ICBF - Resolución 0409 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion la esperanza de amaly-2022
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 0409 - resuelve recurso reposicion proceso administrativo sancionatorio seguido contra fundacion la esperanza de amaly-2022
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2022
ffi InstCiotluotmob dieaB nioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro DirecGceinóenr al es de todos
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Pública FAMILIAR RESOLUCNIpÓ.Nr tQ 9 2
6E N2E0 22 \..• <.._ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACILÓAEN S PERANDZEAA M AYL,i de ntificada con NIT. 900.307.312-7 LAD IRECTGOERNAE RADLE LI NSTITCUOTLOO MBIDAENB OI ENESFTAAMRI L-IAR CECILDIELA A F UENTDEEL LERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 380 de 2020, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposIcIon interpuesto por la representante legal de la FUNDACILÓANE SPERANDZEAA MAYL, identificada con NIT9.0 0.307c.on3 b1as2e e-n7 lo,s s iguientes:
1.A NTECEDENTES
Cumplidas todas las etapas del proceso, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Dirección resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la FUNDACLIAÓE NS PERANDZEAA M AYL, identificada con NIT. 900.307.312-7, mediante Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021\ en los siguientes términos: "ARTÍCPURLIOM ERDOE:C LARpAroRba dos los Cargos primyes reog undedl o Auto No. 026 de 20 de febrero de 2020 y, como consecuencia, SANCIONAR a la FUNDACIÓN LA ESPERANDZE AA MAYL c on la Suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de un (01) mes para operar la modalidad CENTRO DE EMERGENCIA, la cual fue otorgada por el ICBF Regional Bogotá mediante ResoluNcoi4.ó6 n2d 3e 1 0d ed iciedmeb2 r0e1o 8l aq ues ee ncuevnitgreen te para la fecha de la ejecutoria en la modalidad Centro de Emergencia; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAPFROI MERPaOra: e fectos del cumplimiento de la sanción impuesta, deberá tenerse en cuenta el número de beneficiarios atendidos en la modalidad Centro deE mergednec mianaer,a t al que se garantice la continuidad del Servicio Público de fi
Bienestar Familiar. En observancia de lo anterior, la Dirección de Protección y la Dirección del ICBF Regional Bogotdeábe,rá n articular la información y las acciones pertinentes, sin
exceder el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo Sexto. 1 Folios 829 al 840 de la Carpeta No 5 Entidad. Página 1 de4 7 www.lcbf.gov.co 0 ICBFCo1ombl■ CJ @ICBFColombia mi) @lcblcolomblaoficla1 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX 4377630 InstiCtoultoom bidaeBn ioe neFsatmairl iar fi)) Cecilia De la Fuente de Lleras DirecGceinóenr al El futuro es de todos
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Pública FAMILIAR C, fi 9
RESOLUCNI9Ó.N Q 2 6 ENE 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACILÓAEN S PERANDZEAA MALYide,n tificada con NIT. 900.307.312-7
PARÁGRAFSOE GUNDOLa: s uspensdieló anl icendcefi uan cionamsei ento contará a partir del día siguiente calendario del traslado efectivo de los beneficiarios atendidos en la modalidad CentdreEo m ergencia." El precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos a la Representante Legal de la FUNDACILÓANE SPERANDZEAA MALYid,en tificada con NIT. 900.307.312-7, el 4d e
febrero de 20212 , de conformidad con la autorización remitida el día 24 de febrero de 20203 • Mediante escrito radicado bajo el No. 202112220000010662 del 17 de febrero de 20214, la FUNDACILÓANE SPERANDZEAA MALYid,en tificada con NIT. 900.307.312-7, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, dentro del término legal, a través del apoderado DIEGMOA URICRIAON GEALR AQUEide,n tificado con e.e. 80.024.383 de Bogotá y T.P. No. 263.006 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del poder aportado5 , dentro del cual solicitó la práctica de pruebas. A través del Auto de Pruebas No. 0105 del ·3 de agosto de 20216 se resolvió la solicitud de , pruebas formulada en el recurso de reposición contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021 dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido en contra de la FUNDACILÓAN ESPERANDZEA A MAYL, d onde se decretó incorporar los documentos aportados por el apoderado, practicar el interrogatorio de parte a la representante legal de la entidad, oficiar a la Regional ICBF Bogotá para que certificara los motivos por los cuales se permitió el ingreso de las madres gestantes, y se negó la práctica de la prueba testimonial, así como, la prueba de interrogatorio de parte de los funcionarios María Angélica lbagué, Yubeth Yasmin Sprockel, Angela Marcela Rasero García y Karin Yisell Sánchez Rojas.
