ICBF - Concepto 9 de 2025
Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 9 de 2025
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
CONCEPTO No. 9 de 2025
(11 de julio)
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Para: MARTHA PATRICIA MANRIQUE SOACHA
Subdirectora de adopciones
Asunto: Consulta sobre tratamiento de datos “Libro Rojo”.
Respetada Subdirectora de Adopciones,
En atención a la solicitud de concepto de la referencia elevado ante esta Oficina Jurídica mediante memorando No. 202520300000130833 del pasado 10 de octubre de 2025, esta Oficina previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 987 de 2012, se da respuesta en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo expresado por la Subdirección de Adopciones, le corresponde a esta oficina determinar si ¿Es jurídicamente viable que la información contenida en el “Libro Rojo”, que documenta las acciones adelantadas con niñas, niños y adolescentes afectados por la tragedia de Armero, sea de conocimiento público sin vulnerar el derecho a la intimidad, la reserva de la información y la protección de datos personales?
Cabe aclarar que, la Oficina Asesora Jurídica no conoce el contenido del “libro rojo” no obstante, tomará como punto de partida lo señalado por la Subdirección de Adopciones la cual indicó que, en este libro se sistematizan los servicios y atenciones prestadas a los menores de edad que fueron víctimas de la tragedia de Armero.
1. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER AL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; y (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico al caso concreto y se dará respuesta al problema jurídico planteado.
- 1. MARCO JURÍDICO APLICABLE
Con el fin de resolver el asunto se tendrá en cuenta el contenido de la Ley 1712 de 2014. Asimismo, se examinarán las disposiciones en materia de reserva de información contenidas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018; la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1377 de 2013, que posteriormente fue unificado en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas relacionadas. Adicionalmente se revisará jurisprudencia de la Corte Constitucional.
- 1. ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA SUBDIRECCIÓN DE ADOPCIONES
El “Libro Rojo”, elaborado por la Regional Tolima en el marco de la atención a la niñez afectada por la tragedia de Armero, recopila información sobre las acciones adelantadas para la protección de niños, niñas y adolescentes, así como las medidas de reunificación familiar. La sistematización de dicho documento contiene registros y resúmenes de historias de atención correspondientes a actuaciones realizadas hace aproximadamente 39 años. Dada la naturaleza de los hechos y el contenido de los datos, la información allí consignada puede considerarse de carácter sensible, en tanto su divulgación podría comprometer los derechos fundamentales de las personas involucradas. No obstante, su posible uso o difusión podría valorarse en el contexto de procesos de reconstrucción de memoria institucional, siempre que se garantice el respeto por la reserva y la confidencialidad de la información.
1. ANÁLISIS JURÍDICO 1. Del derecho a la intimidad.
La Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-414 de 1992, reconoció la intimidad como un derecho fundamental que garantiza a toda persona la posibilidad de conducir libremente su propia existencia, con el mínimo de injerencias externas.
Este derecho fue definido como general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible y oponible “erga omnes”, tanto frente al Estado como frente a los particulares. En virtud de ello, toda persona es titular del derecho a la intimidad y la única legitimada para autorizar la divulgación de los datos relativos a su vida privada, cuya finalidad es la protección de intereses morales y personales.
Asimismo, la intimidad constituye un ámbito intangible e inmune a las intromisiones externas, que comprende el derecho a no ser visto, escuchado o perturbado contra la propia voluntad.
Esta Corporación, al definir los alcances del derecho fundamental, ha señalado que su núcleo esencial radica en la existencia de una esfera privada inmune a injerencias arbitrarias de terceros o del Estado. En la jurisprudencia de 19981, la Corte precisó que la intimidad garantiza a toda persona un ámbito de vida personal y familiar libre de interferencias externas, como expresión de la libertad individual, y que solo puede ser objeto de limitaciones cuando concurran razones legítimas de interés general, debidamente justificadas en el marco de la Constitución. Por tanto, se trata de un derecho inalienable, imprescriptible y solo restringible bajo criterios estrictamente constitucionales.
