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ICBF - Concepto 65 de 2015

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Título
ICBF - Concepto 65 de 2015
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
SRPA
Año
2015

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 65 DE 2015 (junio 1) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF10400/143640

Bogotá, D. C.,

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia ICBF - Centro Zonal centro - SRPA; Cali ASUNTO: Solicitud de concepto frente al proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado al joven XXX.

Atendiendo al asunto de la referencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Código Civil, artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a

emitir concepto en los siguientes términos:

I. SOBRE LA SOLICITUD De la solicitud de la referencia se identifican de manera general los siguientes hechos y consideraciones: - El 13 de febrero de 2015, el adolescente ingresó al programa especializado de atención a niños, niñas y adolescentes consumidor de sustancias psicoactivas con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, por solicitud de su progenitora, quien manifestó que el menor de edad se encontraba amenazado de muerte. - El joven adquirió la mayoría de edad el 1o de abril de 2015, fecha desde la cual solicitó su salida de la institución XXX, amenazando con destruirla en el evento en que sea negada su petición. - Por su parte, la progenitora del joven solicita que no lo desvinculen del programa, toda vez que la vida de su hijo corre grave peligro. - La mencionada institución solícita el egreso del joven, argumentando que se trata de una persona agresiva y grosera. - El joven registra ingreso al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes por los punibles de hurto y Sesiones personales. - La anterior situación fue comunicada por la defensora de familia al Ministerio Público, y al Juez de Responsabilidad Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento, al tiempo que interpuso la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Consta como anexo a la presente consulta, el derecho de petición presentada por la progenitora del joven, en el que solicita no desvincular a su hijo del programa de protección por existir amenazas contra la vida de éste.

Así mismo, se adjunta la respuesta brindada por la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal centro SRPA de Cali, en la que se indica la falta de competencia para la protección del joven, en razón a que el 1o de abril de 2015 cumplió los 18 años de edad, motivo por el cual su seguridad y protección le competen a la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal centro SRPA de Cali eleva solicitud de concepto jurídico, respecto a la conducencia del egreso del joven del programa mediante el cual se le brinda actualmente protección, en razón a que adquirió su mayoría de edad.

II. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los anteriores hechos y consideraciones, se identifican los siguientes problemas jurídicos:1. ¿El ICBF puede continuar brindando atención a un adolescente que adquiere la mayoría de edad en el programa especializado para consumidores de sustancias psicoactivas con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados?

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, el presente concepto desarrollará la siguiente estructura: 3.1 El servicio público de Bienestar Familia;<sic> 3.2 -El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; 3.3 La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; y 3.4 Proyecto de vida para adolescentes que cumplen la mayoría de edad bajo protección del ICBF.

3.1 El servicio público de Bienestar Familiar El Servicio Público de Bienestar Familiar, es el "conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”,[1] el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar conformado por el conjunto de organismos, instituciones, agencias o entidades públicas o privadas que total o parcialmente atienden la prestación del servicio.[2] El artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas. El artículo 4 del Decreto 936 de 2013[3] establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicando que: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política; por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por los principios de protección integral, interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley

interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley”. En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así: - Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad. - Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial. - Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial. - Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial. - Evaluar, y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o de 1979 se dispuso entre otras cosas. Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el

Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar: a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial.de Bogotá, en las Intendencias, Comisarías y en los Municipios; Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF. En ejercicio de ella le corresponde: (…)

9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.

Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos, instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o, deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

En relación con la integración del Sistema, el Decreto 936 de 2013, artículo 4o, contempla que la integración del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7o y 43 de la Ley 489 de 1998, y conforme a las demás disposiciones legales sobre la materia, está constituido por los siguientes agentes: El Ministerio de Salud, en su calidad de entidad tutelar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de coordinador e integrador del servicio de bienestar familiar, los departamentos, los distritos y municipios, las comunidades organizadas y los particulares y las demás entidades o instituciones, públicas o privadas, que contribuyan o estén llamadas a contribuir, de acuerdo con su objeto de constitución o a mandato de ley o reglamento, a garantizar, directa o indirectamente la prestación del servicio de bienestar familiar. En atención a lo anterior, todos los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tienen como función principal la protección integral de los niños, niñas y adolescentes en Colombia con el fin de velar, garantizar y restablecer sus derechos si estos están inobservados, amenazados o vulnerados. Consecuencia de ello, implementa política, da asistencia y línea técnica para asegurar que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF garantice la vinculación y atención de estos niños, niñas y adolescentes. 3.2 El proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos previsto en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, es el conjunto de actuaciones, competencias y procedimientos que debe adelantar la

autoridad administrativa con el fin de promover la realización y el restablecimiento efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados y, en esta medida también puede decirse que constituye una herramienta fundamental a través de la cual se asegura la operatividad del esquema de garantías, responsabilidades y competencias consagrado en la Constitución Política, en los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en aplicación del principio de la protección integral.Por su parte, las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad administrativa competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deberán ser acordes con el derecho amenazado o vulnerado, es decir, con base en las circunstancias fácticas que dieron lugar o podrían dar lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, con base en la normativa legal y constitucional vigente, garantizando la prevalencia de su interés superior.[4] De esta manera podemos sostener que el principio de la prevalencia del interés superior constituye un criterio de interpretación que debe ser tenido en cuenta incluso en aquellos casos en que se presentan controversias jurídicas de carácter procedimental, como el que se estudia en el presente caso, y más aún si la postura que se adopte puede tener implicaciones en la forma en que se presta el servicio público de bienestar familiar y se cumple la gestión de verificación y seguimiento a las medidas de restablecimiento encaminadas a garantizar el goce

efectivo de los derechos. Para la Corte Constitucional el interés superior del menor de edad no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario el contenido de dicho interés que es de naturaleza real y relacional solo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.[5] De otra parte, en el Estatuto Integral del Defensor de Familia respecto al interés superior del niño, la niña y el adolescente se señala que: “(…) se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. (…)”. Por lo tanto, la verificación de las condiciones materiales en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes destinatarios de las medidas de protección, de acuerdo con la prevalencia de su interés superior exige de las autoridades responsables una gestión oportuna para garantizar la idoneidad, y la pertinencia de las mismas y por ente, el deber de realizar un seguimiento permanente a su ejecución y cumplimiento,[6] modificándolas o suspendiéndolas si llegara a ser necesario cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 103 de la

Ley 1098 de 2006 que dice: “La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial, establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.”[7] Así las cosas, el mismo Código de la Infancia y la Adolescencia contempla una potestad en cabeza de las autoridades competentes de modificar o suspender las medidas de protección tomadas para salvaguardar los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes a través de un acto administrativo (resolución) que deberá ser notificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la disposición anteriormente citada y estará sujeto a la impugnación y control judicial fijados para este tipo de medidas. En este punto, resulta importante denotar que las normas contempladas en la ley 1098 de 2006 son de orden público, de carácter irrenunciable y que los principios y reglas que se consagran se deben aplicar de forma preferencial a las disposiciones contenidas en otras leyes.[8] Ahora bien, la competencia para llevar a cabo el seguimiento referido se encuentra regulada en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que la reglamentan, como se verá a continuación, no

obstante, como conclusión preliminar es importante destacar que dicha regulación solo puede comprenderse decara a los fines que cumple el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que ante todo busca asegurar la protección integral de la infancia y la adolescencia así como la prevalencia de su interés superior. 3.3. La función de las autoridades administrativas en el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El Código de la Infancia y la Adolescencia tiene como finalidad garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes su pleno desarrollo en el seno de la familia y la comunidad, con prevalencia de la igualdad y la dignidad humana sin ningún tipo de discriminación. Esta Ley establece tanto las normas sustantivas como procedimentales relacionadas con la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, buscando garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades consagrados tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución Política y las leyes nacionales. La normatividad establecida en el Código de la Infancia y la Adolescencia aplica para todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el país, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad cuando una de ellas sea colombiana.[9] Al respecto, la Corte Constitucional precisó respecto al Código de la Infancia y la Adolescencia que: El propio ordenamiento establece que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente, las cuales a su vez deben ser interpretadas y aplicadas de acuerdo con la Constitución Política y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, por la Convención sobre los Derechos del Niño,