El anterior Auto fue notificado por medios electrónicos, de acuerdo con la autorización expresa realizada por la representante legal7 y el apoderado de la entidadª, evidenciándose su entrega a través del servidor, el 3 de agosto de 20219 . Llegado el día y hora dispuesto por el Despacho, se llevó acabo el interrogatorio de parte virtual a través de la Plataforma Microsoft Teams, conforme obra en el Acta que reposa en el expediente1 °. Mediante oficio con radicado No. 202110300000101313 del 12 de agosto de 202111, fue solicitada la información relacionada en el auto de pruebas a la Regional ICBF Bogotá, cuya respuesta fue remitida por medios electrónicos el 26 de agosto de 202112
- 2.F UNDAMENDTEOLR ECURSO El apoderado fundamenta la interposición del recurso de reposición en los siguientes puntos:
2 Folios 841 al 842 de la Carpeta No. 5 Entidad. 3 Folio 784 de la Carpeta No. 4 de la Entidad 4 Folios 843-879 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. 5 Folios 880-881 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. 6 Folios 979-984 de la Carpeta No. 5 de la Entidad. 7 Folio 784 carpeta No. 4 de la entidad
- Folio 879 carpeta No. 5 de la entidad
9 Folio 986 -987 carpeta No. 5 de la entidad 10F olios 989 -992 carpeta No. 5 de la entidad " Folios 993 carpeta No. 5 de la entidad 12 Folios 994 carpeta No. 5 de la entidad Página 2 de 47 www.icbf.gov.co
O ICBFColombla CJ «t!ICBFColombia fi (C!lícbfco1ombiaoficlat Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 80B0 PBX437 7630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras fifi Dirección General El futuro es de todos
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Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN NQ. 2 6 ENE 2022
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con NIT. 900.307.312-7 l. Consideraciones: Advierte que el presente asunto fue resuelto de último minuto bajo la prerrogativa de suspensión de términos de 3 meses por COVID-19 y que la labor de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF contiene falencias pues, teniendo en cuenta la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dejó a los beneficiarios de la Fundación durante el 2018, 2019, 2020 y lo que lleva del 2021, en una institución "presuntamente inadecuada para prestar el servicio público de Bienestar Familiar". Agrega que la entidad debió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios que conocieron del expediente, quienes lo sustanciaron, y a la Directora Nacional por violar las prohibiciones contenidas en el num. 1 O del art. 9 de la Ley 1437 de
2011, que refieren a "demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación". Adicionalmente, afirma que se está decidiendo de forma extemporánea y que existe una incongruencia procesal en la decisión tomada dentro del proceso en relación con los términos13 y la valoración probatoria puesto que se vulneran los principios de la actuación administrativa (art. 3 Ley 1437 de 2011), los cuales estructura y precisa en el desarrollo de los demás acápites.
