ICBF - Resolución 0194 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion la esperanza de amaly-2023
ICBF
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 0194 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion la esperanza de amaly-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
"' Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General BIENESTAR FAMILIAClRas ificada )_ !) fi1
RESOLUCIÓN No. Q 27 E N2E0 23
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra dela FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT. 900.307.312-7 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución No. 3435 del 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 1871 de2 022, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF, resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra de la DE FUNDACIÓN LA ESPERANZA identificada con teniendo en cuenta los siguientes:
AMALY, NIT 900.307.312-7,
1. ANTECEDENTES En el documento de estudio de caso1, se describe que la Procuradora 152 Judicial II de Familia de Bogotá, el 23 de diciembre de 2019, informó a la oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General mediante oficio con radicado No. 2019122200001708922 , presuntas
irregularidades en la prestación del Servicio Público de Bienestar Famlliar, relacionadas con situaciones de maltrato y/o lesiones personales hacia un beneficiario ubicado en el servicio de atención, por parte de la DE con sede administrativa
FUNDACIÓN LA ESPERANZA AMALY ,
y operativa ubicada en la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de Calidad, determinando que la DE cuenta con Personería
FUNDACIÓN LA ESPERANZA AMAL Y,
Jurídica otorgada por la Regional ICBF-Bogotá D.C., mediante la Resolución No. 2081 del 11 de agosto de 20093c on Licencia deF uncionamiento Bienal según Resolución No. 0868 del 13 de marzo de2 0194 , y renovada con la Resolución No. 1582 del 01 de julio de 20225 , para la modalidad de Internado, cuya población corresponde a niños y adolescentes de 7 a 18 años con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; ubicada en la calle 22 L No. 96 Hfi 45, así como en su sede complementaria ubicada en la calle 23 G Bis No. 96 G29, ambas de la Ciudad de Bogotá. fi Mediante Auto No. 1 del 15 de enero de 20206 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la sede de la Dirección General, ordenó realizar visita de inspección, los días 16 y 17 de enero de 2020, a la sede administrativa y operativa de la
FUNDACIÓN LA ESPERANZA
DE identificada con NIT. 900.307.312-7, ubicada en la calle 22 L No. 96 H-45, así
AMALY como en su sede complementaria ubicada en la calle 23 G Bis No. 96 G-29, ambas de la ciudad de Bogotá, para la modalidad de Internado, cuya población beneficiaria corresponde a niños y adolescentes de 7 a 18 años con derechos amenazados y/o vulnerados en general; ahí se firmó el acta tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la Fundación atendieron la visita7 . Es importante precisar, que en el desarrollo de la visita realizada no fue posible constatar los presuntos hechos de violencia sexual, física y psicológica hacia un beneficiario de la modalidad, ' Folios 1 al 2 de fa Carpeta No1. d e la Entidad. 2 Folios 3 al 20 de la Carpeta No. 1 de fa Entidad. 3 Folios 436 al 437 de la Carpeta No. 3 de la Entidad.
- Folios B64 al 110 868 de fa Carpeta No. 5 de la Entidad.
- Folios B50 al 854 de la Carpeta No. 5 de la Entidad
- Folios 26 al 27 de la Carpeta No. 1 de la Entidad.
