ICBF - Concepto 7 de 2025

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 7 de 2025
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2025

CONCEPTO No. 7 DE 2025

(11 de septiembre)

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Para: BEATRIZ ADRIANA TIERRADENTRO

Directora de Protección

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico norma procesal aplicable al trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM.

Respetada Directora:

De manera atenta esta Oficina emite concepto jurídico relacionado con la norma procesal aplicable en la ejecución de la Ley 2097 de 2021 por los Defensores de Familia. Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.

Se debe indicar que, los conceptos jurídicos proferidos por esta Oficina Asesora se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre casos particulares ni aspectos específicos de un proceso que sea de competencia de los Defensores de Familia o de los Jueces de la República, según el caso.

1. Antecedentes

El 8 de abril de 2025 mediante oficio radicado 202510300000041353, la Dirección de Protección elevó solicitud de concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012 y la Circular No. 02 de 2012, en el cual indicó:

“el procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se estableció en el artículo tercero (3) de la Ley 2097 de 2021, Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones” norma que tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear un registro como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1310 de 2022, reglamentario de la Ley 2097 de 2021, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de los(as) defensores(as) de familia, ostenta la calidad de fuente de la información en el marco de dicho trámite, teniendo además la calidad de autoridades administrativas que restablecen derechos de los niños, las niñas y los(as) adolescentes, función regida por una norma de carácter especial, de orden público y prevalente, a saber: el Código de la Infancia y la Adolescencia.

No obstante, se evidencia diversos vacíos procesales en el precitado artículo, los cuales no fueron resueltos en el Decreto Reglamentario 1310 de 2022 ni en la sentencia C -032 de 2021, en la que la Corte Constitucional realizó control de constitucionalidad automático al entonces Proyecto de Ley Estatutaria sancionado como Ley 2097 de 2021.

En consecuencia, la Dirección de Protección recibe constantes consultas y solicitudes de asistencia técnico-jurídica en relación con la norma de procedimiento aplicable al REDAM, frente a lo cual, no es suficiente proceder a comunicar la referencia normativa o jurisprudencial aplicable, sino que se requiere un ejercicio de interpretación normativa para su contestación efectiva.”

Bajo este contexto, se efectuaron reuniones[[1]](#footnote-2) con profesionales de la Coordinación de Autoridades Administrativas, Oficina Asesora de Comunicaciones y la Oficina Asesora Jurídica, con la finalidad de conocer la implementación actual del trámite del REDAM en la entidad, junto con las inquietudes en el desarrollo de la norma.

Así mismo, mediante radicado No. 202520000000089233[[2]](#footnote-3) la Directora de Protección remitió alcance a la solicitud de concepto jurídico sobre la norma procesal aplicable al trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, radicado No. 202520000000041353, realizando unos interrogantes adicionales ante la necesidad de unificar el procedimiento de inscripción adelantado por parte de todas las fuentes de información competentes para dirigir este trámite y considerando que el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura han definido que el Código General del Proceso es la norma de procedimiento aplicable a estos trámites adelantados por Comisarías de Familia y Juzgados de Familia.

1. Problema Jurídico

Los interrogantes formulados por la Dirección de Protección están relacionados con la aplicación de la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1564 de 2012 en el trámite señalado en la Ley 2097 de 2021 - Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones, así:

1. ¿Podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM?

2. De contar con respuesta afirmativa a la anterior pregunta, ¿Cuál sería el procedimiento aplicable a la notificación por emplazamiento, teniendo en cuenta que se debe cumplir con el Registro Nacional de Personas Emplazadas?

3. Si no fuera posible adelantar el procedimiento mencionado en la anterior pregunta para realizar la notificación por emplazamiento por parte de un Defensor de Familia, ante una solicitud de inscripción en el REDAM en la cual se afirme que se desconoce la dirección de quien debe ser notificado, ¿Sería posible para el Defensor de Familia adelantar el trámite de registro en el REDAM o qué actuación debería realizar para finalizar el mismo (rechazo, cierre u otra)?

4. Si resultara aplicable como norma de procedimiento el Código General del Proceso al trámite de inscripción en el REDAM, ¿Cuál sería la norma de procedimiento aplicable a aquellos trámites de inscripción que ya iniciaron bajo la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que actualmente cursan ante Defensorías de Familia?

5. De resultar aplicable al trámite de REDAM como norma de procedimiento el Código General del Proceso, ¿Es posible adelantar el trámite de inscripción en el REDAM si el solicitante afirma bajo la gravedad de juramento que ignora el lugar donde puede ser citado el presunto deudor alimentario moroso?

