ICBF - Concepto 62732 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 62732 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 62732 DE 2009
(noviembre 26) <Fuente: Archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
11300&J-0591
MEMORANDO
PARA: Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Caquetá
ASUNTO: Concepto artículo 59 Ley 1098 de 2006
Con el objeto de dar respuesta a la consulta contenida en el correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2009, radicado en esta Oficina con el número J-591 de la misma fecha, se efectúan las siguientes consideraciones: El artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 determinar que la medida de restablecimiento de derechos consistente en la ubicación en hogar sustituto es provisional y consiste en poner al niño, niña o adolescente al cuidado de una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. Continúa la norma estableciendo que esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses, aunque el Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y que en ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá Salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de restablecimiento de derechos, sin autorización expresa de la autoridad competente. Lo anterior significa que la
prórroga tiene carácter excepcional y que sólo debería autorizarse en casos en que su justificación sea ostensible. La medida de medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto puede resultar de dos situaciones bien diferentes. La primera circunstancia en que se decreta la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto se da en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, donde, aun establecida como provisional en el auto de apertura de investigación, en la resolución que le pone término se determina que antes de ser reintegrado el niño, la niña o el adolescente a su medio familiar se requiere continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto para culminar el procedimiento de integración. La segunda circunstancia se da cuando, iniciado el proceso de restablecimiento de derechos, la medida de protección de ubicación en hogar sustituto se decreta como provisional y en la resolución de definición del proceso se adopta como medida de restablecimiento de derechos la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, circunstancia que en la mayoría de los casos requiere que la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto, decretada como provisional, se mantenga hasta tanto culmine el proceso de adopción. En el primer evento, y considerando que el legislador en últimas permite excepcionalmente, previa justificación, extender la medida de protección de ubicación en hogar sustituto hasta por un término igual al inicial (máximo 6 meses), consultando la prevalencia de los derechos del niño, la niña o el adolescente y la protección integral que implica la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad del restablecimiento inmediato en desarrollo del
principio de su interés superior, la extemporaneidad en la solicitud de prórroga de la medida por parte del Defensor de Familia no puede ser óbice para que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Regional o Seccional la autorice, sin exceder el término máximo permitido por la ley, esto es, hasta completar un año continuo. En todos los casos en que se presente esta circunstancia, deberá evaluarse también la responsabilidad disciplinaria de la autoridad competente por la extemporaneidad en el trámite de prórroga, efecto para el cual debe enviarse la solicitud de investigación disciplinaria a la dependencia encargada de su trámite. En el segundo caso, la transitoriedad de la medida de ubicación en hogar sustituto no resulta aplicable mientras no se adopte decisión en contrario, y la misma puede extenderse hasta la culminación del proceso de adopción, para el caso especifico de niños, niñas o adolescentes que antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 se les hubiera dictado resolución de abandono o que en vigencia de la Ley 1098 de 2006 ya tienen resolución de declaratoria de adoptabilidad. La decisión anterior se justifica aún más cuando el niño, niña o adolescente es de características especiales y de difíciladopción, en aplicación del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006, que consagra el interés superior del niño como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos, que son universales, prevalentes e interdependientes. El cambio de la medida no se justifica si el niño está bien atendido y se ha creado un vínculo afectivo y logrado una
estabilidad emocional y no se va a restablecer inmediatamente y en forma definitiva el derecho a tener una familia mediante la adopción o el reintegro después de la intervención terapéutica, la preparación para el reintegro tanto del niño como de la familia y el seguimiento adecuado que dé un reporte de restablecimiento. Las circunstancias anteriores deben ser estricta y rigurosamente evaluadas en cada caso dentro de los lineamientos técnicos establecidos para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Se reitera que en esta circunstancia y mientas el niño, niña o adolescente no haya sido declarado en situación de adoptabilidad, la regulación de la medida se rige por el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, con los alcances fijados para la primera situación planteada. En lo que tiene que ver con la posibilidad de conceder la prórroga que fue solicitada en tiempo pero al momento de decidir sobre la misma ya se agotó el periodo inicial, debe tenerse en cuenta que el legislador en últimas permite, previa justificación, extender la medida de protección de ubicación en hogar sustituto hasta por un término igual al inicial, consultando la prevalencia de los derechos del niño, la niña o el adolescente y la protección integral que implica la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad del restablecimiento inmediato en desarrollo del principio de su interés superior, por consiguiente se considera que la extemporaneidad en el trámite y autorización de la misma por parte del funcionario competente para el efecto no puede ser óbice para su autorización si las circunstancias lo
aconsejan, en ningún caso más allá del término máximo permitido por la ley, esto es, hasta por 6 meses. En todos los casos en que se presente esta circunstancia, deberá evaluarse también la responsabilidad disciplinaria de la autoridad competente por la extemporaneidad en el trámite de prórroga, efecto para el cual debe enviarse la solicitud de investigación disciplinaria a la dependencia encargada de su trámite. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico y solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)