ICBF - Concepto 62650 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 62650 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 62650 DE 2009
(noviembre 26) <Fuente: Archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
11300/51856
MEMORANDO
PARA: Directora Financiera
ASUNTO: Título de XXX En Liquidación De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre el tema de la referencia, previo el análisis de las normas vigentes y con fundamento en los artículos 25 del C.C.A. y 5o, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, esta
Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita que se emita "concepto jurídico sobre el tratamiento de las 2.896 acciones de la compañía XXX en Liquidación, las cuales representan un remanente de $ 11.465.203,93 administrado por la beneficencia de Cundinamarca, las cuales fueron adjudicadas mediante Escritura Pública... al Instituto, provenientes de la vocación hereditaria de la causante XXX".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Si entendemos el sentido de la consulta, la inquietud de esa Dirección consiste en la manera como se debe contabilizar el valor de unos bienes adjudicados en el proceso de sucesión intestada de la señora XXX que provisionalmente denominaremos "acciones". Se trata, en efecto, de títulos correspondientes a esa categoría de bienes pero que, al momento en que se pretendió su efectividad, resultaron estar haciendo parte de la liquidación de la sociedad emisora,
XXX. Vale la pena recapitular el destino de los aportes de los inversionistas (accionistas o socios) de una sociedad comercial
en aquellos casos de liquidación en que los bienes sociales han alcanzado para cubrir el pasivo externo y queda un remanente que permite atender en forma total o parcial el pasivo interno. Los aportes de los inversionistas en una sociedad llevan implícito un componente de riesgo. A la vez, representan un porcentaje de los derechos globales sobre las utilidades periódicas y sobre el patrimonio societario. En la medida en que la sociedad produzca utilidades distribuibles, los inversionistas tendrán sobre ellas unos derechos directamente proporcionales a sus porcentajes de participación. Llegado el caso de una liquidación, y en cuanto queden remanentes después de la atención de todos los pasivos, el valor de los derechos de participación debe ser reintegrado a los inversionistas. Cualquier exceso sobre éste debe repartirse en proporción a las participaciones. Si, por el contrario, el valor de la inversión de cada socio o accionista no alcanza a ser cubierto, la suma disponible se debe distribuir a prorrata de sus participaciones. Los accionistas o socios se encuentran en la última escala de los acreedores de la sociedad y, por ende, de su liquidación. Esto significa que sólo tienen oportunidad de recuperar su inversión si después de que no quede ninguna obligación societaria por atender aún existen elementos patrimoniales de cualquier orden. La posibilidad de pérdida que esta condición implica es lo que la ley denomina como "responder hasta el monto de sus aportes" (es decir, perderlos hasta concurrencia de su valor para efectos societarios sin que el resto de su patrimonio quede afectado), en los términos de los artículos 353 y 373 del Código de Comercio,[1] hecho que a nuestro entender vale en forma exactamente igual para la sociedad anónima y para la limitada, aunque en la doctrina aparezcan diferencias al respecto.
los términos de los artículos 353 y 373 del Código de Comercio,[1] hecho que a nuestro entender vale en forma exactamente igual para la sociedad anónima y para la limitada, aunque en la doctrina aparezcan diferencias al respecto.
Ahora bien: las acciones son derechos de participación en un ente activo, tanto en los aspectos económicos como en los políticos. Así, su existencia sólo se justifica en la medida en que la sociedad pueda dedicarse a las actividades para las que fue organizada y que constituyen el giro ordinario de sus negocios u objeto social. Los primeros derechos afectados por su entrada en liquidación son los políticos, ya que, desde entonces, las decisiones le corresponden al Liquidador. Esto significa que los únicos intereses subsistentes de los inversionistas son los de carácter económico, entendidos como simples derechos de cuota sobre los remanentes de contenido patrimonial, si llegaren a existir después de las operaciones aludidas.A estas alturas, se hace claro que el concepto complejo de "acción" ha desaparecido y se convierte, desde el punto de vista de su titular, en mero índice de participación en lo que no pasa de ser una expectativa de recuperación.
El siguiente paso es el pago proporcional de los derechos (o entrega proporcional del remanente, si se prefiere) hasta concurrencia del saldo. Naturalmente, para entonces ya es imposible hablar de "acciones": éstas han quedado extinguidas en su último componente por esa suerte de indemnización o pago.
Ahora bien: por razones cuya enumeración no viene a cuento, la liquidación puede llegar a su término, y estar a punto
de legalizarse el "fin de la existencia legal" del ente, sin que se haya entregado o logrado entregar a cada ex accionista su parte del remanente. El Liquidador puede seguir diferentes caminos para impedir la lesión de los intereses de aquéllos y proveer a su satisfacción dejando a su alcance los bienes, derechos o valores, pero los más usuales son la constitución de una fiducia y la institución de un mandatario. Entendemos que esta última opción fue la seguida por el Liquidador de XXX. cuando dejó en custodia de la Beneficencia de Cundinamarca los dineros correspondientes a las participaciones de sus ex accionistas en los remanentes patrimoniales de la sociedad, pues de otro modo no le hubiera sido posible poner fin a la existencia legal de la sociedad a pesar de estar configurados todos sus fundamentos. Esa entidad pública actúa además como agente para la distribución de los saldos entre los derechohabientes. El ICBF, como sucesor de la señora Raquel Manheim Acevedo, no es frente a la Beneficencia de Cundinamarca el titular de unas acciones sino un beneficiario o asignatario de dineros de XXX Por lo mismo, los bienes que de ella reclama y recibe no son acciones sino dinero. La circunstancia de que en los libros del ICBF pudieran figurar todavía como acciones carece de relieve: lo cierto es que su naturaleza se cambió en la de derechos pecuniarios a prorrata después del mencionado registro en libros. Dadas la proporcionalidad de los derechos conferidos por las "acciones" a la hora de la liquidación y la naturaleza aleatoria de los saldos o remanentes patrimoniales, que pueden existir o no existir y, en el primero de los casos, en
cuantía variable e impredecible, no tiene por qué causar extrañeza el hecho de que el valor recibido resulte, llegado el caso, inferior al valor nominal de las acciones o al valor por el que fueron registradas. En un evento así no existe detrimento patrimonial, ya que el valor finalmente recibido es el fruto de la aplicación del derecho de cuota o prorrata contenido en ellas al saldo resultante de la labor de liquidación. Regresando sobre los términos del concepto emitido con anterioridad (radicado No. 075745 de 30 de diciembre de 2008) sobre las acciones que pertenecieron a la misma causante y cuya suerte ha venido a ser la que queda descrita en este concepto, no obstante la diversidad de su materia, manifestamos que en ambos casos son igualmente aplicables las consideraciones que desestiman la configuración de un presunto detrimento patrimonial, ya que en los dos casos se advierte con claridad que la disminución del recaudo esperado se origina en factores tan objetivos, inevitables e independientes de toda voluntad individual como el comportamiento del mercado bursátil o los resultados de la liquidación de una sociedad comercial. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
1. ART. 353 -En las compañías do responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes En
los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades. ART. 373 -La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes (...).
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)BIENESTAR