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ICBF - Resolución 0160 - resuelve recurso apelacion calidad denunciante eduard alexander diaz leon-2021

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Título
ICBF - Resolución 0160 - resuelve recurso apelacion calidad denunciante eduard alexander diaz leon-2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

InstCiotluotmob dieBa ineon eFsatmairl iar CeciDleli aa Dirección General Clasificada 0160 14 ENE 202J RESOLUCIÓN Pomre ddieol cau asler esueelrle vceu dreas poe laicnitóenr pcuoenlsttaRro ea s olu9c4d6ie ó2 n0 20, "PolraC u asleN ielgaCa a liddeDa edn uncsieaO nrtdeed,na apr o Tre rmienlTar dáom yiA trec heilv ar Expedideeln Vato ec acHieórne dDi-t3a2r(0is"ai c) LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS Ene jerdceil cafisao c ulctoandfeespr oilrdaL a es7y d e1 97e9Al,c ue1r0dd2oe 1 979 (apropboaerdlD o e cr3e3td4oe 1 98y0e )la rtí7c8du ell oaL e4y8 d9e 1 99e8x,p ildae presreensteo lución.

ANTECEDENTES

1. Mediaenstcerr iatdoi ceal2d d oem arzdoe2 02e0ls, e ñEoDrUA RD ALEXANDER DÍAZ LEÓN presednetnóu ndcevi oac achieórne dciotmnao rtiidave solu puefsatlol ecdiemli ento señVoÍCrTO R MANUEL NIÑO PIMIENTO (CC..5 .539.197). 2.L ad enunrceicaas yoób "rlefa i neclca o rdo[nsciiacld]lq,ou i[rsiipdcooe]r s criNto3u 4r5a1

de2l6 d ea gosdteo1 94d7e l aN otaPrriiam deerB aI GA("f1 ld .e l ac opdiiag dietlal expediente). 3.L aD irecdtelo aDr iar ecRceigóinoS naanlt apnrdoeflria Rr eisóo lu9c4di6eó 3ln0d ej udleio 202"0P,ol raC uasleN ielgaCa a liddeaD de nuncisaeOn rtdee,dn aapr o Tre rmienald o TrámyiA trec heilEv xapre dideeln Vato ec acHieórne diD-t3a2r(0is"afi lc2.,8 ). 4.A travdéecs o rreeloe ctr(óf5nl2i.)ec ,lio n terienstaedroop puosrot unraemceundrtese o reposyie cnsi uóbns dieda ipoe la(cf3il5ó.)n . 5.L aD irecdtelo aDr iar ecRceigóinoS naanlt apnrdoefrli aRr eisóo lu1c1i2dó3en2 02"0p,o r meddieol ac uasler esueellrv eec udresr oe posyie cnis óunb,s aipdeiloa icnitóenr,p uesto conltarRa e soluNco0i.0ó 9nd4 e63l 0d ej uldie2o 0 2'0P,lo arC uasleN ielgaCa a liddea d DenuncisaeOn rtdee,dn aapr o Tre rminealTd roá myiA trec hievlEa xrp edideeln at e

VocacHieórne dDi-t3a"'2r (0isaif cl3,.7e )n,c uyaor tísceugluosn dedo i spuso: "CONCEDER elR ecudresA op ela[csiiaócnn]tl ,eaD irecGceinóednre aIllC BdFe,a cuearl doo estableenec lai rdtoí4 c8du ell oaR esol6u8cd2ie ó2 n0 18". LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Resolución 946 del 30 de julio de 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expedidee nltaVeo c ación Hereditaria D-320" (sic, fl. 28) 6.L ad eciasdioópnt paoldraaD irecdtelo aDr iar ecRceigóinoS naanlt afnudee:r "ARTÍCULO PRIMERO. -NEGAR laC aliddeaD de nunc[isaianctls]e e ñEoDrUA RD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, identicfoinlc aca éddouN lúam 9.1 .492d.e9n1td6re,lo a DENUNCIA DE VOCACIÓN HEREDITARIA D-320 del 02/03/2020, remitai edsat a Regioennda ilc fheac hdaec, o nforam liode axudpe setnol ap armtoet idveea s ta Resolución". 7.F undamseudn etcói spiróinn,c ipeanll msoei ngtuei,e nte: i /t,:'.:::' :,:':,\>/ lmJ

