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ICBF - Concepto 88 de 2014

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 88 de 2014
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
SRPA
Año
2014

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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 Buscar  Índice  CONCEPTO 88 DE 2014 (junio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF10400/18654

MEMORANDO

PARA: Director Regional ICBF Tolima

Cra. 5 No. 43-23 Ibagué, Tolima

ASUNTO: Respuesta a Consulta PARD - SRPA.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en

los siguientes términos:

1. Se requiere orientación puntual y el fundamento legal respecto de la función que debe desempeñar el Defensor de Familia ante los Jueces de Garantía y Conocimiento, cuando el joven sujeto del proceso cumple la mayoría de edad, es necesario determinar si una vez el joven cumple la mayoría de edad, el defensor de familia debe seguir actuando en el proceso a pesar que la ley de infancia establece como sujeto de atención los niños y adolescentes hasta antes de cumplir sus 18 años, y si el defensor sigue actuando cuales serían las funciones específicas que debe desarrollar pues algunos de ellos han considerado que una vez se cumple la mayoría de edad, es el defensor de confianza que continua con su proceso integralmente. El caso puntual se presentó en relación con un joven que llevaba más de seis (6) meses en medida de internamiento preventivo cuando la ley señala cuatro iniciales que se puede ampliar por uno más, al solicitarle al Defensor de Familia que interviniera en el caso señala que el joven ya cumplió la mayoría de edad, y que ella legalmente no tiene derecho de postulación en el proceso para actuar, la misma duda se ha generado en todas las intervenciones en caso de mayores de edad en todas las etapas procesales.

Como punto de partida debe tenerse en cuenta que los adolescentes en conflicto con la ley penal gozan de la misma protección a la que tienen derecho todos los niños, las niñas y los adolescentes, por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y en tal virtud, el Defensor de Familia conserva la potestad para dictar las medidas de protección que considere pertinentes para lograr la protección o el restablecimiento de los derechos de los

adolescentes, y adicionalmente, tiene el deber de velar por el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia penal especial y diferenciado, incluyendo la observancia de las garantías penales establecidas en la constitución y en la ley, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso, el indubio pro reo, la prevalencia de la aplicación del principio de oportunidad, entre otros. Sin embargo, una vez el adolescente cumple su mayoría de edad no es procedente que el Defensor de Familia continúe con su Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, toda vez que, la Ley 1098 de 2006 es clara al señalar que el mismo solo es para los niños, las niñas y los adolescentes. No obstante lo anterior, por tratarse el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de un sistema penal pedagógico, específico y diferenciado, los sujetos penalmente responsables en el mismo, sean adolescentes o no, gozan de ciertos beneficios que pretenden en el últimas que éstos tomen conciencia de sus actos y se reincorporen de nuevo a la sociedad; es por lo anterior, que los sujetos procesales e intervinientes en las audiencias tienen unas funciones específicas, las cuales no cesan por cumplir los adolescentes sus 18 años, es así que el Defensor de Familia no se desliga del proceso judicial y sus funciones específicas en el sistema subsisten. Nótese que si bien el adolescente cumple su mayoría de edad sigue siendo sujeto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y requiere de la especial protección del estado, por lo anterior, el Defensor de Familia

debe seguir actuando en el proceso judicial. Las funciones específicas del Defensor de Familia siguen siendo las establecidas en el Título II Capítulo I de la Ley 1098 de 2006, es decir, las referentes al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en especial la consagrada en el artículo 146 de la normativa, referente a verificar la garantía de sus derechos, haciendo lasalvedad que dichas actuaciones ya no van enmarcadas dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, toda vez que, como se expresó con anterioridad, se trata de un mayor de edad. Por otro lado, no puede confundirse las funciones del Defensor Público y del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, toda vez que son claras y no se modifican por cumplir el adolescente los 18 años de edad, es decir, el Defensor Público no puede entrar a verificar la garantía de derechos, por cuanto, la ley no previo ésta situación y es claro que el Defensor de Familia sigue siendo interviniente en estas audiencias y debe cumplir las funciones legales que le impone el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En el caso concreto, el Defensor de Familia tenía que garantizar la protección de los derechos del procesado con medida de internamiento preventivo, toda vez que, su función de ser garante de derechos no cesa cuando el adolescentes cumple su mayoría de edad, si el Fiscal, el Defensor Público y el Juez no prevén ésta situación es el Defensor de Familia el llamado a exigir que se respeten los derechos de los jóvenes procesados, hayan o no cumplido su mayoría de edad.