6. Si la respuesta a la pregunta precedente fuera positiva y si se determinara la imposibilidad del Defensor de Familia para continuar con el trámite por carecer de competencia para adelantar el emplazamiento, ¿La solicitud debería remitirse a un Juzgado para continuar con el trámite? 7. Ruta metodológica para responder el problema jurídico

Para resolver los interrogantes planteados, es necesario abordar: (3.1.) Generalidades sobre la Ley 2097 de 2021 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). (3.2.) Vacío legal en la Ley 2097 de 2021. (3.3.) Notificaciones en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1564 de 2012. (3.4.) Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM). (3.5.) Respuesta a los interrogantes. Y (3.6.) Conclusiones.

3.1. Generalidades sobre la Ley 2097 de 2021 - Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

En primer término, habrá que tener a la vista las características dadas a la Ley 2097 de 2021 desde la concepción de la tipología de la ley estatutaria como expresión del principio de legalidad que protege la dignidad humana, evita la arbitrariedad, materializa la igualdad en la aplicación de la ley, legitima al Estado y fortalece la idea de que en un Estado de derecho el principio general es la libertad[[3]](#footnote-4) junto con los derechos fundamentales que se abarcan en la ley. En segundo lugar, es preciso observar el objeto de la ley como una medida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a favor de los niños, niñas y adolescentes, como un mecanismo de control al incumplimiento.

En este sentido, se tiene que, las leyes estatutarias por su contenido material de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución Política, gozan de una delimitación normativa fundamentalmente a regular: a) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, b) la administración de justicia, c) la organización y el régimen de los partidos y movimientos políticos, así como el estatuto de la oposición y las funciones electorales, d) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, e) los estados de excepción y f) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley[[4]](#footnote-5).

Bajo el razonamiento de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido varias nociones sobre el concepto de derecho fundamental. Así, en la sentencia T-418 de 1992 señaló que:

“Los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.

Por otra parte, en sentencia T-571 de 1992 la Corte Constitucional indicó:

“Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución Política de 1991 son los que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. De allí que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -aún de su concepción - y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que están por encima de él. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo esta Corte que el carácter fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional, sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable.”

Ahora bien, este tipo de leyes pueden tratar de la reglamentación de un solo derecho, como por ejemplo el de la salud o educación, entre otros, o puede tratarse de una materia que involucra varios derechos fundamentales como podría ser el caso de una reglamentación orientada a desarrollar los derechos de una población en concreto que, para el caso particular, emerge la concepción de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.

Como uno de los criterios de la regulación pretendida por las leyes estatutarias, se cuenta con la pretensión regulativa cuando tiene un carácter omnicomprensivo; es decir, que busca regular el derecho fundamental y abarcar todos los elementos que lo integran. De este modo, la normativa aborda aspectos materiales, formales y procedimentales del derecho que constituyen sus condiciones de aplicación, lo cual reduce su nivel de abstracción y el margen de apreciación para su garantía y materialización. Dentro de este marco, se entendería que la integralidad concierne a la reglamentación del derecho como un todo.

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este rasgo definitorio aplica para el derecho en sí mismo y para el mecanismo dispuesto para su protección[[5]](#footnote-6), sin embargo, se percibe que bajo las enunciaciones de la Ley 2097 de 2021, esta no cuenta con una remisión expresa a la normativa procedimental que desarrolle los postulados de la ley, lo que forja un vacío legal procesal en el ámbito de las autoridades administrativas, quienes son sujetos activos en el cumplimiento de la ley.

En segundo término, bajo la concepción de derechos fundamentales, la Constitución Política en su artículo 44 señala, a título enunciativo, un catálogo de derechos fundamentales de los menores de edad y establece su prevalencia sobre los derechos de los demás, la cual implica “[…] que la satisfacción de sus derechos e intereses, debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”. De manera correlativa, los artículos 13 y 45 de la Constitución consagran la especial protección que debe brindar el Estado a los niños, niñas y adolescentes, en virtud de la vulnerabilidad que deriva de su edad. En desarrollo de ese mandato, los artículos 6, 8, y 9 de la Ley 1098 de 2006 enuncian expresamente la protección a su interés superior, pues ese concepto posibilita y ordena que los niños, niñas y adolescentes reciban un trato preferente en la toma de decisiones en que se vean involucrados sus derechos, de forma que se garantice su desarrollo armónico e integral como miembros de la sociedad.[[6]](#footnote-7)