@io6fcolornbiaofíoial Pági1d nea1 0 Seddeel Dai reGcecnieórna l Líang eratnuaictiIaoC nBaFl Avenciadra6r e8Nr oa. -6745c 018 009018 080 PBX4:37 76 30 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General Clasificada ...o · OlG RESOLUCIÓN 1E4NE 2 02.1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946 de 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic) "Con la información recaudada hasta el momento de elaboración de esta Resolución, con las pruebas documentales recopiladas de forma Oficiosa [sic] por la Entidad y las aportadas por el señor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía Núm. 91.492.916, en escrito bajo el oficio con radicado No. 202057000000028292, se encuentra que la denuncia de vocación hereditaria siendo causante el señor VICTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía Núm. • 5.539.197, no tiene fundamento jurídico, por cuanto, se puede evidenciar la no existencia de bienes a nombre del occiso" (fl. 31, reverso).

EL RECURSO

8. El solicitante interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl.

52 y 35) en el que solicita: a. "Que se revoque y en su lugar se acepte dicha calidad, en razón a que si bien es cierto no aparece en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el Registro de la escritura indicada en la denuncia de bienes, los predios a los que se hizo alusión fueron dejados por la Causante [sic] HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO, sobreviviendo su esposo VICTOR NIÑO PIMIENTO". b. "En el JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BIGA, se adelantó proceso de sucesión de HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO, a instancia de JULIA ESPERANZA HINESTROZA DE SUAREZ en calidad de heredera como sobrina de dicha Causante [sic], bajo radicado: 2019749, siendo negado el reconocimiento de heredera como sobrina de dicha Causante [sic] por haber fallecido primero la mencionada Causante [sic] HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO que su

esposo VICTOR NIÑO PIMIENTO".

LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN Resolución 1123 de 2020, "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, y en subsidio apelación, interpuesto contra la Resolución No. 00946 del 30 de julio de 2020, 'Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320' (sic)"

9. La Dirección Regional Santander del ICBF resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todo y cada una de sus partes lo dispuesto en la

Resolución No. 00946 del 31 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER el Recurso de Apelación [sic], ante la Dirección General del ICBF, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Resolución 682 de 2018".

10. En suma, argumenta que: a. "Se puede evidenciar la no existencia de bienes a nombre del occiso; estableciéndose además que el inmueble denunciado no está registrado a nombre del presunto causante".

b. La precisión hecha por el solicitante en el escrito del recurso "es posterior" a la emisión del acto por medio del cual se decidió sobre el reconocimiento de la calidad de denunciante y refiere a "nombres que en nada tienen que ver con la denuncia inicial". W\/'/W.icllf;gov.co ICSFColombla @lCBFColombla l§I @lcbfcolombiao!lcla! Página 2 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia la Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN 0160 14E N2E0 21, Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946d e 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic)

c. "Si se revisa la Resolución recurrida, y dentro del material probatorio, no se encuentra si quiera una prueba que ayude a la entidad en su labor que como denunciante le concierne a la investigación y soporte respecto de los bienes denunciados[ ... ] el denunciante no satisfizo la carga probatoria de que tratan el artículo 2.4.3.1.3.4 del Decreto 1084 de 2015; por lo cual se da aplicación a la Resolución 682 de 2018".

