ICBF - Concepto 7 de 2026
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 7 de 2026
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2026
CONCEPTO 7 DE 2026
(10 de julio)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
PARA JEASON ARIEL COSSIO IBARGÜEN
Jefe de la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, y Calidad de Servicios
ASUNTO: Concepto “Exigencia de Licencias de Funcionamiento a Entidades Públicas”
FECHA: 10 de julio de 2026
De manera atenta esta Oficina emite concepto jurídico relacionado con la “Exigencia de Licencias de Funcionamiento a Entidades Públicas[[1]](#footnote-1)”, Lo anterior, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 13 del C.P.A.C.A.[[2]](#footnote-2), y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 1430 de 2025[[3]](#footnote-3).
Se debe indicar que los pronunciamientos y orientaciones proferidos por esta Oficina se realizan en términos generales y abstractos, y no sobre casos particulares ni aspectos específicos de un proceso que sea de competencia de los Jueces de la República, Defensores de Familia o de algún aspecto relacionado con una función inherente que deba resolver cada misional, director regional o jefe de oficina, según el caso.
Para el desarrollo del presente concepto jurídico se abordará la siguiente estructura metodológica:
1. Antecedentes.
2. Problema jurídico e interrogantes asociados al problema jurídico.
3. Análisis jurídico para resolver el problema jurídico e interrogantes asociados.
3.1. Naturaleza jurídica de los entes territoriales.
3.2. Participación de los entes territoriales en la prestación de servicios de bienestar.
3.3. Alcance interpretativo del término ''instituciones públicas''.
3.1. Naturaleza jurídica de los entes territoriales.
3.2. Participación de los entes territoriales en la prestación de servicios de bienestar.
3.3. Alcance interpretativo del término ''instituciones públicas''.
3.4. Alcance y límite de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. Respuesta al problema jurídico y a los interrogantes asociados al problema jurídico.
5. Conclusiones.
1. Antecedentes
La Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, y Calidad de Servicios[[4]](#footnote-4) considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuenta con competencia para exigir la licencia de funcionamiento a las entidades públicas que presten o pretendan desarrollar servicios de protección dirigidos a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 7 de 1979 y sus normas reglamentarias, sin que resulte relevante su naturaleza jurídica o estructura administrativa.
Asimismo, considera que toda entidad pública o privada, que pretenda desarrollar servicios o modalidades de atención en el marco del proceso de Restablecimiento de
Derechos, así como aquellas orientadas a la ejecución de medidas y sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal para AdolescentesSRPA, deben obtener la correspondiente licencia de funcionamiento, de conformidad con la normativa vigente
y los lineamientos técnicos emitidos por el ICBF.
Sumado a lo anterior, argumenta la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, y Calidad de Servicios que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por entidades públicas y privadas y que el Instituto ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la totalidad de estas, y no existe impedimento para ejercer dichas funciones en el marco de la prestación del servicio.
Advirtió la Oficina de Inspección, Vigilancia y Control, y Calidad Servicios que el uso del término “instituciones'' en los diferentes instrumentos normativos, debe ser entendido en sentido amplio y comprender tanto entidades públicas como privadas, sumado a la ausencia de una delimitación expresa respecto de las entidades públicas, lo cual genera dificultades en su aplicación práctica, en la medida en que se trata de una categoría amplia y diversa.
2. Problema jurídico
¿Están obligadas las entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, régimen de creación, orden y grado de autonomía administrativa, a obtener licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando presten o pretendan desarrollar servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas, adolescentes y jóvenes?
Interrogantes asociados al problema jurídico
¿Cuál es el alcance interpretativo del término ''instituciones públicas'' previsto en el artículo 116 del Decreto 2388 de 1979, compilado en el Decreto Único reglamentario 1084 de 2015 y en las disposiciones concordantes para efectos del ejercicio de las funciones misionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?
¿Cuáles es el alcance y límite de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a las entidades públicas que prestan servicios de protección integral a niños, niñas, adolescentes y jóvenes?
3. Análisis jurídico para resolver el problema jurídico e interrogantes asociados
3.1. Naturaleza jurídica de los entes territoriales
3. Análisis jurídico para resolver el problema jurídico e interrogantes asociados
3.1. Naturaleza jurídica de los entes territoriales
La Constitución Política como marco supremo define los pilares sobre los cuales se estructura el Estado y estableció dentro de sus principios fundamentales que "Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales (...)” y además, señala como fines esenciales "Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución".
