ICBF - Resolución 0195 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra club deportivo talentos del pacifico-2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 0195 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra club deportivo talentos del pacifico-2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar $ Cecilia de la Fuente deL leras GOBIERNO DE COLOMBJA Dirección General Clasificada Ü 19 5
RESOLUCIÓN NQ. 27 E EN2 023
Por medio del cual seres uelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919.7 24-4 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012,el Decreto. 1871 de 2022 y, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General encargada del lCBF resolver en derecho el Procedimiento Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del "CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, identificado con NIT 900.919.724-4", teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES El 12 de septiembre de 20191, a través de radicado No. 514425, la supervisora del contrato del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, solicitó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General realizar una visita de inspección y vigilancia, teniendo
en cuenta que dentro del desarrollo de la visita de supervisión se evidenció el presunto incumplimiento de la normativa aplicable a la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, por parte del mencionado operador en la Modalidad de Externado-Media Jornadapara la atención de niños, niñas y adolescentes de 6 a 18 años, con derechos amenazados y/o vulnerados, por ello se realizó estudio de caso2 donde se recomendó realizar auditoría preventiva En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, determinando que el CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, identificado con NIT 900.919.724-4, cuenta con Personería Jurídica otorgada por la Regional ICBF -Valle del Cauca, bajo Resolución No. 0608 del 09 de marzo de 20163 y con Licencia de Funcionamiento provisional otorgada mediante Resolución No 4607 del 28 de junio de 20194, modificada por la Resolución No 9601 del 14 de noviembre de 20195 , para operar la modalidad Externado-Media Jornada, con población objeto de atención de niños, niñas y adolescentes de 6 a 18 años, con derechos amenazados y/o vulnerados en general, cuya sede operativa para el momento de otorgamiento de la licencia se ubicaba en la Carrera 41G No. 41 - 85 Barrio Unión de Vivienda Popular en Santiago de Cali -Valle del Cauca. Por lo cual, mediante Auto No 017 del 09 de diciembre de 20196 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General ordenó realizar auditoría integral a la
sede administrativa y operativa del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, ubicada ' Folio 2 {reverso) de la Carpeta No. 1 de la Entidad 2 Folios 1 y 2 de la carpeta No. 1 de la Entidad 3 Folios 195 al 196 de la Carpeta No. 1 de la Entidad
- Folios 231 al 235 de la Carpeta No. 2 de la Entidad
5 Folios 237 al 238 de la Carpeta No. 2 de la Entidad.
- Folio 20 de la Carpeta No. 1 de la Entidad Página 1 de 28
www.icbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombia fi @lcbfcolomblaoflcial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Famlllar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General Clasificada l' 1 !:) J
RESOLUCIÓN No. 2 7 ENE 2023
Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919. 724-4 en la dirección previamente mencionada los días 12 y 13 de diciembre de 2019, razón por la cual el equipó auditor se acercó al predio, encontrando sin aviso de servicio, por lo que con indagaciones realizadas por el equipo, se identificó que el Club investigado fue trasladado a la dirección Carrera 46 B No. 46 -04 de Cali -Valle del Cauca, a la cual se acercaron y fueron
atendidos por el representante legal Henry Albeiro Perea Olave. La auditoría se efectuó los días 12 y 13 de diciembre de2 019, según lo dispuesto en el auto que ordena; allí se firmó el acta por los profesionales comisionados ¡:>or el ICBF como por quienes a nombre del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, atendieron la auditoría7 . El informe dea uditoríaª fue remitido al Representante Legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO mediante oficio Radicado No. No 2020103000001256219 del 26 de mayo de 2020, junto con este se desprendió la elaboración y ejecución deu n plan de mejoramiento, en el cual se le comunica la existencia de veintidós (22) situaciones técnicas, administrativas y financieras, cinco (05) de las cuales corresponden a hallazgos de carácter sancionatorio y diecisiete (17), a hallazgos administrativos. Respecto de la ejecución del plan de mejoramiento, es pertinente advertir que la Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF-Regional Valle de Cauca, vía correo electrónico del 05 de agosto de , 20201º indicó "que a la fecha el CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO no cuenta con contrato de aportes vigentes para el desarrollo de la Modalidad Externado Media Jornada", información que de igual forma reposa en la Resolución Nº1 530 de 19 de junio de 2020.11, por medio de la cual se termina unilateralmente el contrato de aporte 76.26.19.664, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 09 de julio de 202012 . Es importante mencionar,
que mediante Resolución 006 del 02 de enero de 202013se le negó la licencia de , funcionamiento para desarrollar la modalidad externado-media jornada y de acuerdo con esto, el operador presentó recurso de reposición, el cual se resolvió confirn'lando la decisión por medio de la resolución 673 de 18 de febrero de 202014 . En virtud de 10 anterior, y dado que por los hallazgos encontrados se había generado un plan de mejoramiento, el profesional universitario de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad encargado del seguimiento al plan conceptuó viable el cierre de este por imposibilidad material de cumplimiento de las acciones correctivas15 . De otro lado, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 29 de mayo de 2020, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, por los hallazgos encontrados en la auditoría efectuada los días 12 y 13 de diciembre de 2019, tal y como consta en el Acta de Comité No. 2 de 202016 . 7F olio 30 al 45 de la Carpeta Nº 1 de la Entidad ª Folios 125 al 141 de la Carpeta No. 1. de la Entidad. 9 Folios 151 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 1° Folio 167 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. 11Fo lios 191 al 194 de la carpeta No. 1 de la Entidad 12F olio 167 de la Carpeta No. 1 de la Er'ltidad. 13F olio 169 al 171 de la Carpeta No. 1 de la E_ntidad.