COMPETENCIA

11. La Directora General es competente para resolver el recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Resolución 682 de 2018, que establece que "frente al acto administrativo que resuelve la calidad de denunciante procederá también el recurso de apelación ante la Dirección General, cuando haya sido suscrito por las Direcciones

Regionales". CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL Solicitud dirigida a la Dirección Regional Santander para que completara el expediente

12. Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2020, la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Dirección Regional Santander que completara el expediente, pues se constató que faltaba información.

13. En correos electrónicos del 16 de diciembre de 2020, la Dirección Regional Santander remitió a la Oficina Asesora Jurídica información que no reposaba en el expediente, dentro de la cual destacamos la siguiente: • Correo electrónico del 16 de abril de 2020 por medio del cual la regional solicitó al señor DÍAZ LEÓN que "envíe información adicional, pruebas con la que cuenta para poder continuar con el tramite investigativo que se está adelantando de la vocación de la

referencia. Pruebas tales como número de cédula del causante, ubicación del bien inmueble, número de Folio de Matrícula del Certificado de Libertad y Tradición [sic], y demás que conduzcan a la claridad de lo que en vida pudo tener el señor NIÑO PIMIENTO (QEPD), así como complementar la información que fue descrita en el oficio de denuncia". • Correo electrónico del 4 de mayo de 2020, en el que se reiteró la solicitud precedente. • Correo electrónico del 8 de mayo de 2020, contentivo de la respuesta dada por el ciudadano: "Doy contestación al requerimiento del 16d e abril del año en curso (2020), así:

1. Número de cédula del Causante: 5.539.197

2. Ubicación del inmueble: lote el Cordoncillo, hoy barrio pablo VI, distinguido en el catastro como predio numero: 32.982. 3. número de folio de matrícula inmobiliaria: predio denominado el Cordoncillo, matricula R-170, folio 181, tomo 1B de 1948, y matricula R-3216, folio 29, tomo 15 fiWí:ifibf;gciv;ficí •

  • >\ (@f t;2··@ICBFColombia @ichfcolombiaoficial Página 3 de 10

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN r4EN E2 trll ("\ :, (" UJ.)o. Pomre ddieol ac uasler esueelrlve erc sudoe a pecliaóinn terpcuoenstltraRoa e solu9c4id6óe 2n 0 20, "PolraC uasleN ielgaCa a liddeaD de nuncisaeOn rtdee,dn aapr o Tre rimnaedTlor ámyiA trec hievla r Expedideeln aVt oec acHieórne diDt-a3r2(i0sa"i c) 4.A q uceo mlpementsaerc eifóinde elr aie n formsaucmiiónni setner loa fdiac io ded enuncia?". • Certificaciones de inexistencia de denuncia anterior emitidas por varias Direcciones Regionales del ICBF (cfr. letra b del artículo 16 de la Resolución 682 de 2018). Pruebas practicadas de oficio por la Oficina Asesora Jurídica

14. Se consultó en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro (se adjuntan los resultados) si el señor VÍCTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO y la señora HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO tienen bienes a su nombre.

15. El resultado de la consulta arrojó que el señor VÍCTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO no figura como propietario de ningún inmueble.

16. Por el contrario, según el VUR, 14 inmuebles ubicados en Bucaramanga (Santander) son de

propiedad de HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO:

l. Eild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a5 057. 11.E ild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 788. 111E.il d enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 790. IV.E ild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 791.

V. Eild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 798.

VI. Eli denticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 799.

VIL Eild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 801. VIIIE.li denticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 802. IX.E ild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 803.

X. Eild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 805.

XI.E ild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 810. XII.E ild enticfoilncam aa dtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 811. XIIIE.il d enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 812.

XIV.E ild enticfoilncam a adtor íicnumloab i3l0i0a-r1i9a6 813.

17. Además, en un documento de la Alcaldía de Bucaramanga descargado a través de lnternet1, la señora ORDOÑEZ DE NIÑO aparece asociada a 4 direcciones (ver consecutivos 247, 250, 324 y 327 del escrito TG-942).