7 Folios 29 al 74 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 1 de 35 -.lcbf.gov.co 0 rJ ICBFColombla @ICBFColombia @] C!/lcblcolombiaQllli:lal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
fifi Dirección General
BIENESTAR
FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN NQ. 2 7 ENE 2023
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT. 900.307.312-7 razón por la cual, en el informe no se elevaron hallazgos relacionados en el estudio del caso. ª El informe de la visita de inspección fue remitido por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio Radicado No. 202010300000117411 del 14 de mayo de 2020 y a 9 través de correo electrónico del 15 de mayo de 2020 , a la representante legal de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y, oficio que fue recibido el 23 de mayo de 2020, tal 10 como consta en la Guía No. 8042127033 de la empresa de Servicios Postales Urbanex, en donde solicitó la corrección de las situaciones evidenciadas en la visita de inspección practicada, desprendiéndose la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento. 11 Luego de cuatro (4) retroalimentaciones y un requerimiento, el 22 de octubre de 2020 , la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre del plan de mejoramiento con cumplimiento a la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y, el cual fue comunicado a través 12 del oficio con radicado No. 202010300000316531 del 10 de noviembre de 2020 , a la
representante legal de la entidad, como consta en la Guía No. RA288721632CO de la empresa 13 Servicios Postales Nacionales S.A. 472 . De otro lado, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) del ICBF, en sesión del 03 de julio de 2020, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y, de conformidad con lo consignado en la visita de inspección efectuada los d fas 16 y 17 de enero de 2020, tal y corno consta en el Acta del Comité No. 314 . La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, mediante oficio identificado con Radicado 15 No. 202110300000148501 del 09 de agosto de 2021 ,c omunicó la decisión del Comité de IVC de dar inicio al proceso administrativo sancionatorio, conforme a lo indicado por el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo, Sancionatorio y de lo Contencioso Administrativo al representante legal de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , en la dirección calle 22L º N 96H-45 en la ciudad de Bogotá D.C.-Cundinamarca la cual fue recibida el 12 de agosto de 2021, en las instalaciones del predio mencionado, como consta en la Guía No. No. 16. YG275336689CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 r-fi 17 1 La Dirección General del ICBF, me9iante Auto de Cargos No. 0103 del 16 de mayofifi 2022 formuló dos cargos a la FUNDACION LA ESPERANZA OE AMAL Y, el cual fue not1f1cado de fi
manera personal el 19 de mayo de 202218 por parte del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá del ICBF, a la señora PATRICIA DEL CARMEN GONZALEZ AGUIRRE, identificada con ,:--, cédula de ciudadanía No. 41.502.Q96, en calidad de Representante Legal de la FUNDACIÓN
LA ESPERANZA DE AMAL Y.
Dentro del plazo legal, a través de memorial con radicado No. 202212220000204052 del 03 de 19 junio de 2022 , el Apoderado de la investigada, remitió a la Oficina de Aseguramiento a la 20 Calidad, escrito de descargos en contra del Auto de Cargos No. 0103 del 16 de mayo de 2022, en donde expuso las razones fácticas y jurídicas de inconformidad frente a los cargos formulados y aportó documentos.
- Folios 299 al 324 de la Carpeta No. 2 de la Entidad.
9 Folios 325 y 326 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 'º Folio 449 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. Folios 408 al 422 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 11 "Folio 423 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. "Folio 450 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 14 Folios 430 al 435 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 15F olio 424 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 1• Folio 425 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 17 Folios 453 al 466 de la Carpeta No. 3 de la Entidad.
'" Folio 470 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 19 Folios 478 al 479 de la Carpeta No. 3 de !a Entidad. 20 Folios 480 al 497 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. Página 2 de 35 www.lcbf.gov.co ofi E'J t)ICBFColombie lil] @icblcolombiaoliclsl Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
,fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada (l J. 9 {
RESOLUCIÓN No. 2 7 ENE 2023
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la identificada con
FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY NIT. 900.307.312-7
Mediante Auto de Trámite No. 0142 del 25 de julio de 202221 se reconoció personería jurídica , al abogado se incorporaron documentos aportados y se FRANCISCO JAVIER MORENO, corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual, el 26 de julio de 202222 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinto del Auto mencionado, se le comunicó al Apoderado de la a los correos electrónicos
FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y,
franmoreno@uan.edu.co / franjavier19@yahoo.es y fundamaly@qmail.com, suministrados en
el escrito de descargos23 indicándole que contaban con el término de diez (10) días hábiles , para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Estando dentro del término legal, la presentó FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y, alegatos de conclusión24 mediante correo electrónico del 05 de agosto de 202225 .
