ICBF - Concepto 67568 de 2009
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 67568 de 2009
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2009
CONCEPTO 67568 DE 2009
(noviembre 20) <Fuente: Archivo entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
11300/ J-490
MEMORANDO
PARA: Comité de Adopciones ICBF Regional Norte de Santander.
ASUNTO: Su consulta radicada No. J-490 del 15/10/2009
De manera atenta damos respuesta a la consulta planteada en la comunicación del asunto relacionada con las Resolución 3154 del 04 de agosto de 2009 en los siguientes términos:
1. TEMA DE CONSULTA "Motiva la presente además de extenderle un saludo, realizarle una consulta relacionada con los casos en que el Defensor de Familia falla dentro del término de 4 meses establecido en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, pero por alguna circunstancia incurre en vicios de nulidad y le es devuelto el expediente por parte del Comité de Adopciones para subsanar tal circunstancia y proceder a declarar la nulidad de lo actuado. Se nos presenta la duda en el sentido de que existe en la regional dos criterios encontrados que necesitarnos dilucidar, el primero de ellos en el sentido de que el Defensor de Familia ya ha perdido la competencia razón por la cual debe enviarse al Juez de familia competente por cuanto ya han transcurrido los términos de que trata el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 , por cuanto se considera que los términos legales son perentorios e improrrogables y por consiguiente no se pueden retrotraer los términos para la actuación administrativa por cuanto el Defensor no tiene la facultad ni constitucional ni legal para revivir los términos.
El segundo criterio aduce la no perdida de competencia por parte del Defensor de familia en el entendido de que el
la actuación administrativa por cuanto el Defensor no tiene la facultad ni constitucional ni legal para revivir los términos. El segundo criterio aduce la no perdida de competencia por parte del Defensor de familia en el entendido de que el fallo fue proferido dentro del término consagrado en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 y por esta razón es él quien debe decretar la nulidad correspondiente a partir del momento procesal donde se genera y continuar así con la investigación subsanando así las deficiencias del procedimiento presentadas. Solicitamos en consecuencia conocer su criterio al respecto ya que de alguna manera se trata de casos de niños, niñas y adolescentes que ingresan al comité y en consecuencia son asignados en donde se debe aplicar perentoriamente el debido proceso, partiendo de la base que no se encuentra norma alguna que regule este aspecto en la ley en mención. Es de advertir que la investigación fue fallada dentro del término, pero ya han transcurrido más de 4 meses desde la fecha de presentación de la solicitud. El defensor es competente para retrotraer la actuaron al momento en que se generó el defecto aludido? Podríamos hablar de una restitución de términos.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que se entiende por programa de adopción el conjunto de actividades tendientes a restablecer derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción y Agencias e Instituciones autorizadas
por este para desarrollar el Programa de Adopción, serán los responsables de la selección de las familias adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables. Los comités de Adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designe el Instituto o las juntas directivas de las instituciones. El Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones establece las competencias del Comité de Adopciones, que son:
- Otorgar o no idoneidad a todas las solicitudes de adopción: por asignación, cónyuge, consanguíneo y de crianza de las familias colombianas o extranjeras residentes en Colombia y en su jurisdicción. ii. Preferir, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas residentes dentro y fuera del País, frente a las solicitudes de familias extranjeras cuando llenen los requisitos establecidos en el presente código.Igual preferencia se dará a las solicitudes extranjeras de países adheridos a la Convención de la Haya o a otro convenio de carácter bilateral o multilateral en relación a las solicitudes de países que no forman parte del Convenio, dejando la respectiva constancia en el acta del comité. iii. Asignar a la familia aprobada previamente como idónea al niño, niña o adolescente, que se ajusté al perfil de los
mismos, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades así como la restauración de su dignidad e integridad. iv. Verificar que se realicen los seguimientos post adopción por dos (2) años, a los niños, niñas y adolescentes adoptados por asignación, cónyuge, consanguíneo y crianza por los equipos psicosociales a las familias residentes en su jurisdicción coordinando las acciones requeridas si el caso lo amerita.
- Conocer y evaluar los contenidos de informes de seguimiento post adopción por dos (2) años, de las familias colombianas y extranjeras residentes fuera del País, coordinando las acciones requeridas si el caso lo amerita. vi. Analizar mensualmente los informes de las familias que recibieron información, iniciaron, culminaron, desistieron o suspendieron el proceso de preselección de familias. Dejando la constancia en el acta de Comité. vii. Resolver las acciones de tutela y Derechos de Petición que se interpongan en contra de las decisiones del comité de adopciones. viii. Suspender la continuidad del tramite de asignación, encuentro o integración cuando se notifique de una acción judicial por parte de autoridad competente, tendiente a aclara <sic> el tramité del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que definió la adaptabilidad del niño, niña o adolescente y se renovará una vez la Autoridad competente así lo establezca.
El Comité de Adopciones no es competente para revisar la actuación del Defensor de Familia, a manera de Juez, de
instancia, tampoco lo es para homologar, revisar o consultar la legalidad del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que tal y como se establece en la consulta ya se encuentra legalmente concluido. La intervención del Comité de Adopciones tiene un carácter de "enlace" entre la conclusión de un proceso administrativo que declara la adoptabilidad y uno judicial que declara la adopción, sin embargo no hace parte de ninguno de los dos, y mucho menos como juez de instancia, función que le corresponde al Defensor de Familia. El Comité de Adopciones está facultado para formular recomendaciones y/o sugerencias de carácter general, cuyo fin no es otro que el mejoramiento del servicio y la adecuación física y logística del expediente, más no revisar su contenido. La remisión que se hace al Comité de Adopciones es el punto final con el que termina el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y dicha revisión es una consecuencia del fallo, como también lo son los oficios a las autoridades de registro, las notificaciones entre otros. La actuación del Comité de Adopciones tiene carácter extraprocesal. Mientras la ley no le otorgue competencia al Comité de Adopciones para intervenir, durante el proceso, cualquier actuación de éste, si estará viciada de nulidad por falta de competencia, sin embargo no seria necesaria tal declaratoria por cuanto como se dijo anteriormente las actuaciones del Comité de Adopciones tienen el carácter de extraprocesal. Es importante advertir que en Derecho la competencia solo se atribuye de manera exprese y no por analogía. Bajo el entendido de que el Comité de Adopciones no está facultado para revisar el proceso administrativo como
instancia ni para declarar nulidades, concluimos que ninguno de los criterios manifestados en la consulta tienen fundamento. En este orden de ideas el competente para decretar una nulidad será el Juez de Familia, en el proceso de adopción. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 de Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)