Al mismo tiempo, de la estructura de la Ley 2097 de 2021 emerge el derecho al habeas data, el cual se define en los datos personales que son recopilados, almacenados, tratados y distribuidos, actividades que generalmente son agrupados bajo el concepto administración de datos personales. De antemano la Corte declara que la operación del REDAM es una modalidad de administración de datos personales, razón por la cual le son aplicables las categorías y el ámbito de protección propio del habeas data.[[7]](#footnote-8)

De modo idéntico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de septiembre de 2023; radicado 11001 -03-06-000-2023-00210-00 número único: 2508, CP: María del Pilar Bahamón Falla, manifestó:

“El REDAM es un banco de datos electrónico de carácter público y gratuito, que contiene y administra la información y datos personales del deudor alimentario moroso susceptible de registro y que busca como efecto útil, servir de instrumento para impulsar el pago de dicha obligación. La exigencia de presentar el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM ) prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021 tiene un efecto informativo obligatorio, bien para la notaría como requisito para perfeccionar la enajenación de un bien sometido a registro, o bien para la entidad financiera o bancaria para las cuales es relevante como criterio de evaluación del riesgo de quienes pretenden ser sus beneficiarios, tal y como lo establece la propia ley y el Decreto 1310 de 2022, y conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 de 2021.”

También esta ley, hace remisión a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, estando ligado a su vez, con la identificación específica de la norma aplicable para su materialización, donde la Corte Constitucional en el marco del estudio del proyecto de ley dispuso que la norma es compatible con el derecho al debido proceso y con el principio de proporcionalidad, en tanto el registro se basa en el incumplimiento acreditado judicial o administrativamente, escenarios en donde el obligado tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.[[8]](#footnote-9)

En todo caso, el asunto de la ley, como medida para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, con el análisis la Corte Constitucional en sentencia C-032-2021; revisión de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria 213 de 2018 Senado –091 de 2018 Cámara, “por medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones”, señaló bajo el enfoque de protección de derechos del artículo 44 de la Constitución, de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el derecho de alimentos, lo siguiente:

“(…)

Es necesario destacar que con respecto a la obligación alimentaria el ordenamiento jurídico prevé una serie de instrumentos para lograr su materialización y cumplimiento. En efecto, en la medida en que la obligación asegura la vida en condiciones dignas de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentran en circunstancias físicas o materiales que les impiden satisfacer autónomamente sus necesidades, se establecen diferentes mecanismos para lograr el cumplimiento de la obligación. En concreto, se prevén procedimientos para la fijación del alcance de la obligación, el requerimiento del cumplimiento ante el defensor de familia o el comisario de familia, la conciliación, el cobro ejecutivo de la obligación y la configuración de un tipo penal específico que sanciona la inasistencia alimentaria.

(…)

(…)

En tercer lugar, el derecho de alimentos de los menores de edad es un presupuesto para la materialización de otros derechos fundamentales, en ese sentido también ostenta un carácter prevalente, y por lo tanto genera deberes concretos de asistencia y protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado. La interdependencia entre el derecho alimentos y los otros derechos fundamentales se evidencia con nitidez en la definición prevista en el Código de la Infancia y Adolescencia, en la medida en que precisa que hace referencia a todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes [146]. Esta definición supera un concepto de simple subsistencia por cuanto comprende la alimentación, pero no se agota en ella, sino que incluye los elementos para el desarrollo holístico a través de la garantía de la salud, la vivienda, la educación, la cultura, la recreación, entre otros.

(…)

Como quiera que la inobservancia de la obligación alimentaria transgrede un amplio catálogo de derechos fundamentales de los menores de edad e impacta en su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, todos estos necesarios para su desarrollo integral, los mecanismos dirigidos a lograr el cumplimiento de esa obligación tienen un papel trascendental para la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, el Estado debe prever las herramientas que aseguren la observancia de los deberes por parte de los obligados y, en todo caso, concurrir en la debida protección cuando los responsables incumplan sus obligaciones.”