11. Falta de claridad del pliego de cargos, contenido en el auto No. 026 de 2020
La defensa considera que esta Dirección vulneró el debido proceso al considerar que (i) el pliego de cargos no cumplió con lo. regulado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere a señalar de forma precisa y clara los cargos a endilgar en el acto administrativo, aspecto que impidió a su prohijado defenderse en la etapa preliminar. Además, (ii) aduce que la formulación de cargos no tiene un pronunciamiento autónomo e independiente sobre los hallazgos que correspondían a cada una de las licencias para las sedes operativas visitadas, teniendo en cuenta que la Resolución No. 1930 del 22 de junio de 2016, otorgó la licencia bienal a la Fundación la Esperanza de Amaly, para desarrollar la modalidad Centro de Emergencia, en el inmueble ubicado en la carrera 83 No. 81-28 de Bogotá, para una capacidad instalada de 60 cupos y, la Resolución No. 1929 del 22 de junio de 2016 otorgó la licencia bienal a la misma entidad y modalidad, en el
inmueble ubicado en la Transversal 82 bis No. 83-69 de Bogotá; lo anterior, porque aunque sean las mismas modalidades, cada sede tiene una licencia de funcionamiento y corresponden a diferentes sedes operativas así como distinta capacidad instalada. De igual forma, la defensa manifiesta que en el acápite No. 5 denominado "sanciones procedentes en caso de ser acreditadas las faltas", no se mencionó respecto de cuál licencia de funcionamiento podrían incidir las faltas presuntamente incurridas. Agrega que, (iii) incluso desde el informe de auditoría no se señaló el inicio del proceso administrativo sancionatorio, el cual podría repercutir en las resoluciones No. 1929 y 1930 de 2016. Aunado a lo anterior, (iv) la defensa estima que el pliego de cargos fue ambiguo. difuso, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad pues solo tuvo quince (15) días para pronunciarse del auto de cargos sin la asesoría de un profesional en derecho, desconociendo a cuál de las licencias iban dirigidas las censuras de los hallazgos de la visita de inspección, cercenando la posibilidad de realizar una correcta defensa. 13 Cita el articulo 3 de la Ley 1437 de 2011 Página 3 de 47 www.lcbf.c,cv.co D ICBFColombla CJ @ICBFColomb1a m:i] @1cbrcolombl110Hcla1 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX. 4377630 ffi
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RESOLUCIÓN No. 2 6 ENE 2022 . C 4. 0
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con NIT. 900.307.312-7 En ese orden de ideas, (v) el apoderado de la entidad solicita la nulidad teniendo en cuenta el control de legalidad regulado por el art. 132 del Código General del Proceso, al tenor de lo establecido por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual por remisión expresa ordena que los aspectos no regulados en esta norma jurídica se sigan por lo preceptuado por el hoy Código General del Proceso; en aras de garantizar el derecho de defensa, o en su defecto, se de aplicación al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, que establece que la autoridad podrá, de oficio o a petición de parte, corregir las irregularidades que se hayan presentado para ajustarla a derecho y adoptará las medidas necesarias para concluirlas.
111. De la Resolución recurrida La defensa considera que la fundamentación de la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, es precaria y contradictoria, puesto que en su criterio, el argumento central de la misma se funda en el presunto incumplimiento de los lineamientos técnicos
administrativos, líneas técnicas y guías para operar la modalidad, así como, en las omisiones y acciones que pusieron en riesgo o causaron daño a la integridad física y emocional de los niños, fundamentación constituida bajo presupuesto de carácter documental y por situaciones que no constituyen un hecho de peligro inminente, pues estas generaban un riesgo que debía ser atendido por el operador. De esta forma, la entidad expresa que el Despacho falló bajo los presupuestos de responsabilidad objetiva, los cuales están proscritos en el régimen sancionatorio, sumado al hecho que la decisión se fundamenta en la afectación de los bienes jurídico tutelados, preguntándose, cuáles fueron los bienes jurídico tutelados por el ICBF que fueron afectados, en qué medida la entidad contribuyó a dicha afectación, en qué grado de participación y respecto de cual modalidad de conducta (acción u omisión) se infiere dicha afectación. Además, expresa que no existe un juicio de culpabilidad contundente en la resolución que compruebe la falta de diligencia en la cual se estructura la sanción impuesta.
IV. Argumentos de defensa frente al primer cargo que trata sobre las faltas contenidas en el numeral 12 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010.
Teniendo en cuenta que, el apoderado se pronuncia respecto de los hallazgos del cargo primero que no fueron desvirtuados en la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202114, para efectos prácticos esta Dirección los describirá de manera sucinta y los analizará en aparte de las Consideraciones del Despacho, en el presente análisis. V.A rgumentos de defensa frente al segundo cargo que trata sobre las faltas
contenidas en los numerales 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución No. 3899 de 2010. Teniendo en cuenta que, el apoderado se pronuncia respecto de los hallazgos del cargo segundo que no fueron desvirtuados en la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202115. para efectos prácticos esta Dirección los describirá de manera sucinta y los analizará en las Consideraciones del Despacho. 14 "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguida en contra la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT.900.307.312-7" 15 "Por medio de ta cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMAL Y identificada con NIT.900.307.312-7" Página 4 de 47 www.lcbf.gov.co O ICBFColombía CJ @ICBFColonibia @ @iebrcotomb1aof1cia1 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional lCBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 4377630 ffi
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Pública FAMILIAR RESOLUCIÓN No. Q 9 2 6 ENE 2022
C li Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con
NIT. 900.307.312-7
VI. Fundamentos del recurso La investigada alude la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que el Despacho esboza argumentos inverosímiles, desconociendo las pruebas favorables que fueron recolectadas en la visita efectuada puesto que no fueron consideradas como tal en el auto de cargos que dio apertura al Proceso Administrativo Sancionatorio; en ese sentido, cita la sentencia SU-960 de 1999, de la Corte Constitucional la cual menciona el alcance del principio en mención y afirma que este no solo es una garantía del debido proceso, sino también de la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.