2. FUNDAMENTO DE LOS DESCARGOS Inicia su relato el Apoderado de la Fundación haciendo la salvedad que en concordancia de con el principio de congruencia como componente del derecho de defensa aplicable en los procedimientos administrativos, serán los hechos, normas y cargos referenciados en el Auto de Cargos los que de objeto de cuestionamiento, y no los que se llegasen a presentar en el debate jurídico probatorio a lo largo de proceso, lo anterior en consonancia con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia con Radicado No. 0583 -11, en donde se especificó que: "En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia" En este sentido, precisó que bajo el principio de legalidad y los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de las conductas sancionadas, dentro del Auto de Cargos no se evaluó la configuración de dichos elementos, ya que se limitó solo a formular cargos en donde se desfiriben conductas y alistamiento de disposiciones normativas, sin incluir los elementos de la configuración de la responsabilidad administrativa sancionatoria, trayendo a colación apartes
de las sentencias C - 032 del 2017, proferida por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con radicado No. 20738. Indicó que dentro de la estructura del Auto de Cargos no se hace referencia a ningún daf\o o perjuicio que se hubiera-causado derivado en la actividad y/o conductas de la Fundación, en fi consecuencia, no hab;ía lugar a sanción pues se trata de eventuales reproches; en estos términos, procedió con el análisis de cada uno de los hallazgos de acuerdo con los cargos formulados. Culmina su intervención solicitando como pretensión principal, el archivo del procedimiento administrativo sancionatorio y de manera subsidiaria, en caso de que se pruebe mérito para la imposición de una sanción, se de aplicación a los criterios de graduación en los términos contenidos en el artículo 50 del CPACA, y, en consecuencia, la Fundación sea objeto de: "un llamado de atención y se comprometa a continuar con el plan de mejoramiento entregado en que el momento de la OAC lo solicito (sic)".
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 21 Fol8i3oa2s8l 3 d3e l Ca arpNeota5.d el Ean tidad. 22 Fol8i3oy6s8 3d7el Ca arpNeot5.da e l Ean tidad. 23 Fol4i9do7e l Caa rpNeot3.da e l Ean tidad. 24 Fol8i3oa9:;8l 4 d9el Ca arpNeot5.da e l aE ntidad. 25 Fol8i3do8e l Caa rpNeot5.da e l Ean tidad.
Página 3 de 35 www.k:bf.gov.co
0 CI ICBFColombia QICBFColombla (iJ @k:bfc:olomblaoflclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF .Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 t) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecidleli aaF uendteeL leras
GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General Clasificada
BIENESTAR FAMILIAR J. D fi RESOLUCNIaÓ.N e 2 7 ENE 2023
Pomre ddieocl u asler esueellpvr eo caedsmoi nisstarnactiiovnaoad teolraineotnc a odnot ra del aFU NDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identicfoiNnIcT . a90d0.a30 7.312-7 Enl oq uceo rresapelo sncdrdeie at loe gdaetc oosn cl26usseil óongerxat rqaueeerAl p oderado , pourn paa rrteei,tl earrsaa z opnoelrsa csu aleesste ánd esacuceorlndo hosa llaqzugleoo ss componyep no,or t rrae,l acliaoasnc ac iodneessa rroclolnpa odsatse riaol ravi idsadidet a inspecacsieógnu,rq auneld aFo u ndancoih óatn r asgreelad ritdío1c 1ud lelo aL e1y0 9d8e 200l6o,ns u mera1l21e,6s y 1 9d ealrt íc5u8ld oel aR esoluNcoi3.ó8 n9d 9e 2 01c0o,m o
tampolcolosi neamigeunítalosís,n,t e éacsn yie cnag se necruaall qnuoiremra etsitvaab lecida poerlI CBF. Afirlmaca a rendceti iap icyai dnatdi juernil cacisod naddu icmtpaust aabl laFe usn dación, tenieenncd uoe netlca u mplimdiele ann otrom aatpilviaca al baml oed alyiq duaeedn n ingún cassoed emosltaar fóe ctoap cuieósnet npa e lidgear log búine jnu rípdrioctoe pgoilrda os normcaist apdoaerslI CBsFsi,e t ieennce u enltapasr ueqbuafesu eraopno rteaned elas sc rito ded escayra gqouse rlelmaist piodlraaF su ndaclioqó unde,e muesttarmabnli adé ins posición eni mplemyed netsaarr lraoaslc lcairop naermsai tiypg raerv ceandiuarn doe l ohsa llaqzugeo s motievlpa rne sepnrtoec eso. AseguerlAó p oderqaude"o:N soe c umplleocnsr itpearriiaom sp ounneearv entsuaanlc ión", aseverqaucefi uóenfr uan dameenntl aadesax plicaqcuieho inceisae craad uan od el os critdeerg iroasd uaecsitóanb leence ilad rotsí 5c0ud lelo aL e1y4 3d7e 2 01e1n,d ondsee
resumqeunle Fa u ndacniopó rno,d duajñaool gutnaom,p oscepo r esebnetnóe feiccoinoó mico, noh ubroe incirdeesnicsitane,en gcaituaio ,vb as truacl caai cócnid óein n vestingosa ec ión, utilimzeadrifoornsa uduolp eenrtsooisnn atse rppuaerosact ualslt aia nrf raicgcuiaólrml'lea,n te Fundacfiudóein l igceonnst uesd eberyer se spetdueol sansoo rmlaesg ayln eosh ubo renueond ceisaa ceanet lco u mplimdiele anóstr od einmepsa rptoilrdaa a ust oridad. Polroa nterreiiotrle,apr sró e tensdieosf'lceresins t uae ss crdiedt eos caerngfoosc eande als archdievplor esepnrtoec eys eonc asdoe q uen ol legau per ospdeircaphrea t icliaó n, "Fundasceioaób njd eetu onl lamdaeda ot encysi eóc no n1praoc moenttaic nuumaprl iceonnd o elp ladnem ejoramiento."
