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ICBF - Concepto 69322 de 2008

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 69322 de 2008
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2008

CONCEPTO 69322 DE 2008 (2 diciembre) <Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Bogotá, D. C.

REF: Derecho de Petición No. 1758046933

En atención a su derecho de petición radicado con el número 72420 de fecha 6 de noviembre de 2008, mediante el cual plantea dos interrogantes relacionados con los miembros de la Junta Directiva de una Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares, damos respuesta en los siguientes términos: Como primer interrogante se plantea: ¿Qué disposición legal establece que un empleado público o trabajador oficial no pueda ser miembro de una Junta Directiva de una Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares?. En el presente caso, se deben tener en cuenta los Lineamientos Técnico - Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar -Programa de Alimentación Escolar-LM06.PE02 del 03/01/08, que en su anexo cuatro (4) señala el modelo de actualización de estatutos de las asociaciones de padres de familia usuarias del programa de alimentación escolar PAE, y en su artículo 18, literal e), dispone: “Artículo 18. Inhabilidades. No podrá ser postulado ni designado como miembro de la Junta Directiva: e) Quien ostente la condición de servidor público, cuando la Asociación sea la que administre el servicio" (Subrayas fuera de texto).

Y en su inciso final dice: "Los Miembros de la Junta Directiva en todo caso se regirán por las inhabilidades e impedimentos que consagra la ley".

Esta disposición tiene como fundamento el artículo 127 [1 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los servidores

Y en su inciso final dice: "Los Miembros de la Junta Directiva en todo caso se regirán por las inhabilidades e impedimentos que consagra la ley".

Esta disposición tiene como fundamento el artículo 127 [1 de la Constitución Nacional, que prohíbe a los servidores públicos, de manera general, celebrar por sí mismos o por interpuesta persona contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; sobre esta disposición, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en diversas jurisprudencias y consultas se han encargado de precisar los alcances de dicha prohibición. Así, el Consejo de Estado, en Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación número 867 del 20 de agosto de 1996, Consejero Ponente: Luís Camilo Osorio isaza, manifestó: "El artículo 127 de la Constitución Política prohíbe a los servidores del Estado celebrar cualquier tipo de contrato con la administración pública ya sea para su propio beneficio o por cuenta de terceros. "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos salvo las excepciones legales (inc. 1o). La norma superior fue desarrollada por la Ley 80 de 1993, según ésta (art. 8 ° letra f) los servidores públicos se encuentran inhabilitados "para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales". Algunos de estos criterios ya habían sido incorporados en el Decreto 2400 de 1968, orgánico de la administración pública que prohibió a los empleados públicos: "Artículo 9 o:...Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de

Algunos de estos criterios ya habían sido incorporados en el Decreto 2400 de 1968, orgánico de la administración pública que prohibió a los empleados públicos: "Artículo 9 o:...Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, salvo en los casos en que por mandato de la ley los deba suscribir". El Decreto - ley 3074 de 1968 sobre la misma materia dispuso que a los empleados públicos les está prohibido intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos con el Estado y en la obtención de concesiones o de cualquier beneficio que implique privilegios a su favor, redacción idéntica a la citada anteriormente. Se insistió así en alejar los intereses de los empleados públicos de la actividad económica estatal que exige imparcialidad y transparencia en su desarrollo. Esta orientación finalmente vino a expresarse en la norma constitucional del artículo 127 que no admite interpretaciones distintas de su texto que es claro: a los servidores públicos, con las únicas excepciones que de manera específica señala la ley, les está prohibido celebrar contratos con el Estado. Tai fue la voluntad expresa en la legislación desde 1968 y la orientación que consignó el constituyente de 1991. Además, la norma superior se repitió en la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, y determinó además que están inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales "f) los servidores públicos" (art. 8 °), con estas disposiciones se reitera que el servidor público no

determinó además que están inhabilitados para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales "f) los servidores públicos" (art. 8 °), con estas disposiciones se reitera que el servidor público no puede mezclar sus intereses con la actividad económica estatal y tampoco participar en eventos que puedan conducir acontratar Por lo demás la Sala ya se había pronunciado en este mismo sentido en oportunidad anterior (Consulta 598. mayo 5 de 1994)” . Por lo anterior, y conforme al Lineamiento Técnico respectivo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no puede ir en contravía de un mandato legal por expresa prohibición legal; por lo tanto, no es permitido que un servidor público sea miembro de la Junta Directiva de una Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares, aunado a que no es dable que contrate directamente o por interpuesta persona con el Estado. Se debe tener en cuenta, además, que el objetivo general de esta clase de Asociaciones es apoyar y/o brindar el servicio público de bienestar familiar a través del Restaurante Escolar, y celebran contratos de aportes con el ICBF con el fin de que se lo preste con recursos del Instituto. Sobre el tema de servidores públicos como miembros de Junta Directiva de Asociaciones de Padres de Familia de Restaurantes Escolares, esta Oficina se pronunció mediante concepto de fecha 8 de julio de 2008, radicado No. 037126, previo análisis jurídico del tema, concluyendo que un representante legal de una Asociación de Padres de

Familia que ostente la calidad de servidor público no puede contratar con el Estado, ni, por ende, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como se puede colegir expresamente, la ley contempla la prohibición de contratar, así sea en nombre de una entidad sin ánimo de lucro llámese Organización no Gubernamental, Fundación o Asociación de Padres. En tal virtud, no es permitido que un empleado público o trabajador oficial sea miembro de la Junta Directiva de una Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares. De otra parte, el peticionario plantea un segundo interrogante así: ¿Un funcionario del ICBF puede cuestionar la vida privada de los miembros de la Junta Directiva y por esta razón no pueda pertenecer a una Junta? A pesar que esta pregunta no es de carácter jurídico sino subjetivo, es preciso señalar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, es la entidad nacional encargada de coordinar la política a favor de la infancia en Colombia para garantizar los derechos de los niños y asegurar su protección cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad; así, sus relaciones con las Asociaciones de Padres de Familia y a su vez con los miembros de los órganos de dirección, administración y operación de las mismas, son netamente institucionales, lejos de la intimidad que cada persona pueda tener en su vida privada. El derecho a la intimidad es de orden constitucional. El Instituto tiene interés respecto de las actuaciones y funciones que desempeñen las Asociaciones de Padres de Familia de Restaurantes Escolares en virtud del objeto para el cual son constituidas, es decir, para brindar apoyo al

servicio público de bienestar familiar a través del Restaurante Escolar, pero no tiene interés alguno en la vida particular de cada miembro de dichas Asociaciones, por lo que no es competente para pronunciarse respecto de su privacidad, por ser este un tema constitucional. Cordialmente,

JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO

Jefe Oficina Jurídica (E)

1. Artículo 127 "Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales".

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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