Posteriormente, en la Sentencia T-787 de 2004, la Corte desarrolló el alcance de tales limitaciones, reiterando que, salvo las excepciones previstas en la Constitución o la ley, la información perteneciente al ámbito personal no puede ser divulgada sin el consentimiento del titular. Solo la información de relevancia pública puede ser objeto de revelación obligatoria, en atención a finalidades constitucionalmente legítimas. Con ello, la Corte reafirmó que la autodeterminación informativa es un componente esencial del derecho a la intimidad.
Aunadamente, precisó que la protección del núcleo esencial del derecho a la intimidad requiere la existencia de espacios personales excluidos del dominio público, donde los individuos puedan desarrollarse libremente. En estos espacios, el derecho a guardar silencio constituye pilares esenciales para la realización plena de la vida privada, al garantizar que la personalidad del individuo se despliegue sin coacciones ni vigilancia indebida.
Finalmente, identificó cinco principios rectores que sustentan la protección constitucional del derecho a la intimidad y legitiman, en casos excepcionales, su intervención: libertad (tratamiento de datos solo con consentimiento o mandato legal), finalidad (divulgación de datos únicamente para fines constitucionalmente legítimos), necesidad (limitación de la información a lo estrictamente pertinente), veracidad (exigencia de correspondencia con hechos reales) e integridad (prohibición de divulgar información parcial o fragmentada). En conjunto, estos principios aseguran la intangibilidad del ámbito íntimo y garantizan la neutralidad, proporcionalidad y legitimidad en el acceso y manejo de la información personal.
Así mismo, es preciso indicar que este derecho se encuentra íntimamente vinculado con el tratamiento y manejo de los datos personales relativos a la vida privada de su titular, los cuales constituyen información reservada en tanto se refieren a aspectos que solo le conciernen y cuya protección resulta esencial para la garantía de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad y la libertad personal.
Dentro de esta categoría se incluyen, entre otros, los datos relacionados con la orientación sexual, el credo religioso, ideológico o político, la información genética y los hábitos personales. Es preciso resaltar que este tipo de información no puede ser objeto de acceso, tratamiento o divulgación por parte de terceros, salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución o la ley, atendiendo al carácter sensible y reservado que la misma ostenta.
La clasificación de los datos personales reviste un sentido práctico y jurídico esencial, en tanto constituye un criterio determinante para establecer los límites de su divulgación y definir el nivel de protección aplicable conforme a su naturaleza. En este contexto, el sujeto o entidad responsable del tratamiento de la información debe atender a dicha clasificación para garantizar el manejo adecuado de los datos y la observancia de los principios rectores que rigen su administración, tales como los de finalidad, necesidad, veracidad, seguridad y confidencialidad.
3.2. De la normativa aplicable al tratamiento de información de los datos
personales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1712 de 2014, todas las entidades públicas tienen la calidad de sujetos obligados, así las cosas y en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la misma norma, toda información que se encuentre en posesión, bajo el control o custodia de un sujeto obligado, tiene, carácter público y únicamente podrá ser objeto de reserva o limitación por disposición expresa de rango constitucional o legal, conforme a lo previsto en la referida ley.
En tal sentido, la información que repose en el ICBF, en su calidad de entidad pública y sujeto obligado, por regla general, es de carácter público. No obstante, esta regla admite dos excepciones, por un lado, la información pública reservada y por el otro, la información pública clasificada, cuyos conceptos se abordan a continuación:
A. Información pública reservada:
El artículo 6 de la ley 1712 de 2014 indica que esta corresponde a:
Aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley
Por su parte el artículo 19 de la citada norma señala lo siguiente:
Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
(...)
g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (negrilla fuera de texto).