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ProceesdteDe e spaacr heos odlevf eorne dlpo r esePnrtoec Aedsmoi nisStarnactiiovnoa torio, tenieenncd uoe nltocasa rgfoosr mullaoddseo ssc,a yra gloesg aptroess enatsacído omslo,a s
prueobbarsa netnee les x pediyle ann otre maatpilviac able. 4.1. Auto de Cargos No. 0103 del 16 de mayo de 202227 Habicduae ndtela o asr gumeenxtpouse psoterolA s p oderdaeld aio n vesteinsg uae dsac rJito ded escayra gloesg aetlDo ess,p ascehp oe rmpirteec qiusleao rhs a llafzogromsu loabdjoest o dea nálciosrirse,s paol nasdsie tnu aceivoindeesn ceinla avd iassdi eti an specrceiaólni zada lodsí a1s6y 1 7d ee nedreo2 02a0l aFU NOACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , quiperne sta suss ervipcairloaasm odaliidnatde rcnoandu on,ap oblaccoirórne spoan ndiiñeyon st e adolescdee7n a t1 e8sa ñocso dne recahmoesn azayd/voous l nereaned sotsse;e nteild o, estuqduiseoe a bordeaner lpá r esepf'ltreo cseesc oe nternla av erifidcecaluc mipólni miento del olsi neamtiéecnntioacsdo msi,n istmraantuiavglouesís,a,l s í,n etaésc niyec nag se neral cualqnuoiremraq tuiseve ea s tablpaerzlacam a o dalaitdeanddc iodnac omictoaennle t set udio del osso pordtoecsu menqtuaeld easnc uendteal aasc ciorneeasl izpaodrla aas q uí
investgiagraadnat,i azsalína ad pol icdaecplir óinn cdiecp oinog ru28e enncl iopasr ocesos 26 Folio 839 al 849 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. 27 Folio 453 ar 466 de la Carpeta No. 3 de la Entidad. 2s Consejo de Estado -Sentencia del 01 de marzo de 2018. Rad. No.: 11001-03-25-000-2013-00838-00. C.P. César Palomino Cortés. "( ... ) De acuerdo con esta disposición el Consejo de Estado ha precisado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su Página 4 de 35 -.tcbf.gov.co OICBfColomblil rJ@ICBFColombla lfm Ci}icbfcolomblaollcial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar '4\fi Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIADirección General Clasificada
BIENESTAR
I 4
FAMILIAR REsoLuNc91.0ó Nn 2 7 ENE 2023
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACILÓANE SPEARNZAD EA MALYide ntificada con NIT9.0 0.3027-.73 1
administrativos de carácter sancionatorio. Hecha esta precisión fáctica, en lo que respecta a la aplicación del principio de legalidad, ys u relación con los elementos de tipicidad, antijuricidad yc ulpabilidad, el Despacho se permite indicar que si bien estos se emplean tanto en actuaciones administrativas como penales, siendo esta última, la que los ha desarrollado de forma amplia, no se pretende aplicarlos de la misma manera cuando se está en presencia de procesos de naturaleza administrativa sancionatoria, ya que en estos procesos se busca específicamente la protección del ordenamiento jurídico que se vio afectada al momento en que el operador no cumplió con los lineamientos aplicables a la modalidad, transgrediendo el deber de obediencia que los rige. Atendiendo a estas consideraciones, el Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-0068001 (20738)29 , señaló lo siguiente: "( ... ) El derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las construcciones del derecho penal resultan útiles cómo punto de partida, pero sut raosspicinóoen s h orizosnedt eable mna tizyad re beand aptaal rap raxis admisntiraty iesvpaec ialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuriydl ai ccuildpada bisolni pdroapiods del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y
economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Porc onsiguieenn te, elá mbiatdom niistraltasi avnoc inóoen s u nf isni nuon i nstrumaednitcoi onal cone lq ues ec uenptaar laac onsecudceil óancs o mpetenacsiiagsn adde as, allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderadciedó ons e xtremeol sre:sp eto por las garantfas sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderancoie óspn o siebxlpel iecnea lrá mbtioa dmisntiratliafv acou tladd e imponune cra sti(gneogr.ill"a f uera del texto original) Lo mismo sucede frente a la "presunción de inocencia", pues a pesar de que el principio es aplicable a toda actuación, este se debe entender según el contexto en el que se aplique o el fin que busca el procedimiento, pues en el caso particular no es otro que el deber de protección del ordenamiento jurídico, desde el ius puniendi del Estado, como también lo señala la misma J sentencia de la siguiente forma: ".(). L .ap reusnicódne i nocenvcaai cao mpañdaedo at rgaa ran"tlíiaand : u bio praod mniistratoddao v"ez, q ue si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecdtelo a r esponsabdiel idad quieens tsái enodboj edteoi nvteisgaclia óúnnic,a respuesta posible es la