ordenamientos que se entienden además integrados al citado Código (arts. 5 y 6)[10] En el capítulo II del dicho Código se establece cuáles son las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya función primordial será prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los menores de edad. Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “(…) los artículos 81, 82 y 85 de la Ley 1098 de 2006 señalan los deberes y las funciones del defensor y del comisario de familia, siendo evidente que la misión encomendada es garantizar, proteger y restablecer los derechos prevalecientes de los menores de edad”.[11] En efecto, en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 se contempla que: “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales en la Constitución Política y en el presente Código”. Las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, por excelencia son las autoridades competentes para garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de violación o amenaza contra los mismos. Sus funciones van dirigidas entonces a la protección integral de los derechos de los menores de edad, a fin de evitar su amenaza, inobservancia o vulneración y restablecerlos de manera eficaz, oportuna y efectiva.

En ese sentido, la función que le corresponde a los Defensores de Familia en el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se circunscribe solamente a aquellos casos en que se evidencia una vulneración de sus derechos sino también en prevenir que ello ocurra. 3.4 Proyecto de vida para adolescentes que cumplen la mayoría de edad bajo protección del ICBFLos proyectos de vida promueven la construcción de la identidad, motivan la participación de los adolescentes en escenarios de desarrollo social, que permiten que se tomen decisiones libres e informadas además del desarrollo del pensamiento autocrítico, reflexivo y creativo. El ICBF con el fin de restablecer los derechos de los adolescentes que cumplen la mayoría de edad bajo la protección del Instituto, estableció una modalidad de preparación para la vida laboral y productiva. En efecto, el lineamiento técnico aprobado mediante Resolución No. 5930 del 27 de diciembre de 2010, para las modalidades de vulneración o adoptabilidad para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, establece el procedimiento que debe seguirse cuando los adolescentes cumplen su mayoría de edad estando bajo una medida de protección del ICBF. Los criterios de ubicación de esta población, se encuentran establecidos en mencionado lineamiento y son: “a) El adolescente se encuentra declarado bajo medida de adoptabilidad. b) El adolescente ha culminado exitosamente el proceso de restablecimiento de derechos en otra modalidad. c) El adolescente requiere de un servicio especializado, que fortalezca sus capacidades, potencialidades y competencias formativas laborales y sociales para un adecuado y exitoso reintegro social”.

Esta modalidad de preparación para la vida laboral y productiva, contribuye a la construcción de un proceso de reintegro social, que de conformidad con el lineamiento[12] deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: “a) Facilitar el ingreso a la formación universitaria, técnica o tecnológica y hacer acompañamiento al adolescente para el adecuado desarrollo de estos procesos. b) Realizar una evaluación inicial de las destrezas y competencias y talleres de aprendizaje experiencia con los que el adolescente ingresa al servicio para orientar y consolidar procesos de formación individual. c) Promover visitas a empresas para conocer actividades productivas y puestos de trabajo en los cuales el adolescente se puede desempeñar, para lo cual es necesario el fortalecimiento de las competencias laborales, el desarrollo de pasantías de conocimiento empresarial y cursos vocacionales en actividades generalmente relacionadas con las empresas visitadas. d) Gestionar y garantizar el ingreso del adolescente a la actividad laboral o a un proyecto productivo. e) Garantizar la atención durante las 24 horas al día, los siete (7) días a la semana”. Es importante resaltar que a esta modalidad se vinculan los adolescentes por remisión del Defensor de Familia y éste tiene la facultad de prorrogar la permanencia del adolescente que cumplió su mayoría de edad, con base en los conceptos de los equipos técnicos interdisciplinarios hasta que se garantice que podrá tener un desarrollo social y laboral productivo.