Consecuentemente, del análisis efectuado por la Corte, sobresale la distinción a la exposición de motivos realizada en el proyecto, toda vez que allí, enmarca el contexto desde un enfoque de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo la premisa de prevalencia de sus derechos con la necesidad de implementación de Registro de deudores alimentarios morosos - REDAM, señalando:

“Por lo tanto, el Proyecto resalta que es necesario ampliar los mecanismos para exigir el cumplimiento de obligaciones alimentarias de manera efectiva. No obstante, eso no debe suponer:

“un aumento de penas [en el ámbito penal]; es decir, propiciar “la generación de espacios e incentivos de la obligación alimentaria, más allá de sus propósitos punitivos”[205] implica la adopción de medidas legislativas tales como el mejoramiento de los sistemas de identificación, monitoreo y reporte de los(as) alimentes [SIC] que incumplan su obligación de cuidado y manutención, facilitarían que la sanción legal cumpliera con su objetivo de persuadir a los demandados para que se abstuvieran de cometer o reiterar la conducta delictiva.”[206]

De este modo, el Proyecto de Ley señala que un mecanismo eficaz para combatir el incumplimiento de obligaciones alimentarias es la creación del REDAM. En ese sentido, resalta que este tiene como objetivo “proteger el derecho a la alimentación, entendido como ‘una acción que sustenta junto con los demás derechos fundamentales, el desarrollo físico, mental y social durante la infancia y etapas posteriores."[207]. En consecuencia, afirma que la finalidad de la ley es crear un registro que genere incentivos a los deudores para que cumplan con su obligación.

De cualquier manera, para reclamar y hacer efectivo el derecho de alimentos, la ley civil y la ley de infancia y adolescencia han establecido varias vías administrativas y judiciales, tendientes a que los obligados cumplan con la obligación y los niños, las niñas y los adolescentes cuenten con todo lo necesario para la defensa de sus derechos. Para tales efectos se encuentran regulados procedimientos especiales, en las diferentes etapas en las que se puede presentar la necesidad: fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión.

3.2. Vacío legal en la Ley 2097 de 2021

De la identificación de un vacío legal puede generarse inseguridad jurídica y, una ficción en la aplicación uniforme del derecho, ante la ausencia o ambigüedad normativa. Es así como se sostiene que, en la Ley 2097 de 2021, en los once artículos que la integran, presenta una ausencia normativa de carácter procesal, que puede permitir sin duda, la aplicación de los postulados de la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1564 de 2012, por parte de la autoridad administrativa, ocasionando dificultades en la aplicación uniforme del derecho.

En vista de lo anterior, la normativa procesal para el REDAM entra a ejecutarse so pretexto de la calidad de la autoridad ante quien se adelante la solicitud sin que exista una reglamentación específica que le permita a la autoridad administrativa, tener la certeza de implementación en el ámbito de la Ley 2097 de 2021, en lo que respecta a las notificaciones dentro del procedimiento conservando la materialización del derecho al debido proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la autoridad administrativa, se ha configurado un límite normativo en virtud de la calidad del funcionario que despliega la gestión y no por la aplicación directa de la norma, es así como en la actualidad se nutre la postura jurídica, en la cual se da aplicación de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se puede señalar que, la normativa implementada por los jueces como autoridad interviniente en el trámite del REDAM, se dirige a la utilización de las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, tanto por su calidad como autoridad judicial y por la observancia de términos procesales que rigen la actividad en asuntos de familia en los cuales se encuentra, propender por el derecho de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes.

3.3. Notificaciones en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012

Acudiendo al contexto introducido por la Dirección de Protección en la solicitud, ligado con las diferencias en cada norma del procedimiento, se tiene entonces que, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) y la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP) regulan materias distintas dentro del ordenamiento jurídico, pero ambas contemplan aspectos relacionados con las notificaciones, aunque con enfoques diferentes: el CPACA para procesos administrativos y contencioso-administrativos, y el CGP para procesos judiciales de carácter civil, de familia, comercial, entre otros.

Para la aplicación normativa de los Defensores de Familia en los asuntos de su competencia, se puede señalar de manera general que, está dada principalmente por la Ley 1098 de 2006 como norma especial, que en razón a su calidad como autoridad administrativa en la composición del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se asocia con la aplicación de la Ley 1437 de 2011, y en ejercicio de sus funciones[[9]](#footnote-10) enfocadas a promover los procesos o trámites judiciales implementando las normas de la Ley 1564 de 2012.

3.4. Procedimiento para Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

En la segunda parte del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021 refiere:

3.4. Procedimiento para Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

En la segunda parte del artículo 3 de la Ley 2097 de 2021 refiere:

“(…) previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverá sobre la procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.”

