de 2001, entre otros.
En estas condiciones, se tiene que efectivamente el Congreso de la República, mediante la Ley 708 de 2001, establece en el artículo 1 o que las entidades públicas del orden nacional, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. El inciso segundo del mismo artículo expresa, que no podrán transferirse aquellos inmuebles que se encuentren destinados para la localización de las infraestructuras básicas de los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, y los relacionados directamente con la defensa nacional, entre otros. Por su parte, el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007 establece que las entidades públicas del orden nacional y territorial de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a Fonvivienda o a las entidades públicas que desarrollan programas de vivienda de interés social de carácter territorial, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interéssocial. En relación con el artículo 90 atrás señalado, el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil (concepto No.
1800 del 14 de agosto de 2007) expresó que "(...) esta norma debe interpretarse en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del interés general y en armonía con la protección especial consagrada en el articule 1o de la Ley 703 de 2001, de manera que mientras su destinación al servicio o uso público subsista, no es dable acudir a ningún procedimiento para levantar la limitación contenida en la Ley 708 tantas veces mencionado. En otras palabras, si el proyecto que dio lugar a la adquisición de predios es viable y ejecutable, la prohibición del inciso 2o del artículo 1 o de la Ley 708 de 2001, subsiste, aun en vigencia de la reciente expedida ley del plan nacional de desarrollo (...)". Continúa la Sala expresando que el artículo 1 o de la Ley 708 de 2001 está dirigido a vincular a las entidades públicas que tengan entre sus activos bienes fiscales ociosos o improductivos con vocación de vivienda de interés social, a las políticas de vivienda en el marco de un Estado social de derecho. Por ello, cuando el inciso primero del artículo 1 o ibídem establece el deber de transferencia para estos fines, la Sala interpreta que se está refiriendo fundamentalmente a bienes inmuebles fiscales que no estén cumpliendo una función social y que tengan vocación de vivienda de interés social, de acuerdo con los reglamentos del Gobierno Nacional. Ahora bien, el inciso segundo del mismo artículo prevé una protección especial aplicable a los inmuebles fiscales que a la lecha de entrada en vigencia de esa ley, es decir a 1o de diciembre de 2001, estuviesen destinados a proyectos de
infraestructura básica en los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, pues estos bienes reservados por el Estado hacen posible la ejecución futura de proyectos que por su tamaño, importancia y costo dependen de la compra oportuna de predios. En otras palabras, la prohibición del inciso segundo exige que el desarrollo del proyecto de infraestructura sea ser cierto, real y efectivo. Entonces, si la destinación futura del inmueble para la localización de infraestructuras básicas se hace imposible debido a que los proyectos en los cuales se fundó su adquisición fueron declarados no viables, considera la Sala que la administración puede acudir a procedimientos que establezca la ley, pues ya no operaría la prohibición prevista en esta norma. Cabe señalar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se trate de los bienes que reciba en virtud de lo dispuesto en la Ley 7 de 1979, se exceptúa de los deberes y prohibiciones señalados tanto en el artículo 1 o de la Ley 708 de 2001 como en el artículo 90o de l Contrario a lo expresado por el artículo 8 o de la Ley 708 de 2001, en el que se obliga expresamente a las entidades públicas a transferir a título gratuito a otras entidades públicas bienes inmuebles fiscales de su propiedad, siempre y cuando (i) no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, ( ii ) no se requieran para el desarrollo
de sus funciones, y (iii) no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa de las entidades. Eventos en que el ICBF puede, como entidad pública, transferir a título gratuito a otras entidades bienes inmuebles fiscales de su propiedad. Así mismo, el artículo 4o del Decreto 4695 de 2005, reglamentario del artículo 8 o de la Ley 708 de 2001, establece que "(...) En todo caso los Planes de Enajenación Onerosa podrán ser modificados cuando el inmueble se hubiera ofrecido para la venta durante un período de seis (6) meses y el mismo no hubiese podido ser enajenado. Dicho inmueble se ofrecerá a las entidades públicas a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, ambas en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación, soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del recibo de la misma (...)".
3. CONCLUSIÓN De lo anterior se concluye que el ICBF está exceptuado de los deberes consagrados tanto en el artículo 1 o de la Ley 708 de 2001 como del artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, en tratándose de bienes recibidos en virtud de la Ley 7 de 1979 y en relación con la destinación a vivienda de interés social.
Respecto a lo dispuesto tanto por el artículo 8 o de la Ley 708 de 2001 como por el artículo 4 del Decreto 4695 de
2005, normas que hacen parte de las autorizaciones expresas e inequívocas del legislador en que se permite enajenar bienes nacionales a título gratuito , siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la norma, (es decir, que los bienes: (i) no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, (ii) no se requieran para el desarrollo de sus funciones, y (iii) no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa de las entidades), se desprende que es el legislador, dentro de su competencia, el que debe autorizar la transferencia a título gratuito del derecho de dominio sobre los bienes públicos a otra entidad pública y las prerrogativas que éstas pueden ejercer. En tratándose de bienes que se encuentran en el Plan de Enajenación Onerosa de la entidad y si en un plazo de seis meses no se haya logrado su venta, deberán ser ofrecidos a las entidades públicas para que éstas soliciten por escrito su transferencia a título gratuito (artículo 4o, Decreto 4695 de 2005), no existiendo ninguna restricción expresa para el ICBF.La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSE OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN Y FACULTADES EXTRAORDINARIAS. A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la
Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. (...)"
2. PARÁGRAFO 1o. "En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales. 3. "Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como de los órganos autónomos e independientes, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, y además que no los requieran para el desarrollo de sus funciones, y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que deberán tener las entidades, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas conforme a sus necesidades (...)".
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)