14F olio 173 al 189 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 1 •F olio 198 de la Carpeta No. 1 de la Entidad 16F olios 163 al 165 de la Carpeta No. 1 de la Entidad. Página 2 de 28 www.icbf.gov.co ofi CJ @ICBFColombia @] @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 11 Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General Clasificada ! 9 5
RESOLUCIÓN Ne;>. (\ 2 7 ENE 2023
Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919.724-4 Por medio de oficio del 18 de agosto de 2021, radicado con el No. 20211030000015585117 , recibido por el operador el 25 de agosto de 2021, como consta en la Guía No. YG275751595CO remitida por la empresa de correo certificado18 , la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, comunicó al representante legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en la sesión del 29 de mayo de 2020. La Dirección General del ICBF, mediante Auto de Cargos No. 0022 del 26 de enero de 202219 ,
formuló cargos al CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO y el 9 de febrero de 202220 ,e n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del precitado auto, el Grupo Jurídico del ICBF Regional Valle del Cauca, notificó personalmente el mencionado Auto al señor HENRY ALBEIRO PEREA OLAV E, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.511.601, en calidad de representante legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, indicándole que contaba con un término de quince (15) días, para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del CPACA. Dentro del término legal, el 2 de marzo de 2022, el representante legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, remitió escrito de descargos21, en el cual expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos contenidos en el Auto No. 0022 del 26 de enero de 2022. Mediante Auto de Trámite No. 0062 del 28 de marzo de 202222, se corrió traslado al CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, por el término de 10 días hábiles, para presentar los alegatos de conclusión, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de Jo Contencioso Administrativo. El 29 de marzo de 202223 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Auto de fi Trámite No. 0062 del 28 de marzo de 2022, y en virtud de la autorización expresa24q ue reposa
a folio 269 del expediente, se comunicó electrónicamente el mencionado Auto, al señor HENRY ALBEIRO PEREA OLAVE, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.511.601, en calidad de Representante Legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, indicándole que contaban con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro del plazo legal otorgado, el 11 de abril de 2022, el Representante Legal del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO, presentó mediante correo electrónico escrito de alegatos de conclusión25 . 17 Folio 213 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 18F olio 217 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 19F olios 251 al 261 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 20 Folio 265 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 21F olios 267 al 269 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 22 Folio 271 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 23 Folios 273 de la carpeta No. 2 de la Entidad. 24 Folio 269 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 25F olios 275 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. Página 3 de 2 www.lcbf.gov.co 0 C 9 fi--- ICBFColombia @ICBFColombia @lcbfcolomblaoftclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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FAMlffAR Clasificada n ·1r; fi' RESOLUCIÓN No. \." ,.,, fi 2 7 EtJE 2023 Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919. 724-4
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El Representante Legal del operador investigado, HENRY ALBEIRO PEREA OLAVE, trajo a colación los siguientes argumentos de defensa: En primer lugar, manifestó que no acepta los cargos formulados, toda vez que la Fundación obró con dtligencia y allegó la documentación solicitada durante la auditoría, documentos que obran en el expediente y son mecanismo probatorio.