Problema jurídico a resolver

18. En resumen, la decisión adoptada por la Dirección Regional Santander descansa en los siguientes fundamentos: • El inmueble denunciado no pertenece al señor VÍCTOR MANUELN IÑO PIMIENTO.

G No se encontró ningún bien de propiedad del señor VÍCTOR MANUELN IÑO PIMIENTO. 1http:/h/ew.egbocoagcleusercontent.com/search?g=cache:uiyy08JiLCkJ:\WNt.bucaramanga.gov.co/el­ atril/download/tpersoocreecsrooib arc/ooc aecrtptidivffo+i.&c cadd=o3 &hl=es-419&ct=clnk&gl=co y,rww.iefb. g¡;;oov . ICBFColombla @ICBFColombla @il.@icbfcokm,blaoficial Pági4dn ea1 0 Seddeel Dai recGceinóenr al Língeraa tnuaictiIaoC nBaFl Avenciadrar6 e8Nr oa. 6-745c 018 009018 080 PBX4:3 776 30 InitsutotC olombiandoe Bi eners Fatmailiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada

1 4 ENE 2021

RESOLUCIÓN

0160 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946 de 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic)

19. En su recurso, el señor DÍAZ LEÓN manifestó que, en realidad, el inmueble denunciado no era de propiedad de VÍCTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO, sino de quien fuera su esposa, HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO, a quien él sobrevivió. Alude también a un proceso de sucesión que fracasó "por haber fallecido primero la mencionada Causante HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO que su esposo VICTOR NIÑO PIMIENTO".

20. En el acto que resuelve el recurso de reposición, la regional reiteró los fundamentos de la resolución impugnada y añadió que: • El recurrente presentó información nueva en forma extemporánea que refiere a "nombres que en nada tienen que ver con la denuncia inicial". • No satisfizo la carga probatoria ("no se encuentra si quiera una prueba [aportada por el señor DÍAZ LEÓN] que ayude a la entidad en su labor").

21. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver radica en establecer si la Dirección Regional Santander acertó al confirmar su decisión inicial bajo el argumento de que el interesado en ser reconocido como denunciante no satisfizo la carga probatoria.

Antes de resolver el recurso de apelación, se considera necesario precisar lo siguiente:

Límites que debe observar la Administración al resolver un recurso

22. En el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, titulado "decisión de los recursos", se lee que "la decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso".

Sobre dicha disposición, el Consejo de Estado precisó, citando a la Corte Constitucional, que "la Administración [está] obligada a dar respuesta en los términos en que el recurrente formula el recurso, sin que le sea posible decidir más allá o por fuera de lo pedido, ya que se estaría actuando en contravía del principio de la congruencia (T-033 de 2002)"2, y añadió que "la vinculación de la Administración a lo que plantea el recurso resulta innegable y se erige en límite efectivo al margen de decisión administrativo, que en aras de reforzar la garantía de la contradicción implícita en el artículo 29 Superior, no podrá salirse de la discusión trazada por el recurrente"3 . Técnica para la interposición de recursos

23. El derecho a recurrir, que el impugnante debe "ejercer con responsabilidad" (art. 6, num. 3, ibídem, negrilla añadida), exige que el recurrente "[sustente] con expresión concreta los motivos de inconformidad" (art. 77, ibídem).

Según el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, es responsable quien "pone cuidado y atención en lo que hace o decide"4

. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Radicación 11001-03-24-000-2015-00310-00 del 2 de marzo de 2017 (Unánime. Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio (E) -ponente-, Roberto Augusto Serrato Valdés y María Elizabeth García González). 3 Ibídem. 4

Disponible en: https://dle.rae.es/ • t ,/' ':_\.,:-::., ;,',;''_,(,'. ·;\ :•.:/. :i,;·,,,(}·'':\· :.:/'' • .•. :www.:l cbtigov;fix 'i;· ,'.t/:?i•,: '':·\/,/J\,/:· ',',:·.<,\:·:fi'.\ ,,.. 0 I CBFColombia CJ (!;!llCBFColombía 1m] • @ícbfcolombíaoflé:ial Página 5d e 10