exoneración. No obstante, lo anterior, es indispensable señalar que los principios de presunción de inocencia y de "idnu biporao d misntiradaod"m,i tmeond ulaciones end erecahdom isntiratsiavnoc ionaqtuoeir nicol puosdor cíoan duacs iurn o aplicaecs ideócnir ,pr ocedimientos administrativos sancionatorios en los que se parte de la regla inversa. ( ...) No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva sino de unar eaisgnacdieól nac argpar obaat,ola rreisponsabilidad sigue siendo contestación" ahora, ye s importante enfatizar que en materia de congruencia interna, "(. ..) está referida a la annonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurldicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia" (Negrilla fuera del texto original) 29 Consejo de Estado -Sección Tercera -M.P. Enrique Gil Botero. Página 5 de 35 www.lcbf.gov.QO 0 l:J ICBFColombla GICBFColombla (iJ @lc:bfcolombiaoficllll Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fi1, Cecilia de la Fuente de Lleras 1J
• GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General Clasificada FB AIE MNEST ILIAAR R Ü! ., : 2 7 ENE 2023
RESOLUCIÓN No. 9
Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT. 900.307.312-7 subjetiva porque como se desprende de lo afirmado existe la posibilidad de exoneración comprobando un comportamiento ajustado al deber objetivo de cuidado. Es necesario indicar que la posibilidad de excepcionar el principio de presunción de inocencia sólo corresponde en nuestro sistema al legislador, quien en el momento de regular las particularidades de los diferentes procedimientos administrativos sancionadores, debe hacer un juicio constitucional de razón suficiente para delimitar aquellos supuestos en los que la inversión de la carga de la prueba se justifica al servir de instrumento de protección de intereses colectivos y, por ende, evitar que la infracción desemboque en dai'los irreversibles o en motivos relacionados con el correcto obrar de la administración pública y el cumplimiento de deberes impuestos a los ciudadanos". (negrilla fuera del texto original) Obsérvese, que la administración no se limita a ejercer la potestad sancionatoria en el ámbito interno, bajo la justificación de la protección del orden social general la ejercita sobre todos los asociados sin que sea preciso que exista para su ejercicio una relación de sujeción especial. El fundamento de la potestad sancionatoria administrativa está en "el deber de obediencia al ordenamiento jurídico" que la Constitución Política en sus artículos 4 inciso segundo y 95, impone a todos los ciudadanos, es por esta razón que no hay estudio de la culpa al operador, por cuanto el sentido teleológico de las sanciones, es diferente en el campo penal del campo
administrativo, mientras en el primero se trata de castigar una falta, o corregir una conducta previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo administrativo se trata de lograr el objetivo político del Estado. En este sentido, se imponen obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y requiere objetividad, no puede quedar condicionado a prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas, al respecto el examen de la culpabilidad conlleva un análisis de la voluntad del sujeto al momento de actuar u omitir, no obstante tal voluntad está ausente del todo en las personas jurídicas, er'1 virtud de la ficción jurídica de la que derivan su existencia y personalidad, por lo que si se acoge la tesis de la responsabilidad subjetiva, se llegaría a la situación de que ese modelo de análisis de comportamiento no permitiría solucionar el ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas, a quien en el presente caso va dirigido el Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta_ lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006. De ahí que, en ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en el presente caso, se verificaron cada una de las condiciones de prestación del Servicio Público de fi Bienestar Familiar estipuladas en los lineamientos, manuales y guías que regulan la modalidad visitada, por lo cual, la investigada tenía pleno conocimiento de cada uno de los estándares y