Posteriormente, respecto de los cargos, hizo énfasis especialmente en que no incurrieron en la vulneración del artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Luego, relacionó un acápite denominado "Fundamentos y Razones de la Defensa", refiriendo en el mismo que los cargos carecen de objeto y causa, ya que no existe claridad ni certeza sobre los hechos en que se fundamentan, al no estar acompañados por prueba sumaria en el Auto de Cargos; por lo tanto, considera la transgresión del artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso. En cuanto al debido proceso, indicó que hay una vulneración de este derecho y de los
manuales, ya que en el momento de la auditoría no estuvo presente el contador del operador y la misma tuvo que ser atendida por la auxiliar adminifitrativa, que desconocía el funcionamiento contable y administrativo del operador. A continuación, hizo referencia al plan de mejoramiento, sobre el cual dice que se puso como fecha límite para cumplimiento el 13 de agosto de 2020, pero que era imposible cumplirlo teniendo en cuenta las circunstancias de no presencialidad por la pandemia, indicando que iba en contra de las políticas sanitarias; además afirma que carecía de sentido, ya que la Licencia de Funcionamiento fue cancelada el 2 de marzo de 2020. Por lo anterior, reitera que se vulneró el debido proceso, enfatizando que no se puede partir de presunciones y de los hechos indicados por los funcionarios de ICBF, sin conocer de fondo lo sucedido en la auditoría, sobre la cual manifestó el operador que no se pudo defender como está establecido en la norma. Seguido, refirió que los auditores relacionaron en el acta los nombres de personas que no estaban presentes en la auditoría. Por último, solicitó que se revisen los cargos formulados y se tenga presente la corresponsabilidad que existe entre el ICBF y el operador.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Representante Legal del operador investigado se manifestó en los siguientes términos: Hizo referencia a lo indicado en el artículo cuarto del Auto de rrámite No. 0062 del 29 de marzo de 2022, que establece dejar a disposición del operador el expediente, manifestando· que esto es contrario al Auto de Cargos y que era en ese momento en el que se debió poner a disposición el mismo, de conformidad a lo establecido en la ley, momento en el cual no se
colocó a su disposición el expediente ni las pruebas por las que se estaban formulando los Página 4 de 28 www.icbf.gov.co o fi CJ @ICBFColombta [ª1fiaofidal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Famlllar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA Dirección General Clasificada 1 J 2 7 ENE 2023 RESOLUCIÓN No. (\ Q Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUDBE PORTITVAOELN TODSE LP ACFIÍCiOde ntificado con NIT. 900.919.724--4 cargos, incurriendo así en la vulneración del debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. El representante cierra su escrito, indicando"( ... ) es poco entendible que al momento de que se habla del cierre del debate probatorio ahora si se coloca a disposición de la parte pasiva el expediente que contiene las pruebas cuando ya es imposible de controvertirlas, pues ya las mismas de conformidad al auto están por fuera del expediente".
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos presentados y los alegatos de conclusión, así como las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable.
4.1. RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA DURANTE LA AUDITORÍA,
DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y SON MECANISMO PROBATORIO.
El Despacho se permite manifestar que por aspectos metodológicos más adelante mediante cuadro, se procederá analizar cada uno de los hallazgos, de conformidad con los argumentos de defensa y el material probatorio que reposa en el expediente. 4.2. RESPECTO A QUE LOS CARGOS CARECEN DE OBJETO Y CAUSA La parte investigada manifiesta que los cargos carecen de objeto y causa, ya que no existe claridad ni certeza sobre los hechos en que se fundamentan al no estar acompañados por prueba sumaria en el Auto de Cargos; por lo tanto, considera que se está transgrediendo el artículo 29 de la Constitución Política, que se refiere al debido proceso. Sobre el particular, cabe mencionar que en lo que respecta al proceso administrativo sancionatorio que adelantaron profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General, el mismo se inició en virtud de las competencias de Inspección, Vigilancia y Control (IVC) que se encuentran fundamentadas en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2016, Código de la Infancia y la Adolescencia el cual establece en cabeza del ICBF, la competencia para vigilar la prestación del servicio de manera integral y en pro de garantizar todos los derechos de los beneficiarios, que no son otros que los niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, es importante indicar que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 987 de 2012, a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad le corresponde la ejecución y seguimiento de las acciones de inspección, vigilancia y control y en este marco, los