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN l G . o o J 4 ENE 202,1 1 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946d e 2020, •• -fi "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic) De otra parte, "sustentar la inconformidad" exige que el recurrente explique razonadamente

por qué considera que la fundamentación de la decisión impugnada es incorrecta. Por ende, será apto el recurso que contenga razones que refuten la determinación impugnada con base en una sustentación responsable, y esta solo puede ser responsable -es decir, cuidadosa y atenta-si observa los parámetros jurídicos que rigen tal actividad.

24. Valen aquí algunas consideraciones de la Corte Constitucional que, si bien no tratan de manera específica con el procedimiento administrativo, resultan oportunas en la medida que la proscripción de la incuria, la negligencia y la desidia tienen un alcance universal (o, si se quiere, cabe su aplicación en clave de analogía por virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 153 de 1887), de manera que, mutaitsm utainslod,s argumentos que a continuación transcribimos tienen cabal aplicación a la dinámica procedimental administrativa.

En principio, "la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre el mismo", razón por la cual es menester que "quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez" (T-615 de 2019). "Las partes en el proceso -sigue la Corte-deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra" (ibídem). En ese orden de ideas, el "incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las

excepciones" (ibídem). Ahora bien, podría pensarse que la Administración cuenta con facultades para, de manera oficiosa, impulsar la actividad probatoria (cfr. numerales 11 y 13 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y de hecho, para los procesos de denuncia de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos, existe un deber de coadyuvancia del Instituto para con el solicitante (art. 17 de la Resolución 682 de 2018); sin embargo, las facultades para actuar de oficio deben ejercerse "sin corregir la actividad probatoria de quien ejerce [la acción]", pues "la práctica oficiosa de los medios de convicción no debe suplir la inactividad de las partes" (T-615 de 2019). Es por eso que en sentencia T-732 de 2017, la Corte rechazó que se conciba la tutelapero el argumento es válido para el derecho en general-, como una herramienta que suple la "inactividad", "negligencia" o "incuria" de las partes y que, por contera, "premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores".

25. En consecuencia, en la actuación administrativa asociada a la definición de la calidad de denunciante, el interesado debe, en desarrollo de su deber de responsabilidad (art. 6, num. 3, del Código citado), acatar los parámetros señalados en precedencia si quiere ajustar su conducta a derecho.

El caso concreto Aniásldiesl aa ptidteurlecd u risnopt uereos t •'> 'YWW ,lc:bt:gov.co

CJ ICBFColombla @!CFBCatombla fi.@ icfbcolloamabficiaf Página 6 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

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IsntitCuotlbooi madneBo i neesFtaaimral ri Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada 1 4 ENE 2021

RESOLUCIÓN Ü1 6

Q Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946d e 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic)

26. Como se explicó atrás, al resolver un recurso la Administración debe concentrar su atención en la cuestión que el propio recurso plantea.

De manera preliminar, conviene resaltar que, según la revisión hecha del expediente, a lo largo de toda la actuación administrativa el ciudadano no aportó ninguna prueba documental ni solicitó la coadyuvancia del ICBF para la obtención de alguna en particular, de manera que estamos en presencia de una inactividad probatoria absoluta por parte del solicitante. Ahora bien, visto el recurso, constatamos que con él se pretende corregir la información suministrada inicialmente, pues -dice el apelante-, en realidad el inmueble denunciado no es de propiedad de VÍCTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO -como él indicó en un principio-, sino de quien en vida habría sido su esposa (HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO). Alude