condiciones que debían cumplirse para garantizar la correcta prestación del servicio a sus beneficiarios, por tanto, no se comparte lo dicho por la Fundación a través de su Apoderado, al no citarse el grado de culpabilidad del investigado desde el Auto de cargos, puesto que, esta decisión, se dicta en cumplimiento y observancia de la garantía al debido proceso aplicable a todas las actuaciones que adelanta la administración y que guía el Proceso Administrativo Sancionatorio, en el cual, se corrobora la ejecución de las acciones necesarias desde el inicio de la prestación del servicio en concordancia con las disposiciones aplicable a la modalidad que la Fundación tiene a cargo. Adicional y siguiendo con los reparos presentados respecto a la estructura del Auto de Cargos, en donde precisó el Apoderado que en dicho Auto no se hizo referencia a ningún daño o perjuicio que se hubiera causado derivado en la actividad y/o conductas de la Fundación, en consecuencia, no habría lugar a sanción pues se trata de eventuales reproches, el t>espacl,o Página 6 de 35 W!llAl!f.icbf.gov.eo 0 ICBFC®mbia 12 CillCSFColomlnll @J Oici>fcolombiaoficiel Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 flInstitut o Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras
GOBIERNO DE COLOMBIA
Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada ;_ S .'.fi 2 7 ENE 2023 RESOLUCIÓN No. Ü Por medio del cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra
de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT. 900.307.312-7 acude a citar apartes de la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), 3
Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01 (20738) º, proferida por el Consejo de Estado, en los siguientes términos: ( ...) ''El segundo presupuesto para imponer una sanción administrativa es que el comportamiento además de ser típico sea antijurídico. En la construcción del derecho penal se ha exigido que la conducta no sólo contradiga el ordenamiento jurídico
(antijuridicidad formal) sino que además dicha acción u omisión lesione de manera efectiva un bien jurídico o por lo menos lo coloque en peligro (antijuridicidad material). Esta construcción constituye el punto de partida para la delimitación de este presupuesto en el derecho administrativo sancionatorio, sin embargo, como ocurre con otras instituciones y principios es inevitable que sea objeto de matización y por ende presente una sustantividad propia. ( ...) el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. ( ... )" {negrilla fuera del texto original). Así y bajo la perspectiva de que el derecho sancionador no requiere la materialización de una lesión efectiva de los bienes jurldicos tutelados, sino su puesta en peligro para sancionar las acciones y/o omisiones en las que incurrió la investigada de acuerdo con la normativa aplicable,
el argumento esbozado por el Apoderado no encuentra fundamento, por cuanto las circunstancias que conforman los hallazgos reafirman la falta de cuidado y atención a los deberes que como operador del Sistema Público de Bienestar Familiar se encuentra en la obligación de atender, más si se trata de derechos fundamentales de nif\os y adolescentes entre los 7 a 18 años, que requieren que la prestación del servicio se adelante en condiciones de calidad y eficiencia, dada su situación de vulnerabilidad. Finalmente, y en cuanto a la aseveración de que el actuar de la Fundación no se ajusta a los criterios de graduación establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, y, en consecuencia, no habría sanción a imponer, el Despacho advierte que estos criterios serán analizados de manera integral con los hallazgos formulados conforme con el material probatorio que obra en el expediente, dentro de las consideraciones que a continuación se presentan. Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, el Despacho procede a realizar el análisis de los cargos formulados en el Auto de Cargos No. 0103 del 16 de mayo de 2022, así: 4.2. "CARGO PRIMERO: La FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con NIT. 900.307.312-7 presuntamente transgredió lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los numerales 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2020, al no cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF y dar lugar a que por acción u
omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los nif'los, niñas! y adolescentes, así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos B.
7. Protección integral, Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.