profesionales designados para la acción constatan el cumplimiento de todos y cada uno de los componentes del servicio (legal, técnico, administrativo y financiero), solicitan información al operador la cual, debe estar disponible al momento de dicha diligencia, porque precisamente lo que se pretende es establecer la observancia a los lineamientos, guías, manuales y demás normas aplicables a la modalidad, en esta oportunidad. Así las cosas, el proceso administrativo sancionatorio que aquí se adelanta se fundamenta en los hechos y pruebas que son recolectadas en el momento en que se realiza la auditoría, las cuales se encuentran fundadas dentro del acta que es suscrita por ambas partes junto con los soportes y el informe que son puestos en conocimiento a la parte investigada. Dicho Págisna ae2 www.lcbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombia @) @lcbfcolomblaoflcial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar Fammar Cecilia de la Fuente de Lleras t, GOBIERNO DE COl.01\l!BIA Dirección General Clasificada RESOLUCIÓN No. 2 7 ENE 2023 •' Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919.724-4 procedimiento es el previsto en los artículos 47 al 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, específicamente en cuanto al proceso administrativo sancionatorio el artículo 47 del referido Código establece: "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. (. ..) . Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechós que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. ( ...) ." De acuerdo con la norma en estudio, este Despacho en el momento de la formulación del Auto de Cargos No. 0022 de 26 de enero de 2022 cumplió con los requerimientos dispuestos para tal fin, ya que en el capítulo "1 Antecedentes" se establecieron los hechos, con precisión y claridad, que dieron origen a la auditoría; en el capítulo "2. Identificación de la Persona Investigada", se determinó la persona jurídica contra la que se inició la investigación; en el capítulo "3. Pruebas", se relacionaron las pruebas recaudadas que se van a tener en cuenta (acta de auditoría e informe); en el capítulo "4. Cargos", se indicaron uno a uno, los
hallazgos evidenciados y las normas presuntamente infringidas con el material probatorio para cada hallazgo; finalmente en el capítulo "5. Sanción procedente en caso de ser acreditadas las faltas", se consagraron las sanciones que pueden ser procedentes en caso de que se prueben las faltas endilgadas y así mismo, se precisa que para realizar la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los aspectos, circunstancias y situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, la Dirección General en el autó de cargos, especificó los hechos y el material probatorio que fundamenta la presente actuación y que como se mencionó en los antecedentes fue puesta en conocimiento por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad a la parte de la investigada tanto en el informe de la acción de inspección como en la etapa de cargos del proceso administrativo sancionatorio. En consecuencia, en el presente procedimiento administrativo sancionatorio no se han vulnerado las garantías establecidas en la Constitución y la ley, al debido proceso puesto que se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. 4.3. SOBRE EL DEBIDO PROCESO: La defensa indicó que hay una vulneración al debido proceso y a los manuales, ya que en el momento de la auditoría no estuvo presente el contador del operador quien para ese día iba viajando y la misma tuvo que ser atendida por la auxiliar admihistrativa, que desconocía el funcionamiento contable y administrativo. Página 6 de 28 www.icbf.gov.co
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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBJA Dirección General Clasificada 195 RESOLUCIÓN No. 27 E Et2 023 () Por medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919. 724-4 En relación con lo expuesto y en cuanto a que se interpreta que la observación está dirigida al componente financiero, se considera pertinente manifestar que el grupo auditor entrega al momento de iniciar la acción de inspección, el listado de documentos requeridos y que el operador debe tener en su poder con la total certeza de que son los que demuestran la debida gestión en el desarrollo de su actividad enfocada a la prestación del servicio público de bienestar familiar. Para el caso concreto, por parte de la entidad, la acción estuvo liderada por el Representante Legal de la entidad, quien hasta el momento del cierre estuvo pendiente de remitir, autorizar y gestionar la organización de la documentación requerida y con quien el grupo auditor tuvo conversación directa, además, en el acta de cierre está su firma como facultado legal para actuar en nombre de la entidad. Adicionalmente, el Lineamiento técnico de modalidades para la atención de niños, niñas y adolescentes con derechos amenazados y vulnerados V6 (vigente al momento de la
auditor! a), establece que la información contable y financiera "debe estar disponible en el sitio donde se presta el servicio o en la sede administrativa regional del operador y debidamente organizada con sus respectivos soportes de ley". Por lo anterior, el Despacho considera que no se ha afectado el debido proceso de la Entidad y los resultados de la acción de inspección se justificaron en la información que de manera formal y en el marco legal entregó el representante legal de la entidad al grupo auditor, entonces, las dificultades internas con sus colaboradores no pueden extrapolarse a la gestión administrativa competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que ha cumplido las garantías constitucionales y legales consagradas en el artículo 3 del CPACA, como consta en el material probatorio obrante en el expediente. l Otro de los argumentos por los cuales manifiesta que se vulneró el debido proceso, es que asegura que no se puso a disposición del operador el expediente al momento de formular los cargos y sobre lo cual se cita: "( ... ) es poco entendible que al momento de que se habla del cierre del debate probatorio ahora si se colocan a disposición de la parte pasiva el expediente que contiene las pruebas cuando ya es imposible de controvertirlas, pues ya las mismas de conformidad al auto están por fuera del expediente"; el Despacho hace necesario citar lo resuelto en el artículo quinto del Auto de Cargos No. 0022 del 26 de enero de 202226 que , resolvió: "ARTICULO QUINTO: MANTENER EL EXPEDIENTE en la Oficina de Aseguramiento de la Calidad de la Dirección General, a disposición de la entidad investigada y/o su