2. Teniendo en cuenta que a las modalidades de atención en el SRPA, llámese libertad vigilada, externado SRPA,

intervención de apoyo y prestación de servicios a la comunidad, es la autoridad judicial quien remite al servicio, puede el operador o el Defensor de Familia disponer la culminación de esta medida cuando se den las circunstancias para ello, como ocurre por ejemplo cuando se dispone que la medida sea por 6 meses y transcurrido este tiempo el juez no ordena la culminación (no remite la boleta de egreso) o caso contrario cuando el joven ingresa y fuego no decide asistir a las actividades y abandona el programa, o cuando se da fallecimiento? Debe el operador para efectos de tener una claridad frente a la cobertura del programa directamente egresarlo con el informe que soporta el egreso, o necesariamente debe hacerlo el juez? Y como proceder cuando el juez a pesar de las solicitudes del operador no dispone fa culminación y egreso de la medida? La Ley 1098 de 2006 solo asigna la función legal de imponer las sanciones penales y las medidas de internamiento preventivo[1] a los Jueces de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de tal forma que solo ellos pueden disponer la terminación de las mismas, siendo improcedente e ilegal desde todo punto de vista que el Defensor de Familia o el operador del servicio den por terminado una orden judicial. Cuando el Juez de Responsabilidad Penal para Adolescentes no dispone la culminación o egreso de la medida y es necesaria su terminación, es el Defensor de Familia como garante de derechos del adolescente el encargado de realizar todas las gestiones a que hubiere lugar con el propósito de que el Juez emita la orden de egreso, entre éstas acciones puede ser, elevar un derecho de petición, un habeas corpus, una acción de tutela o solicitar

audiencia ante el Juez de Control de Garantías, lo anterior dependiendo la situación fáctica en concreto. 3. acuerdo a lo manifestado por el Fiscal de Lérida, frente a una solicitud que dicha entidad elevara al Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal, con el fin que practicara una entrevista en el SRPA, el Defensor de Familia respondió que se abstiene de adelantar esta petición en razón a que la Ley 1653 de 2013 estableció que la misma es competencia directa de la Fiscalía, solicita entonces se le aclare porque el Defensor de Familia no va a realizar estas actividades jurídicas con menores de edad, establecidas en la Ley 1098 de 2006 artículo 150 en el marco del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, pues considera que dicha ley solo tiene aplicación en la reglamentación del funcionamiento de los CAIVAS y en el municipio de Lérida no hay CAIVAS, considera entonces necesario conocer las funciones del Defensor en esta materia y las limitantes que tiene jurídicamente. Se aclara en primer término que no se adjuntó el oficio del Fiscal, por lo cual, la respuesta a brindar se realiza conforme el interrogante planteado de forma precedente. Debe tenerse en cuenta que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 se encuentra vigente y en ningún momento ha sido derogado por otra normatividad, en este orden de ideas el Defensor de Familia debe tomar las declaraciones o entrevistas a los niños, niñas o adolescentes cuando Fiscalía, Policía Judicial o el Juez se lo soliciten, enviando el cuestionario de manera previa, tal como se consagra en el procedimiento respectivo.Por otro lado, la Ley 1652 de 2013, entró a modificar el Código de Procedimiento Penal con respecto al

procedimiento para abordar la entrevista y testimonio en los procesos penales de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, es decir, la ley en mención solo se aplica para la entrevista de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales y no para los adolescentes sujetos del Sistema de Responsabilidad Penal. En el caso concreto, el Defensor de Familia debe llevar acabo las entrevistas solicitadas por la Fiscalía, toda vez que se trata de adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal y no de menores de edad víctimas de delitos sexuales, máxime si se tiene en cuenta que el mismo artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 establece que el procedimiento de entrevista por parte del Defensor de Familia también se aplica en las etapas de indagación e investigación.