Por su parte, el artículo 286 del mismo Ordenamiento Superior determina que “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”.
Ahora bien, respecto a las entidades territoriales la Corte Constitucional[[5]](#footnote-5), manifestó:
“El carácter de entidad territorial implica pues, el derecho a gobernarse por autoridades propias, a ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos <sic> y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, por último, participar en las rentas nacionales. De esta forma, tal reconocimiento se traduce en autonomía política, esto es, la capacidad de elegir a sus gobernantes (alcalde, concejales, ediles, personero y contralor), autonomía administrativa, es decir la facultad de manejar los asuntos de su jurisdicción, tales como la organización de los servicios públicos, la administración de sus bienes y la solución de todos los problemas que surjan en desarrollo de sus actividades y, finalmente, autonomía fiscal que implica la potestad para fijar tributos, participar en las rentas nacionales y administrar sus recursos”.
Acto seguido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[6]](#footnote-6) respecto de los entes territoriales se pronunció de la siguiente manera:
“1.1.3. Las entidades territoriales y su autonomía
Bajo el título XI «De la organización territorial», el artículo 286 CP dispone que son entidades territoriales «los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas // La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».
Por su parte, el artículo 285 señala que «Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado».
De lo cual se sigue que las entidades territoriales cumplen las funciones y servicios del Estado, pues forman parte de él, sin perjuicio de la autonomía de aquellas, en el contexto de la forma de Estado unitario. Al respecto, el artículo 287 CP establece:
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones dilucidó su sentido de la siguiente manera:
Autonomía de las entidades territoriales en la Carta de 1991
A manera de recapitulación y síntesis de lo ya dicho, se exponen los elementos conceptuales definidos por la Corte sobre este tema:
Autonomía de las entidades territoriales en la Carta de 1991
A manera de recapitulación y síntesis de lo ya dicho, se exponen los elementos conceptuales definidos por la Corte sobre este tema:
El concepto de autonomía es nuevo en el constitucionalismo colombiano. Su relación con el concepto de descentralización es evidente lo cual no desconoce su distinción y complementariedad. Ambos conceptos entrecruzan sus mecanismos de acción, pero su perspectiva es diferente: mientras la descentralización, que es una manera de administrar, busca una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia en el manejo de la cosa pública, la autonomía, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminación de los habitantes del territorio para la definición y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.
Asimismo, indicó el Consejo de Estado que, en el ámbito institucional la Constitución establece el derecho a la autonomía de las entidades territoriales, con ciertas limitaciones constitucionales y legales y la introducción del concepto de autonomía de las entidades territoriales dentro de una República unitaria puede generar -en el ejercicio concreto del poder público-, una serie de conflictos de competencia entre el nivel central y los niveles seccional o local. Por eso en el proceso de articulación de los distintos intereses deben tener en cuenta los principios que introduce la Carta y las reglas que de ellos se derivan[[7]](#footnote-7).
Frente a la normatividad del ICBF existe la Resolución 6300 de 2024[[8]](#footnote-8), modificada por la Resolución 7777 de 2025, que en el parágrafo 1 del artículo 14, señala, sobre el otorgamiento de licencias de funcionamiento por parte del ICBF, lo siguiente:
“…Para prestar los servicios de protección dirigidos a niñas, niños, adolescentes, jóvenes o las familias que no requieran licencia de funcionamiento, las instituciones interesadas y los entes territoriales deberán cumplir con la normatividad vigente y lo dispuesto en los documentos técnicos definidos por el ICBF.”
Así las cosas, frente a lo anteriormente consagrado las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley, lo cual limitaría la posibilidad de imponerles requisitos propios de entidades privadas, como es el caso de las licencias de funcionamiento.
3.2. Participación de los entes territoriales en la prestación de servicios de bienestar
Desde el punto de vista jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido el contrato estatal como un acuerdo de voluntades en el cual al menos una de las partes es una entidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993[[9]](#footnote-9).
Por su parte, los convenios interadministrativos se caracterizan porque son celebrados exclusivamente entre entidades públicas, con el propósito de cooperar en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación conjunta de servicios. En este sentido, el artículo 95 de la Ley 489 de 1998[[10]](#footnote-10) establece que las entidades públicas pueden asociarse para tales fines mediante la celebración de convenios interadministrativos o la creación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.