B. Información pública clasificada:
El artículo 6 de la ley 1712 de 2014 la define como:
Aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
A su vez el artículo 18 de la citada norma indica:
Toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
1. El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (...) (negrilla fuera de texto).
Aunado a estos conceptos, es preciso analizar lo dispuesto en la ley estatutaria 1581 de 2012 la cual contiene las disposiciones generales sobre protección de datos personales y las obligaciones a cargo de las entidades responsables o encargadas del tratamiento de bases de datos que contengan información de esta naturaleza.
Así en su artículo 4 establece los principios de acceso y circulación restringida, principio de seguridad y, de confidencialidad en los siguientes términos:
1. Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; (...) 2. Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; 3. Principio de confidencialidad. Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.
Dichos principios establecen que todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la recolección, almacenamiento, tratamiento o administración de datos personales que no tengan carácter público, están obligadas en todo momento a garantizar la reserva y confidencialidad de la información, incluso una vez haya finalizado su vínculo o participación en las actividades relacionadas con su administración.
Asimismo, la información sometida a tratamiento debe gestionarse bajo la implementación de medidas técnicas, humanas y administrativas adecuadas, destinadas a asegurar la protección y seguridad de los registros, evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento, en cumplimiento del principio de seguridad previsto en la normativa vigente sobre
protección de datos personales.
la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”
Seguidamente, el artículo 6 prohíbe el tratamiento de datos sensibles salvo las excepciones relacionadas con la autorización del titular, la salvaguarda de su interés vital o que este sea necesario para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
Ahora bien, puntualmente, respecto de los datos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 7 establece la prohibición del tratamiento de sus datos personales, salvo aquellos que tengan naturaleza pública.
En ese contexto, es necesario precisar que, de acuerdo con la clasificación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T – 238 de 2018, el dato personal puede ser (i) público o de dominio público (ii) semiprivado, (iii) privado y (iv) reservado o secreto:
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
Dato semiprivado. Este no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. (subrayado fuera de texto).
La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.
Por su parte, el Decreto 1074 de 2015 en el artículo 2.2.2.25.2.9. relacionado con los requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, señala que:
El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos: 1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales. 이 Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto. (...)" (Se resalta)
Adicionalmente, el artículo 2 de la Resolución No. 4286 de 20202 del ICBF señala
que no será necesaria la autorización para el tratamiento del titular de los datos personales en los siguientes casos: Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; datos de naturaleza pública; casos de urgencia médica o sanitaria; tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científico.
- 1. De la clasificación de la información de las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas.
La ley 1098 de 2006 ha señalado de manera expresa cuales son los documentos y actuaciones realizadas por autoridades administrativas que están sujetas a reserva con el objeto de garantizar sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad y dignidad, a saber:
- Artículo 75. Reserva. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial.
- Artículo 81 numeral 5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los servidores públicos de la Defensoría de Familia.
-Artículo 153. Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control.
La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva.
Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.
- Artículo 159. Artículo 159. Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
De conformidad con lo expuesto, se identifica la existencia de diversas actuaciones y documentos sometidos a reserva en virtud de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente: (i) en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 81; y (ii) en el contexto del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 153 y 159 de la misma norma.
En relación con el primer supuesto, la reserva comprende las actuaciones y documentos producidos durante el desarrollo del proceso de restablecimiento de derechos, frente a los cuales existe una regulación especial en materia de antecedentes de adopción. No obstante, la reserva que limita la actuación del Defensor de Familia no se circunscribe únicamente a dichos antecedentes, puesto que el artículo 81 dispone que la reserva se extiende a todas las decisiones que deban dictarse dentro de los procesos de su conocimiento, lo que implica que esta se proyecta sobre el proceso en su integridad, con independencia de que se decrete o no la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.
En este sentido, el artículo 75 amplía el alcance de la reserva, al disponer que esta cobija no solo los documentos y actuaciones administrativas, sino también las judiciales, por un término de veinte (20) años, estableciendo además restricciones específicas respecto de las condiciones y sujetos legitimados para solicitar el levantamiento de la reserva.