4. El hoy adulto, cuando era adolescente incurrió en el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al día de hoy no se le han imputado cargos, no se le impuso medida de aseguramiento, la Fiscal manifiesta que por haber cumplido los 18 años ya no le puede imputar cargos, no le puede solicitar medida de aseguramiento, por lo anterior, le va a solicitar la preclusión de la investigación, evento con el que está de acuerdo el Defensor de Oficio conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal, al igual que la Ley 1098 de 2006, no prevé estas cosas, pero no se puede pedir que termine la persecución penal, por cuanto, esta es taxativa y no prevé este evento, no se puede aplicar el principio de oportunidad penal, no se puede pedir la preclusión de la investigación porque este evento no lo toma la ley, pero si la preclusión se diera estaríamos permitiendo la

impunidad y la vulneración de los derechos del niño víctima. Como proceder entonces y con fundamento en que normativa? La preclusión de la investigación penal tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal[2] y no procede por cumplir el adolescente su mayoría de edad, por consiguiente, no es posible que la Fiscalía solicite la preclusión de la investigación por este motivo. Por otro lado, para que se ordene la preclusión de la investigación es necesario que el Fiscal, mediante audiencia, solicite al Juez de Conocimiento que declare que no existe mérito para acusar al procesado,[3] en este orden de ideas, como se trata de una audiencia concentrada en la misma debe estar presente el Defensor de Familia, quien de no estar de acuerdo con la situación táctica y jurídica motivo de la preclusión puede interponer los recursos de ley con el propósito de que la decisión sea revisada por el superior jerárquico. Así mismo, de no vislumbrarse avances en la investigación penal contra el mayor de edad, el Defensor de Familia, en aras de proteger el interés superior del niño víctima, puede solicitar mediante derecho de petición dirigido al Fiscal el estado actual de la investigación y el impulso de la misma con el propósito de restablecer los derechos del menor de edad.

5. CONCLUSIONES Primero: Por tratarse el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de un sistema penal pedagógico, específico y diferenciado, los sujetos penalmente responsables en el mismo, sean adolescentes o no, gozan de ciertos beneficios que pretenden en el últimas que éstos tomen conciencia de sus actos y se reincorporen de

nuevo a la sociedad; es por lo anterior, que los sujetos procesales e intervinientes en las audiencias tienen unas funciones específicas, las cuales no cesan por cumplir los adolescentes sus 18 años, por lo cual, el Defensor de Familia no se desliga del proceso judicial y conserva sus funciones.

Segundo: Las funciones específicas del Defensor de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, están establecidas en el Título II Capítulo I de la Ley 1098 de 2006, en especial la consagrada en el artículo 146 de la normativa, referente a verificar la garantía de sus derechos, sin embargo, dichas actuaciones ya no van enmarcadas dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, toda vez que ya no se trata de niños, niñas o adolescentes.

Tercero: La Ley 1098 de 2006 solo asigna la función legal de imponer las sanciones penales y las medidas de internamiento preventivo a los Jueces de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de tal forma que solo ellospueden disponer la terminación de las mismas, siendo improcedente e ilegal desde todo punto de vista que el Defensor de Familia o el operador del servicio den por terminado una orden judicial.

Cuarto.- El Defensor de Familia del SRPA debe llevar acabo las entrevistas solicitadas por la Fiscalía, Policía Judicial y Jueces, toda vez que se trata de jóvenes del Sistema de Responsabilidad Penal y no de menores de edad víctimas de delitos sexuales, por lo cual, se aplica el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 y no la Ley 1652 de 2013.

Quinto: La preclusión de la investigación penal tiene sus causales taxativamente establecidas en el Código de

Procedimiento Penal y no procede por cumplir el adolescente su mayoría de edad; así mismo, si el Defensor de Familia no está de acuerdo con la solicitud de preclusión de la Fiscalía puede interponer en la audiencia los recursos de ley con el propósito de que la decisión sea revisada por el superior jerárquico. El presente concepto[4] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012. Cordialmente,

LUISA MARINA BALLESTEROS ARISTIZABAL

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006 artículos 177 y 181.

2. Ley 906 de 2004, artículo 332.

3. Ibídem artículo 331.

4. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del

servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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