representante legal o apoderado debidamente acreditado para los fines pertinentes." Por lo anterior, se advierte que el derecho al debido proceso se compone de garantías que enmarcan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales o de la colectividad, a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto, dicha norma señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra27 . 2• Folios 251 a 261 de la Carpeta No. 2 de la Entidad. 27 CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. Sentencia C -371 de 2011. Relatoría de la Corte Constitucional. Trámite del Recurso de Apelación contra sentencias penales en la lectura de fallo. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. ---Página 7 de 28 www.lcbf.gov.co 0 CJ ICBFColombl!I @ICBFColombia fi @lcbfcolomblaoflcial Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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Instituto Colombiano de Bienestar FamlHar Cecilia de la Fuente de Lleras fi GOBIERNO OE COl.OMBIA Dirección General Clasificada 1 0. fi RESOLUCIÓN No. r, \.. • - V J 27 ENE .:J23 Pe;r medio del cual se resuelve el Proceso Administrativo Sancionatorio adelantado en
contra del CLUB DEPORTIVO TALENTOS DEL PACÍFICO identificado con NIT. 900.919.724-4 En ese contexto, para el Despacho no es de recibido lo manifestado, puesto que no considera que se hayan quebrantado las garantías que promulga el derecho al debido proceso establecido en la Constitución Política, toda vez que el expediente siempre ha estado a disposición de la Investigada en la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y así se le ha informado en las diferentes etapas, sumado, la entidad ha tenido conocimiento de las pruebas que dieron lugar al proceso administrativo sancionatorio, toda vez que et informe de auditoría fue enviado por la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y recibido por el investigado, como se describió en los antecedentes. A su vez, el Despecho advierte que ante la manifestación de que se vio vulnerado el mencionado derecho, al afirmar que no se puede partir de presunciones y de los hechos indicados por los funcionarios de ICBF, sin conocer de fondo lo sucedido en la auditoría, se le insiste al investigado que los hallazgos que fundamentan los cargos endilgados se encuentran soportados dentro del acta y el informe de auditoría elaborado por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad en los que se describe de forma clara y concisa lo evidenciado con sus respectivos soportes; el proceso está fundamentado en los hechos y documentales que se recaudaron y en aras de salvaguardar las garantías procesales, es solo hasta en esta etapa que el Oespacho procederá a determinar para cada hallazgo su probatoria o en su defecto, la
desestimación y dependiendo de esto, si existe mérito para una sanción. Finalmente, en relación con la afirmación de que el operador no se pudo defender como está establecido en la norma, se reitera lo mencionado previamente, en el caso sub examine el operador tuvo conocimiento de las pruebas concernientes a las actas e informes de la visita de inspección y, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) la entidad conoció del momento en que se inició el proceso sancionatorio, en el que se formularon cargos y por ello, ejerció su derecho de contradicción presentando escrito de descargos, alegatos de conclusión y aportando las pruebas que considera pertinentes para su defensa. En conclusión, este Despacho considera que no se configura la irregularidad alegada por trasgresión al ordenamiento jurídico aplicable al proceso administrativo sancionatorio que surte el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esto es, violación al debido proceso por desconocimiento de las formas propias del Procedimiento. 4.4. SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PLAN DE MEJORAMIENTO: En este punto, indicó la defensa que se puso como fecha límite para cumplimiento del plan el 13 de agosto de 2020, pero que era imposible cumplirlo teniendo en cuenta las circunstancias de no presencialidad por la pandemia, indicando que iba en contra de las políticas sanitarias; además afirma que carecía de sentido, ya que la Licencia de Funcionamiento fue cancelada el 2 de marzo de 2020. Al respecto es pertinente aclarar por parte del Despacho, que dicho plan es una competencia
y una actuación administrativa diferente al trámite del Proceso Administrativo Sancionatorio; el hecho de que se hayan o no realizado las acciones de mejoramiento derivadas de los hallazgos registrados en la auditoría y que estas fueran o no ejecutadas en desarrollo del plan, no constituy
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