IV. CASO EN CONCRETO De conformidad con las consideraciones de derecho aquí consignadas, en el caso que se consulta es importante aclarar que el ICBF tiene todas las facultades para brindar la atención que requieren los mayores de 18 años sin discapacidad metal <sic> absoluta con una medida de protección a su favor, como quiera que dicha atención se brinda como extensión de la protección que les fue brindada durante su minoría de edad, motivo por el cual no es

discapacidad metal <sic> absoluta con una medida de protección a su favor, como quiera que dicha atención se brinda como extensión de la protección que les fue brindada durante su minoría de edad, motivo por el cual no es posible hablar de una extralimitación de funciones, en tal sentido, la atención es la continuidad que se le da a una medida de protección impuesta por un Defensor de Familia con anterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, con el fin de concluir un proyecto de vida a favor de estos jóvenes para que tengan un óptimo desarrollo laboral y productivo.Así las cosas, será el Defensor de Familia competente, quien deberá dar aplicación a la modalidad de proyecto de vida, con el fin de garantizarle al joven que se encuentra con una medida de protección, un desarrollo integral para que pueda tener herramientas en su adultez. Por otra parte y en atención a que en la respuesta dada a la señora XXX se informa que el joven fue declarado penalmente responsable por el delito de hurto calificado y en consecuencia le fue impuesta sanción de internamiento en medio semi cerrado, por el término de 18 meses,[13] para esta Oficina es claro que en el evento en que el joven no cumpla con las exigencias de la modalidad “Proyecto de vida”, o no tenga la voluntad de ello, el ICBF no puede obligarlo, toda vez que al cumplir la mayoría de edad, se presume capaz y en razón de ello, el Defensor de Familia debe poner en conocimiento del Juez del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes la situación del joven con el fin de que en el marco de dicho sistema se adopten las medidas a que haya lugar.

V. CONCLUSIONES

La Oficina Asesora Jurídica se permite presentar las siguientes conclusiones las cuales se enmarcan en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, para que a juicio de la autoridad administrativa se adopte la decisión que mejor corresponda en el marco de sus competencias.

1. El proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes es un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2. El ICBF con el fin de restablecer los derechos de los jóvenes que cumplen la mayoría de edad bajo la protección del Instituto, estableció una modalidad de preparación para la vida laboral y productiva, llamado “proyecto de vida”, el cual se encuentra reglamentado en el lineamiento técnico aprobado mediante Resolución No. 5930 del 27 de diciembre de 2010.

3. El Defensor de Familia tiene la facultad de prorrogar la permanencia del adolescente que cumplió su mayoría de edad, con base en los conceptos de los equipos técnicos interdisciplinarios, hasta que se garantice que podrá tener un desarrollo social, laboral y productivo, vinculándolo a la modalidad de proyecto de vida, siempre y cuando se cumplan con las exigencias de dicho programa.

4. La autoridad administrativa competente tiene la facultad de modificar la modalidad de atención, adoptando la medida de restablecimiento idónea según las circunstancias particulares del caso.

Cordialmente,

LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 2, Decreto 936 de 2013.

2. Artículos 4 y 20, Decreto 2388 de 1979, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 7 de 1979 y el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.

3. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 2015 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

4. Resolución No. 5929 del 27 de diciembre de 2010

5. Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.6. En ese sentido el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 señala que: El Estado en cabeza de todos y cada una <sic> de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.

7. Art. 79 y ss del Código de la Infancia y la Adolescencia.

8. Art. 5 de la Ley 1098 de 2006.

9. Artículo 4o de la Ley 1098 de 2006.

10. Corte Constitucional, C-149 del 11 de marzo de 2009, M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

11. Corte Constitucional, sentencia C-690/08, expediente D-6939 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

12. Lineamiento técnico para las modalidades de vulneración o adoptabilidad para el restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad, con sus derechos amenazados,

inobservados o vulnerados. Resolución No. 5930 de 2010.

13. Sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por el Juez Quinto Penal para adolescentes con funciones de conocimiento.

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