Presunta negligencia y omisión por parte de la Fundación Esperanza de Amaly La entidad expone que no se puede desvirtuar la presunción de inocencia con razonamientos de mera sospecha y valoraciones subjetivas sin respaldo probatorio. Afirma que, el contenido de los cargos elevados no se encuentra relacionado y/o fundamentado en los "hechos que anteceden la decisión de cargos" y no es posible desvirtuar la presunción de inocencia acudiendo a las simples sospechas de culpabilidad. La Fundación alega que el Despacho no refirió en el auto de cargos ni en la resolución que resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio, el grado de culpa en la cual se enmarca el actuar de la Fundación. De la ausencia de culpabilidad en el pliego de cargos y la resolución recurrida La investigada trae a colación en el escrito del recurso, doctrina 16 , así como jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte.Constitucional1 ,7e n la que se señalan brevemente
los elementos y/o características del Derecho Administrativo Sancionatorio para referir que el Despacho no realizó un juicio de responsabilidad contundente, al considerar necesario establecer la presunta culpabilidad desde el auto de iniciación para que este sea objeto de debate a lo largo del proceso. Además, estima que esta Dirección aplicó responsabilidad objetiva, pues materializó en el pliego de cargos un resultado sin contrastar los componentes que inciden en él. Expone que el cumplimiento del plan de mejoramiento demuestra que la entidad tuvo disposición a mejorar la prestación del servicio, lo que comprueba que la entidad no hizo caso omiso a las instrucciones dadas por el ICBF, y considera que es una "interpretación acomodada" la expuesta en la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202116 al establecer que no basta con el cumplimiento de los planes de mejoramiento pues lo considera como prejuzgamiento, en tanto se siente "condenado" antes de la sanción misma. Finalmente, expone que "suspender la licencia de funcionamiento porque un extintor estaba en el suelo el día de la visita o porque había un golpe en una puerta, resulta inexplicable, más aún resulta incomprensible como esta situación atenta contra la vida de los beneficiarios de la unidad{ ...) ". 1 • Cita: "Gaírán Mahecha, Bernardo, Consejo de ESTADO. Concepto Exp. No. 2875, sección Cuarta, Apelación Sentencia Tribunal de Cundínamarca del 16 de noviembre /89" 17 T-415/9C3-;0/ 8119T;- 416/93 •e "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE
AMALY identificada con NIT.900.307.312-7" Página S de 47 www.lcbf.gov.co 0 JCBFColornb1a CJ @ICBFCofon,b;a l@] @lcbfcolomblaofic1al Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 PBX4·37 7630 'ffi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras El futuro Dirección General es de todos
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RESOLUCIÓN No. r: ..fl. . \..• Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con
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VII. Falta de motivación de la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021.