Se puede mencionar que, el procedimiento para verificar la existencia de la mora, como paso previo a la inscripción del dato personal en el REDAM, enmarca “la eficacia al derecho al debido proceso, en su componente del derecho de defensa, en tanto confiere al deudor la oportunidad de manifestar su oposición en aquellos casos en que haya acreditado el pago de la obligación y, con ello, la improcedencia del registro.”[[10]](#footnote-11) Sin embargo, se reitera que el contenido del artículo deja de lado un aspecto esencial y es la forma de efectuar notificación del inicio del procedimiento al deudor alimentario y bajo que norma procesal deberá desarrollarse.

Precisamente, ha dicho la jurisprudencia que “dentro de la clasificación de los actos procesales, la notificación corresponde a los llamados actos de comunicación, cuyo objeto es hacer saber de otro algo que él debe conocer o debe hacérsele conocer”[[11]](#footnote-12) es por ello por lo que la notificación del procedimiento que nos ocupa configura la trascendencia de dar seguridad jurídica a lo pretendido.

Es evidente que, en algunas circunstancias concretas, pueden entrar en tensión diferentes garantías que hacen parte del debido proceso como, por ejemplo, a la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el deber de velar por la eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo los postulados del artículo 44 de la Constitución Política.

De tal suerte, el eje central de la Ley 2097 de 2021, es la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el contexto de las relaciones familiares y la responsabilidad parental, es proteger los derechos fundamentales de los menores de edad, especialmente el derecho a recibir alimentos de forma oportuna y adecuada, por medio de un trámite expedito que facilite las gestiones para la obtención de la obligación alimentaria pactada.

Como se ha señalado, el REDAM trata de un asunto de familia, y la Corte Constitucional en sentencia C-032 de 2021, señaló que, el incumplimiento de la obligación alimentaria no puede entenderse como una mera omisión de carácter civil, sino que representa una conducta que puede conllevar graves afectaciones a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Por esta razón, su exigibilidad en principio se articula a través de tres vías judiciales: civil, administrativa y penal. Estos mecanismos, orientados a garantizar el cumplimiento de la obligación, deben ser aplicados desde una perspectiva integral que reconozca como eje central la protección de la dignidad humana de los niños, niñas y adolescentes.

Dado que se trata de un asunto de familia, cuya competencia corresponde los jueces de familia, resulta procedente acudir, en caso de vacíos normativos, a lo dispuesto en el Código General del Proceso, así que la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no podrá ser viable en estos casos, pues ello implicaría una indebida mezcla de regímenes procesales que no está prevista en el ordenamiento jurídico.

3.5. Respuesta a los interrogantes

1. ¿Podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM?

Frente a la pregunta si podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, se tiene un nuevo precedente, ya que en la sentencia T-2500022130002024-00348-01[[12]](#footnote-13) del 25 de julio de 2024, la Corte hizo referencia a la inscripción en el REDAM, refiriéndose en el marco del Código General del Proceso y que de cierto modo afianzó la notificación conforme al CGP, aspecto que apunta a la adopción del Código General del Proceso, beneficiando el procedimiento, entre ellos agilizar el trámite, así como las actuaciones de las autoridades administrativas; entre estas la implementación de la tecnología, factor esencial en la actualidad digitalizada en la que se encuentra la administración de justicia, también se puede mencionar la reducción de plazo en los términos procesales reconociendo el debido proceso, entre otros.

De igual forma en sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, con radicado 05001221000020240033200[[13]](#footnote-14) se refirió al Registro de Deudores Alimentarios, donde también apuntó a que las garantías procesales son las establecidas en el Código General del Proceso, lo que reforzaría la tesis de la aplicación del CGP para garantizar el principio de contradicción frente al procedimiento para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM.

Aunado a lo anterior la sentencia de tutela con radicado 25-290-40-46-001-2023-0367[[14]](#footnote-15), resolvió exhortar a un centro zonal[[15]](#footnote-16) del ICBF para que dinamizara los procedimientos previstos en la Ley 2097 de 2021, en especial la remisión de la documentación y realización de notificaciones teniendo en cuenta la Ley 1564 de 2012.

En ese orden de ideas, se efectúa un comparativo de las normas con el fin de evidenciar las oportunidades procesales:

| | | | | --- | --- | --- | | ACTUACIÓN | Ley 1437 de 2011 | Ley 1564 de 2012 | | Tipos de Notificación | Personal, por aviso, por estado, por edicto, electrónica. | Personal, por estado, por aviso, electrónica, por conducta concluyente, Registro Nacional de Personas Emplazadas | | Notificación personal | Regla general. Dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto administrativo. | Se realiza en la primera actuación al demandado. Requiere envío del auto admisorio y anexos. Debe intentarse dentro de los 5 días | | Por Estado

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