Aclarado esto, es necesario señalar que, aun cuando haya vencido el término establecido, ello no faculta a cualquier persona para acceder de manera libre y sin restricciones a la información contenida en los expedientes. En efecto, el transcurso del plazo establecido no implica la pérdida de la condición de reservada de dicha información ni su transformación en pública. Por el contrario, mantiene un carácter especial que impone a la autoridad encargada de su administración la obligación de garantizar su confidencialidad y proteger los derechos fundamentales vinculados a la intimidad y la protección de datos personales.
- 1. De la anonimización de datos.
Para hacer efectivo el principio de máxima publicidad que hace parte del derecho de acceso a la información pública de que trata la ley 1712 de 2014, posterior a ello se profirió el Conpes 3920 de 20183 sobre Política Nacional de Explotación de Datos en el cual para cumplir este propósito se consideró necesario “establecer estándares de anonimización (…) esto, de acuerdo con las alternativas técnicas disponibles que deben aplicarse a los conjuntos de datos para eliminar los identificadores personales directos e indirectos, de forma tal que sea posible la publicación de mayores conjuntos de datos abiertos y se facilite a compartición entre entidades, garantizando los derechos de los titulares”.
En ese orden, el Archivo General de la Nación presentó la guía de anonimización de datos estructurados –conceptos generales y propuesta metodológica4, con la cual se precisaron los conceptos y se proporcionó una orientación metodológica para realizar procesos de anonimización de datos personales e información, producidos o gestionados por entidades públicas y privadas con funciones públicas.
Esta guía está dirigida las entidades que como el ICBF realicen el tratamiento de datos personales, es decir que, gestionen, almacenen, administren, obtengan, produzcan, procesen, custodie y publiquen información independientemente de su soporte o medio y que deban dar cumplimiento a la normatividad de datos personales.
En este documento, el proceso de anonimización se establece como aquél según el cual “se condiciona un conjunto de datos de modo que no se pueda identificar a una persona, pero pueda ser utilizada para realizar el análisis técnico y científico válido sobre ese conjunto de datos”. Así mismo, se considera que una vez los datos son anonimizados, estos se pueden usar, reutilizar y divulgar sin violar el derecho a la protección de datos de los titulares de la información.
Así las cosas, entidades como, por ejemplo, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos donde se ven involucrados menores de edad, generalmente señala que:
“la Secretaría General de esta corporación empleará aquellos nombres ficticios para sustituir los reales en el sistema de consulta de procesos, abierto al público. También, hará uso de ellos al consignar cualquier anotación sobre el caso que amerite su utilización. Esto, con el fin de que la anonimización de datos cumpla el objetivo de impedir la individualización de las personas comprometidas en el presente asunto, para preservar la intimidad del menor de edad. (Subrayado fuera de texto).
Esto denota que la anonimización es un mecanismo de salvaguarda de la seguridad y confidencialidad de la información, en virtud de los principios descritos en la ley 1581 de 2012 y lo dispuesto en la ley 1712 de 2014. Ahora bien, es preciso aclarar que el proceso de anonimización en ningún caso hace pública la información, solo se trata de un proceso de adecuación técnica que permite la transmisión de datos.
1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En primer lugar, es preciso aclarar que la consulta recae sobre la publicación del denominado “Libro Rojo”, del cual la Oficina Asesora Jurídica no conoce su contenido, sin embargo, de acuerdo con lo relatado por la Subdirección de Adopciones en la solicitud de concepto, este libro sistematiza la información relativa a las acciones adelantadas para la protección de niñas, niños y adolescentes afectados por la tragedia de Armero, de esto se puede deducir que la naturaleza de los registros previstos en el libro correspondan a datos reservados o clasificados. Lo anterior, en tanto, se trata de registros que documentan las actuaciones desarrolladas por las autoridades administrativas en relación con los casos atendidos en el marco de dicha emergencia humanitaria, ocurrida hace más de 39 años.
