ICBF - Concepto 75980 de 2008
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 75980 de 2008
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2008
CONCEPTO 75980 DE 2008 (30 diciembre) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO
Para: Directora Administrativa Asunto: Solicitud de Concepto - Usufructo sobre bienes de propiedad del Instituto para complementar contratos de aporte.
En atención a lo planteado en el asunto y con fundamento en el artículo 25 del C. C. A. y el artículo 5 °, numeral 4, del Decreto 3264 de 2002, de manera atenta esta Oficina Jurídica procede a conceptuar, previas algunas consideraciones referidas al examen de la normatividad vigente, y en consecuencia a responder sus inquietudes, así:
1. TEMA DE CONSULTA Se solicita concepto sobre la posibilidad de que el Instituto constituya, sobre bienes inmuebles de su propiedad, usufructo a favor de entidades que reciben aportes en dinero para el desarrollo de actividades de protección de niños, adolescentes o adultos mayores.
Se trataría de complementar los aportes que el Instituto entrega, con las rentas de los bienes inmuebles que se encuentran arrendados para labores comerciales; lo anterior, soportado en el artículo 127 [1 del Decreto 2388 de 1979. En el caso de que fuera viable, el contrato de usufructo sería simultáneo con el registro de la sentencia o escritura de adjudicación para no generar a favor del instituto arrendamiento parcial alguno.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Partiendo del artículo 823
[2 del Código Civil, el usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede gozar temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. La propiedad
Partiendo del artículo 823 [2 del Código Civil, el usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede gozar temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. La propiedad representa un señorío pleno sobre una cosa y, en virtud de ese señorío, el propietario puede gozar de la cosa y disponer libremente de ella. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil, el derecho de usufructo se puede constituir de varios modos, a título gratuito u oneroso. La venta es el principal título oneroso e indica que se constituye el usufructo en favor de una persona a quien se enajena el derecho que se tiene de gozar del bien, de las utilidades o frutos que la cosa produzca, a cambio de una suma de dinero que percibe el nudo propietario, la cual puede ser global o periódica. Por otra parte, el contrato de aporte está establecido en el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7a de 1979, que dispone: "El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones: (...) 9) Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (...) Así mismo, el Decreto 2388 de 1979, en el artículo 127 , establece: “Por la naturaleza especial del Servicio de Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a
una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año." El artículo 128 expresa que "los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto del 2 de diciembre de 1996, al referirse a los contratos de aporte del ICBF con los Hogares Infantiles, señaló: "Los contratos de aportes establecen la obligación del ICBF de proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes necesarios para la prestación total o parcial del servicio (Decreto No.2388/79, art. 128 ), su naturaleza es la de contratos administrativos; de otro lado este contrato, no corresponde a la enumeración prevista en la ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación , la cual tiene por objeto regular los correspondientes a las entidades estatales, entre lasque se encuentran las entidades estatales y los establecimientos públicos; sin embargo siendo un contrato atípico , se enmarca en el texto de los artículos 32 y 40 de esta ley a cuyo régimen se sujetan"). (Resaltado y subrayada fuera de texto).
Los contratos de aporte tienen por objeto entregar unos recursos al contratista, que a cambio se obliga a realizar una serie de actividades tendientes a brindar un servicio público de bienestar familiar en determinada modalidad, encaminadas al cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado y del ICBF. Siendo entonces un contrato que por su naturaleza y modalidad hace parte de la función administrativa que cumple el Estado a través del ICBF, debe acogerse a los principios que señala el artículo 209 de la Constitución Política. Además, el contrato de aporte es un contrato estatal que suscribe de manera exclusiva el ICBF; que por su naturaleza y de conformidad con las normas especiales que lo rigen, no se regula para su proceso de selección por la regla general de la licitación pública sino por la excepcional de la contratación directa, y que, pese a ello, debe cumplir a cabalidad con los principios rectores de toda contratación estatal y en general con los principios rectores de cualquier actuación administrativa.
3. CONCLUSIÓN Esta Oficina considera que no es posible que el Instituto constituya, sobre bienes inmuebles de su propiedad, usufructo a favor de entidades que reciben aportes en dinero para el desarrollo de actividades de protección de niños, adolescentes o adultos mayores, puesto que las rentas siempre deberán ingresar presupuestalmente al ICBF. Sí el aporte es en dinero, siempre se deberá allegar el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para garantizar la existencia de recursos y realizar la imputación presupuestal para el pago de todas las obligaciones adquiridas por el
ICBF. Lo anterior está soportado en los principios presupuéstales de planificación, [3 anualidad, [4 universalidad, [5 unidad de caja [6 y especialización [7 establecidos en el Decreto 111 del 15 de enero de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de
[3 anualidad, [4 universalidad, [5 unidad de caja [6 y especialización [7 establecidos en el Decreto 111 del 15 de enero de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto; es así como el artículo 71 dispone: "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin . En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos," (Resaltado fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: "El requisito de la disponibilidad presupuestal hace parte esencial del principio constitucional de legalidad del gasto público, cuyo fundamento es que no se pueden efectuar erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el presupuesto". (Resaltado fuera de texto). La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política y 25 del Código
Contencioso Administrativo. Cordialmente,
JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES
Jefe Oficina Jurídica
- Artículo 127 .- "Por la naturaleza especial del Servicio ele Bienestar Familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal, cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año". ii. "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible". iii. ARTÍCULO 13 . PLANIFICACIÓN. El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones.iv. ARTÍCULO 14 . ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin
excepción.
- ARTÍCULO 15 . UNIVERSALIDAD. El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto. vi. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación vii. ESPECIALIZACIÓN. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar
ISBN 978-958-98873-3-2
Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)