A su vez, el artículo 6 de la misma ley consagra el principio de coordinación y colaboración, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar de manera armónica para el cumplimiento de los fines del Estado.
En el Concepto No. 069013 de 2011 del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se consignó:
"Ahora bien, en lo atinente al régimen, jurídico aplicable a las dos figuras, es del caso señalar primeramente que en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública consagrado en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, no se hace diferencia expresa entre los contratos interadministrativos y los convenios interadministrativos.
En este orden de ideas, de derecho resulta colegir que para la celebración de convenios interadministrativos de cooperación entre entidades públicas aplica la modalidad de contratación directa contenida en el artículo 2 numeral 4 literal c) de la Ley 1150 de 2007, con las excepciones y precisiones allí contenidas.”
Concomitante, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[[11]](#footnote-11) señaló que las entidades estatales también asumen vínculos obligacionales entre sí para el normal funcionamiento del Estado a través de los denominados convenios interadministrativos, los cuales comportan un acuerdo de voluntades entre ellas, regido por los principios de cooperación, coordinación y apoyo, en los que aúnan esfuerzos para la gestión conjunta de competencias y funciones administrativas, con el objeto de dar cumplimiento a fines concurrentes impuestos por la Constitución y la ley; es decir, en estos no existen intereses contrapuestos de las entidades que los celebran, ni tampoco se circunscriben a un intercambio patrimonial entre ellas, sino que les asiste un ánimo de conseguir fines comunes, de manera que acuden a satisfacer un mismo interés general.
En igual sentido, la normativa contractual (Ley 1150 de 2007, artículo 2, numeral 4, literal c)) prevé la contratación directa para la celebración de convenios interadministrativos, en consideración a la naturaleza de las partes intervinientes y a la finalidad pública perseguida.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, precisó que el carácter interadministrativo de estos convenios deriva de la naturaleza pública de las partes, lo que justifica su sometimiento a un régimen especial que permite acudir a la contratación directa. En cuanto a la autorización otorgada por el legislador de 1998 a las entidades públicas para que se asocien entre sí con el propósito de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se encuentren a su cargo, el artículo 95 tiene como soporte constitucional el canon contenido en el artículo 209, inciso segundo de la Carta, que impone como un deber la coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el cumplimiento de los fines del Estado[[12]](#footnote-12).
Consecuente con lo dicho, uno de los principios del ordenamiento territorial es el de autonomía, economía y buen gobierno, tal como lo establece la Ley 1454 de 2011[[13]](#footnote-13) así:
“Artículo 3°.Principios rectores del ordenamiento territorial. Son principios del proceso de ordenamiento territorial entre otros los siguientes:
(…)
2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley.
16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del Estado deberá garantizar la planeación y participación decisoria de los entes territoriales en el desarrollo de sus regiones, autosostenibilidad económica, el saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos que privilegien la optimización del gasto público y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.
(…)”
La ley determinó los principios de autonomía, economía y buen gobierno mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así como cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley.
Así las cosas, la ley impone a las entidades el deber de optimizar el uso de los recursos públicos, promover esquemas de asociación y garantizar la eficiencia en la gestión administrativa, lo cual se materializa, entre otros mecanismos, a través de la suscripción de convenios interadministrativos.
Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza jurídica de los entes territoriales, no les es aplicable los requisitos para la constitución y otorgamiento de la licencia de funcionamiento exigida por parte del ICBF. No obstante, cuando dichas entidades, en ejercicio de su autonomía, decidan participar en la prestación de servicios de bienestar, lo podrán hacer mediante la celebración de convenios interadministrativos, las condiciones pactadas deberán orientarse a garantizar la adecuada prestación del servicio, bajo criterios de idoneidad, calidad, oportunidad y continuidad, equiparables a los exigidos por el ICBF a las instituciones de naturaleza privada.
Se debe considerar, en caso de que los entes territoriales decidan intervenir en la prestación de servicios de bienestar, podrán hacerlo a través de instrumentos jurídicos como los convenios interadministrativos, en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y colaboración armónica entre entidades estatales[[14]](#footnote-14).