también a un proceso de sucesión que fracasó "por haber fallecido primero la mencionada Causante HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO que su esposo VICTOR NIÑO PIMIENTO". Esta información -que eventualmente puede llegar a resultar de valor, como se explicará más adelante-, fue comunicada de forma extemporánea al ICBF, pues ya había precluído la etapa probatoria, a lo que debe agregarse que el recurrente no soportó sus afirmaciones en ninguna prueba. Pero además -y esto es lo crucialel recurrente no desvirtuó el fundamento sobre el cual descansan las decisiones impugnadas (que él no satisfizo oportunamente la carga probatoria), de modo que no se cumple el presupuesto indispensable para proceder a su revocación; así las cosas, como el quid de la decisión se mantuvo incólume, debe ser confirmada. En ese orden de ideas, y en línea con lo expuesto en la sección titulada "Deberes de quien interpone un recurso", este despacho confirmará la negativa a reconocer la calidad de denunciante. Necesidad de continuar de oficio

27. Por virtud de la función que la ley le asignó al ICBF respecto de las vocaciones hereditarias

(artículo 66 de la Ley 75 de 1968 y artículo 21, numeral 19, de la Ley 7 de 1979), lo que corresponde en el presente caso es, tal y como lo indica la letra b del artículo 21 de la Resolución 682 de 2018, "ordenar continuar de oficio"; lo anterior, porque es posible que a partir de la información recibida del solicitante, se logren reunir las pruebas que demuestren que el caso es viable y que, por consiguiente, debe iniciarse un proceso de sucesión.

No obstante, en la parte resolutiva del acto acusado, no se dispuso nada sobre el particular, motivo por el cual es necesario modificarla.

28. La conclusión a la que llegó la Regional es que "se puede evidenciar la no existencia de bienes a nombre del occiso" (folio 31, reverso) no habiendo, al respecto, ninguna objeción de parte de esta instancia.

Sin embargo, encuentra este despacho que la Dirección Regional Santander no reparó en el hecho de que la señora HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO, quien al parecer fue la esposa del YJwwfi.aíoov'6.,ci:i' ''.0,<\, I ''- C'',;< B' ·,,: F1,¡, C,,, o',; -• fo_ .-i me:, , b,' - i<: a, , Cl @ICBFColornbia i ·im,,<,,/ J \ @)):: l:' c:::/ b/ f\ c: o J l\ o) trl: ,: _· b: iaoficlal Página 7 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN GlCO 1E4N 2E02J Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946 de 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic)

señor VÍCTORM ANUELN IÑPOI MITOE, fNigura como propietaria de varios inmuebles que podrían ser de interés del Instituto (supra, numeral 16).

29. Y ello es así, porque por virtud del fenómeno de la "delación de la herencia", el ICBF, en calidad de heredero de VÍCTOR MANUEL NIÑO PIMIENTO, y en caso de que este efectivamente haya sobrevivido a su presunta esposa HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO, podría tener derecho sobre los bienes referidos.

Para una mejor ilustración sobre la "delación de la herencia", transcribimos lo que explicó el tratadista Arturo Valencia Zea sobre el particular5 : "§ 23. -Delación de la herencia l. Concepto de delación de la herencia. -Delación de la herencia es el actual llamamiento que se hace a quienes tienen vocación hereditaria a aceptarla o repudiarla (C. C., art. 1013). La delación indica no solo el llamamiento u ofrecimiento de la herencia; señala también la adquisición de los derechos sucesorales o hereditarios por los herederos o legatarios. El nacimiento de estos derechos es adquisición provisional. Con la aceptación se convierte en definitiva (C. C., arts. 1282 y SS.). La herencia se defiere a quienes tienen vocación hereditaria en el momento de su muerte. Esta vocación, según hemos advertido, se tiene en virtud de testamento o por la ley6 . La herencia y, en general, cada una de las asignaciones, se defieren a los herederos o legatarios en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el

heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional (art. 1013, párr. 2º).

11. La delación constituye un derecho transmisible. -La delación de la herencia constituye un verdadero derecho Uus delationis), y en virtud de ese derecho el heredero o legatario tiene la facultad de aceptar o repudiar, y puede adquirir provisoriamente la herencia o legado.