Así las cosas, se recuerda que en desarrollo de su misionalidad el Instituto recolecta datos personales de las niñas, niños y adolescentes, dicha información incluye datos generales como nombres, edad, fecha de nacimiento y dirección de residencia, así como información específica que puede abarcar historias de atención, entrevistas psicosociales, entre otros registros relacionados.
Conforme a lo expuesto en la normativa referenciada, vigente, la información contenida en los expedientes administrativos de restablecimiento de derechos, incluida la historia de atención, la historia clínica, los reportes de seguimiento y los registros de los servicios prestados a los menores de edad que den cuenta de su proceso individual de restablecimiento, se encuentra sometida a reserva y
confidencialidad en los términos previstos por el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
En consecuencia, dicha información no puede ser entregada ni divulgada sin la autorización expresa del titular toda vez que los datos y documentos allí contenidos incorporan información sensible, cuyo tratamiento y difusión se encuentran restringidos por la Ley 1581 de 2012, salvo en las excepciones expresamente contempladas por la ley, entre ellas la orden de autoridad judicial competente.
No obstante, así la información sea remitida a la autoridad judicial solicitante, esta no pierde su carácter reservado, sino que, a partir de dicho traslado, la administración de la información pasa a ser compartida entre el ICBF y la autoridad requirente. En tal sentido, el ICBF debe advertir expresamente el carácter reservado de la documentación, con el fin de que su confidencialidad continúe siendo garantizada por todas las entidades que la custodien.
Ahora bien, retomando el hecho de que, la información contenida en el “Libro Rojo” corresponde a información pública con carácter reservado o clasificado, no resulta procedente autorizar su divulgación o acceso público irrestricto, tal como se plantea en la solicitud. Permitir el acceso general a dicha información implicaría la imposibilidad de ejercer control sobre quienes podrían conocer de ella, lo que a su vez comprometería de manera directa el derecho fundamental a la intimidad y a la protección de datos personales de sus titulares.
En efecto, se trata de información que no solo da cuenta de las actuaciones realizadas para la protección de los sujetos involucrados al momento de los hechos, sino que además se trata de aspectos inherentes a su vida privada, los cuales no deben ser divulgados ni puestos a disposición del público sin la autorización expresa del titular. Su circulación indiscriminada podría comprometer de manera grave la esfera íntima y la dignidad de la persona, contrariando las garantías constitucionales y la normativa aplicable en materia de protección de datos personales, incluyendo la Ley 1581 de 2012 y demás disposiciones complementarias.
No obstante, pese al carácter reservado y confidencial de la información, conforme a lo señalado en las normas que regulan su protección, el titular está autorizado a divulgar lo datos que considere pertinentes, siempre y cuando ello no afecte el derecho a la intimidad de otras personas. En ese sentido, si la eventual utilización o divulgación de la información se pretende en el marco de procesos de reconstrucción de memoria institucional, es posible que los titulares a voluntad decidan hacer pública su historia de atención o de reunificación familiar.
Aunado a ello, en los procesos de reconstrucción, teniendo en cuenta la posibilidad de anonimizar datos, se considera viable publicar información debidamente anonimizada que corresponde a datos estadísticos o cuantificables siempre y cuando se garantice en todo momento la confidencialidad de los mismos.
Debe resaltarse, finalmente, que el ICBF actúa como administrador de la información sometida a reserva, sin que le sea atribuible competencia para autorizar o conceptuar sobre el levantamiento de la misma, función que corresponde exclusivamente al titular de la información o a la autoridad judicial
competente, en los términos establecidos por la normativa vigente.
1. CONCLUSIONES
competente, en los términos establecidos por la normativa vigente.
1. CONCLUSIONES
En virtud de lo anterior, respecto del problema jurídico frente a si ¿es jurídicamente viable que la información contenida en el “Libro Rojo”, que documenta las acciones adelantadas con niñas, niños y adolescentes afectados por la tragedia de Armero
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