3.3. Alcance interpretativo del término “instituciones públicas”
El artículo 116 del Decreto 2388 de 1979, compilado en el Decreto 1084 de 2015[[15]](#footnote-15), dispone “…En ejercicio de la facultad legal de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de las instituciones, públicas o privadas, de protección al menor y a la familia, el ICBF, en la reglamentación interna que para el efecto expida, establecerá la obligación que éstas tienen, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de someterse a los requisitos previstos por el Instituto.” (Negrilla fuera de texto.).
A partir de la disposición transcrita, se advierte que la autoridad reglamentadora emplea la expresión “instituciones públicas” en contraposición a las de naturaleza privada, con el propósito de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de las facultades de inspección, vigilancia y control del ICBF.
En lo que corresponde a dicha facultad tenemos que la Ley 1098 de 2006 señala:
“Artículo 11 … PARÁGRAFO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7ª/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.
(…)
Artículo 16. DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO. Todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aún, con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas o los adolescentes son sujetos de la vigilancia del Estado.
De acuerdo con las normas que regulan la prestación del servicio público de Bienestar Familiar compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema que prestan servicios de protección a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.” (Negrita fuera de texto).
En este contexto, la interpretación sistemática y teleológica[[16]](#footnote-16) de la norma permite concluir que el término “instituciones públicas” hace referencia a aquellas entidades que integran la organización estatal o que se encuentran vinculadas al Estado bajo el régimen de derecho público.
Por su parte, mediante Concepto No. 041691 de 2024[[17]](#footnote-17), se señaló que las expresiones “entidad pública”, “entidad estatal” o “entidad de derecho público” denotan la pertenencia de una organización al Estado y su sujeción al derecho público. En el plano constitucional, integran el Estado los organismos de las ramas del poder público —legislativa, ejecutiva y judicial—, así como los órganos autónomos e independientes.
En particular, en el ámbito de la Rama Ejecutiva[[18]](#footnote-18), hacen parte de la estructura estatal los ministerios, departamentos administrativos, gobernaciones y alcaldías, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
Adicionalmente, las entidades públicas son aquellas creadas o autorizadas por la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos, con el fin de desarrollar funciones administrativas, prestar servicios públicos o ejecutar actividades de naturaleza industrial o comercial, incluso cuando cuenten con participación de capital público[[19]](#footnote-19).
En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado[[20]](#footnote-20) precisó que el término “entidad pública” puede ser entendido, en sentido general, como cualquier estructura administrativa, y en sentido estricto, como persona jurídica de derecho público. Posteriormente, en el concepto ampliado del 31 de mayo de 2007, reiteró que, por regla general, dicha expresión debe interpretarse como sinónimo de persona jurídica de derecho público, salvo que del contexto normativo se derive una acepción distinta.
De este modo, el concepto de entidad pública constituye una noción amplia dentro del derecho administrativo, en tanto comprende la totalidad de la organización estatal, incluidos los organismos, entidades descentralizadas y, en ciertos casos, aquellas estructuras con participación pública.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se concluye que el término “instituciones públicas”, previsto en el artículo 116 del Decreto 2388 de 1979 (compilado en el Decreto 1084 de 2015), debe interpretarse en un sentido amplio, comprensivo de todas las entidades que forman parte del Estado, tanto del orden nacional como territorial, independientemente de su naturaleza jurídica o nivel administrativo, para efectos de la aplicación de las facultades del ICBF.
3.4. Alcance y límite de las facultades de Inspección, Vigilancia y Control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a las entidades públicas que prestan servicios de protección integral a niños, niñas, adolescentes y jóvenes
En el marco del derecho administrativo, la Administración Pública se encuentra investida de potestades para adoptar las medidas necesarias y de esa manera dar cumplimiento de los fines del Estado[[21]](#footnote-21). Dentro de estas facultades se encuentra la intervención en actividades de interés público a través de mecanismos como la inspección, vigilancia y control, orientados a garantizar la sujeción de las actuaciones de los sujetos vigilados al ordenamiento jurídico.
Estas potestades constituyen manifestaciones de la función de policía administrativa, cuyo ejercicio corresponde a las autoridades del poder ejecutivo en sus distintos niveles, bajo el principio de unidad de dirección. Su finalidad es asegurar que las actividades sujetas a control se ajusten a la Constitución, a la ley y a los reglamentos, así como a los fines que justifican su existencia.