Naturalmente, cuando media la aceptación, tal derecho se convierte en definitivo; pero la ley protege ese derecho antes de su aceptación. En efecto, si deferida la herencia o legado al heredero o legatario, estos mueren antes de ejercer la facultad de aceptar o repudiar, transmiten de plano a sus respectivos herederos tal facultad. A este punto de vista se refiere el art. 1014 del Código Civil, cuando dice: "Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que los trasmite". 5V ALENCIA ZEA, ARTURO: Derecho civil, t. 1vD,e las sucesiones, Bogotá, octava edición, 1992, § 23, p. 71 y ss.

6A lgunos autores distinguen como momento diferente de la delación la vocación hereditaria (PÉREZ lASALAob,. cit., vol. 1,nú m. 143). La vocación hereditaria suele existir antes de la apertura de la sucesión y de la delación. Así, en todo momento los hijos tienen vocación para heredar a sus padres; solo que esta vocación se hace actual cuando se realiza la delación. ICBFColombla fm. ·@icbfcolómbiaofrcíal Página 8 de 10 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

IntsitCuotloo mbdieBa einneos Ftaamria lri Dirección General Clasificada 1 4 ENE 2021

RESOLUCIÓN

016 0 Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 946d e 2020, "Por la Cual se Niega la Calidad de Denunciante, se Ordena dar por Terminado el Trámite y Archivar el Expediente de la Vocación Hereditaria D-320" (sic) Para integrar un elemento del patrimonio del causante, el derecho de delación Uus delationis) no puede ejercerse sin aceptarse previamente la herencia del causante. Ello indica que el heredero debe aceptar, en primer término, la herencia de su causante inmediato; y como dentro de sus elementos encuentra la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado de un causante mediato, debe proceder a usar tal derecho, aceptando o repudiando en la misma forma como lo hubiera

hecho su causante. Desde un punto de vista objetivo, nos hallamos ante dos herencias: la herencia del causante inmediato, y la herencia del causante mediato en estado de delación. El heredero no puede aceptar o repudiar la herencia del causante mediato, que se encuentra en estado de delación, sin aceptar la herencia de su causante inmediato. Pero la situación inversa es posible, ya que el heredero puede aceptar directamente la herencia de su causante inmediato, rechazando la herencia del causante mediato, es decir, ejerciendo el jus delationis que encontró en la herencia aceptada, en forma de repudiación7. En caso de que el causante o de cujus inmediato haya agotado el jus delationis, solo trasmite una herencia. Si agotó la delación aceptando, se presenta entonces la herencia del de cujus mediato confundida plenamente dentro de su patrimonio; y si la agotó repudiando, en ningún momento fue titular de esa herencia" (negrilla añadida).

30. En ese orden de ideas, el ICBF podría heredar los bienes que figuran en cabeza de la señora HERCILIA ORDOÑEZ DE NIÑO a través del señor VÍCTOR NIÑO PIMIENTO.

31. En todo caso, para definir si en efecto se trata de una sucesión viable, es necesario que la Dirección Regional Santander despliegue la actividad probatoria pertinente, lo cual debe comprender, en caso de confirmarse que el Instituto es heredero mediato de la señora ORDOÑEZ DE NIÑO, la búsqueda de más bienes que puedan ser de propiedad de la susodicha.

32. Así las cosas, la parte resolutiva será modificada a fin de añadir la "orden de continuar de oficio" contenida en el artículo 21 de la Resolución 682 de 2018.

33. Finalmente, se hace necesario ordenar a la Dirección Regional Santander a que adopte las medidas necesarias para que el expediente del caso esté completo y, especialmente, que se incorporen a él todas las certificaciones de denuncia anterior; de acuerdo con la revisión hecha al mismo, hacen falta las de algunas regionales.

En vi

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