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ICBF - Concepto 8261 de 2009

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 8261 de 2009
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2009

CONCEPTO 8261 DE 2009

(febrero 20) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia ICBF Regional Boyacá

ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. J-883 del 02 de febrero de 2009

De manera atenta y en atención a la consulta del asunto, relacionada con la competencia subsidiaria del Comisario de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es necesario precisar lo siguiente:

1. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 dispone que en los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones consagradas en dicha ley serán cumplidas por el Comisario de Familia, con excepción a la declaratoria de adoptabilidad.

El Decreto Reglamentario 4840 de 2007 en su artículo 7 parágrafo segundo, señala que se entiende que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorga al Defensor de Familia. Las declaraciones y entrevistas rendidas por los niños, niñas y adolecentes <sic> dentro de los procesos penales sólo podrán ser tomadas por un Defensor de   Familia con las formalidades señaladas en la Ley. [1] El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y, atendiendo

podrán ser tomadas por un Defensor de   Familia con las formalidades señaladas en la Ley. [1] El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y, atendiendo la competencia subsidiaría dispuesta en el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007, debe cumplir todas las funciones señaladas para el Defensor de Familia, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. En el Acuerdo No. PSAA08-4672 de 2008 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se adoptó el mapa judicial del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para efectos judiciales propios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes previsto en la Ley 1098 de 2006, en el cual se estableció que el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo estará conformado por tres (3) circuitos judiciales para adolescentes: 1) Circuito Judicial para adolecentes <sic> de Santa Rosa de Viterbo, con sede en   Santa Rosa de Viterbo, integrado por los siguientes Circuitos Judiciales:

  • Santa Rosa de Viterbo - El Cocuy 2) Circuito Judicial para adolecentes <sic> de Duitama, con sede en Duitama, integrado por los siguientes Circuitos

Judiciales: - Duitama - Paz del Río 3) Circuito Judicial para adolecentes <sic> de Sogamoso, con sede en Sogamoso, integrado por los siguientes Circuitos

Judiciales:

  • Sogamoso - SochaSoatá Las funciones de control de garantías y las de conocimiento propias del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo mismo que las relativas a los procesos reglados por el Decreto 2737 de 1989, serán cumplidas por la cabecera del Circuito Judicial establecidos en el acuerdo de individualización.

2. CONCLUSIONES En la consulta realizada se presenten dos situaciones diferentes:

1. Cuando un niño, niña o adolescente es víctima o testigo dentro de procesos penales que se adelantan contra adultos o menores de edad y no ha sido designado  un  Defensor de  Familia  para  la  atención  en  el municipio donde se encuentra el niño, el Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Policía es competente para tomar las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas por ellos ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación, en este sentido el Defensor de Familia no tiene que desplazarse a los municipios del área de influencia de su Centro Zonal, cuando se deban realizar estas diligencias, acorde con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.

2. Cuando un adolescente incurre en la comisión de un delito en un municipio, la Policía de Infancia y Adolescencia debe trasladarlo a la cabecera del circuito en el que se adelantará el respectivo proceso, por lo tanto el Defensor de Familia asignado al municipio cabecera de circuito en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes adelantará las diligencias en ese municipio sin requerir desplazamiento alguno.

La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JOSÉ OBERDAN MARTÍNEZ ROBLES

Jefe Oficina Jurídica

1. Artículo 150 , Ley 1098 de 2006

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Derecho del Bienestar Familiar

ISBN 978-958-98873-3-2

Última actualización: 31 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.604 - 9 de diciembre de 2023)

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