De manera general, el artículo 189 numeral 26 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, con el fin de garantizar que sus recursos sean administrados conforme a sus objetivos y a la voluntad de sus fundadores, así como el cumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento.
La jurisprudencia constitucional[[22]](#footnote-22) ha definido el contenido y alcance de estas funciones en los siguientes términos:
- Inspección: Consiste en la facultad de solicitar, verificar y analizar información o documentación de las entidades sometidas a control, mediante actuaciones como visitas, auditorías o requerimientos. - Vigilancia: Implica el seguimiento, evaluación, orientación y prevención respecto de las actividades desarrolladas por las entidades vigiladas, con el fin de asegurar el cumplimiento normativo. - Control (en sentido estricto): Corresponde a la potestad de ordenar correctivos, imponer sanciones e incluso adoptar medidas de intervención cuando se presenten irregularidades.
En la misma Sentencia indicó el alto Tribunal que la inspección y la vigilancia constituyen mecanismos de carácter preventivo o intermedio, orientados a identificar posibles desviaciones, mientras que el control implica una actuación correctiva directa que puede incidir en la esfera jurídica del sujeto vigilado.
Ahora bien, el ICBF en su condición de ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones que prestan servicios de protección integral, con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
En virtud de esta competencia, el Instituto está facultado para:
- Otorgar, reconocer, suspender o cancelar personerías jurídicas. - Otorgar, renovar, suspender o cancelar licencias de funcionamiento. - Verificar el cumplimiento de las condiciones legales, técnicas, administrativas y financieras exigidas para la prestación del servicio.
El ejercicio de estas funciones se materializa, entre otros mecanismos, a través de visitas de inspección y actuaciones administrativas de seguimiento, conforme a lo previsto en el Decreto 361 de 1987[[23]](#footnote-23)y sus modificaciones, así como en la reglamentación interna del Instituto.
Acto seguido, cuando las entidades sujetas a inspección, vigilancia y control son de naturaleza pública, el ejercicio de estas facultades por parte del ICBF mantiene su carácter funcional y finalista, pero encuentra límites derivados del principio de autonomía administrativa y de la distribución de competencias entre entidades estatales.
En consecuencia, el ICBF puede ejercer sus funciones en relación con la calidad y condiciones de prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, no puede sustituir las competencias propias de dirección administrativa, presupuestal o disciplinaria de las entidades públicas vigiladas y su intervención debe circunscribirse a verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable al servicio y a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Las facultades de inspección, vigilancia y control del ICBF constituyen instrumentos de intervención administrativa orientados a garantizar la adecuada prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar y la protección efectiva de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
Su alcance comprende la verificación del cumplimiento de requisitos legales, técnicos, administrativos y financieros por parte de las entidades prestadoras del servicio, así como la adopción de medidas preventivas y correctivas cuando se evidencien irregularidades.
No obstante, respecto de las entidades públicas, el ejercicio de dichas facultades encuentra como límite infranqueable el respeto por su autonomía administrativa, así como por la distribución constitucional y legal de competencias que rige la actuación estatal. En este sentido, la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– debe ceñirse estrictamente a su ámbito funcional, circunscrito al servicio público de protección integral, particularmente cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, conforme a los principios de especialidad, legalidad y coordinación administrativa.
Así las cosas, en caso de advertirse posibles irregularidades en la ejecución o desarrollo de políticas públicas por parte de entidades públicas, en las que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes (NNA), corresponderá al ICBF adoptar las medidas a que haya lugar frente a la eventual vulneración de sus derechos. En lo demás, deberá poner tales situaciones en conocimiento de la autoridad competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, conforme al nivel territorial respectivo (nacional, departamental o municipal)[[24]](#footnote-24).
4. Respuesta al problema jurídico y a los interrogantes asociados al problema jurídico
¿Están obligadas las entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, régimen de creación, orden y grado de autonomía administrativa, a obtener licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando presten o pretendan desarrollar servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas, adolescentes y jóvenes?
Respuesta. Las entidades públicas no están obligadas a obtener licencia de funcionamiento expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) cuando prestan o pretenden desarrollar servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas, adolescentes y sus familias, teniendo en cuenta que las entidades públicas son creadas o autorizadas por la Constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos, con el fin de desarrollar funciones administrativas, prestar servicios públicos o ejecutar actividades de natura
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.