La defensa nuevamente cita doctrina19, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional2º y del Consejo de Estado21 en relación con la necesidad de motivación de , los actos administrativos, y arguye que la resolución recurrida contiene flaquezas administrativas que la hacen incurrir en falsa motivación por error de derecho, puesto que, existiendo unos hechos, estos fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico. VIII.Indebida graduación de la sanción
El apoderado trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional22 sobre el principio de proporcionalidad y expone que los cargos endilgados a la falta del numeral 16 del artículo 58 de la resolución 3899 de 201O , no deben ser calificados dentro de la graduación efectuada, toda vez que estos cargos no se configuraron según lo afirmado, es decir, no quedó demostrado que la Fundación hubiere causado daño o se hubiese puesto en riesgo la integridad física de los beneficiarios por acción u omisión. Además, considera que existe exoneración de responsabilidad dada la no comprobación de la culpabilidad y la ausencia de pruebas en relación con la intención de incumplir las disposiciones presuntamente infringidas. En consecuencia, el apodero solicita (i) revocar la decisión de la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202123 o en su defecto, (ii) corregir la actuación administrativa y formular pliego de cargos para cada una de las licencias otorgadas a la unidad, de manera clara y precisa en virtud del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En atención a los argumentos expuestos por el apoderado de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY, identificada con NIT. 900.307.312-7, este Despacho considera pertinente esbozar sus consideraciones de conformidad con los siguientes apartes:
l. De las consideraciones generales El abogado afirma que el Despacho resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio de último minuto bajo la prerrogativa de la suspensión de términos de tres meses por el COVID-19 y acto
seguido asegura que el proceso se decidió de forma extemporánea. En atención a lo anterior, se aclara que la pérdida de la facultad sancionatoria para proferir el fallo (caducidad) de la que trata el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el fenecimiento de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que conlleva a la pérdida de la función jurisdiccional que le asiste a la administración pública de materializar el ius puniendi, del '9 Manual de derecho administrativo, pág. 445, Lucíano Parejo. 20 SU-250 de 1998. 21S entencia del 1 de febrero de 2000, sección primera, expediente 5501 C.P. MANCEL S. URUETA AYOLA; Sentencia del 9 de octubre de 2003. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 76001-23-31-000-1994-09988-01 (16718). 22C -125/03; C-951/14 23" Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT.900.307.312-7" Página 6 de 47 o ICBFCo!ombla CJwww @I. Clcb BFf C.go olov m.c bo ía m!J @lcbfcolombtnofic,al Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional !CBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX· 4377630 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(C\fi Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
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RESOLUCIÓN N9. (; Ü Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con NIT. 900.307.312-7 cual es titular el Estado y que fue desconcentrado o delegado en diferentes autoridades administrativas. El artículo ibidem establece sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, que las autoridades cuentan con el plazo de tres años contados a partir de la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción, tiempo durante el cual la administración debe proferir y notificar el acto que impone sanción. Así la cosas, en el caso en concreto la ocurrencia de los hechos se generaron en el ejercicio de inspección del 23 de noviembre de 2017, en el que se evidenciaron irregularidades que dieron origen a la presente actuación. No obstante lo anterior, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el territorio Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dispuso la suspensión de términos en los Procesos Administrativos Sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF desde el 18 de marzo de 2020, hasta el 7 de junio de 2020 , por lo que, estos 82 días se adicionan en los plazos del presente proceso -y no tres meses como lo afirma el recurrente-; es decir, el término de caducidad para
esta actuación debe contabilizarse a partir del día en que se efectuó la visita de inspección, 23 de noviembre de 2017; lo que conllevaría a determinar que el fenómeno jurídico procesal operaría desde el 23 de noviembre de 2020, atendiendo a que en esa fecha, tres años atrás se verificaron los hechos constitutivos de las faltas. Ahora, al sumar el término de suspensión a la fecha inicial de caducidad, esta finalmente sería el 17 de febrero de 2021; lo que corrobora que el acto administrativo recurrido -Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202124 notificada el 4 de febrero de 202125 fue expedido dentro de los términoslegales. Así las cosas, no es de recibo para el Despacho el argumento expuesto por la Fundación, teniendo en cuenta que esta Dirección ha expedido y notificado en término el acto administrativo recurrido como se demostró líneas atrás. Por otro lado, es pertinente para esta Dirección pronunciarse sobre las aseveraciones que realiza el apoderado de la entidad en el escrito del recurso pese a que estas no atacan directamente el contenido y fondo de la resolución recurrida en el caso concreto. El recurrente menciona falencias en la labor de inspección, vigilancia y control que ejecuta el ICBF por cuanto, los niños atendidos continuaron en una institución "presuntamente inadecuada para prestar el servicio público de Bienestar Familiar" durante los años 2018, 2019, 2020 y lo que lleva el 2021; así mismo, estima que el ICBF debió compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación sobre los funcionarios que conocieron del expediente, quienes lo sustanciaron, y a
la Directora Nacional por violar la prohibición contenida en el numeral 10 del art. 9 de la Ley 1437 de 2011, que refiere a: "demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación". En ese sentido, esta Dirección General aclara que la función de Inspección, Vigilancia y Control que ejecuta el ICBF emanada de los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006 no tiene falencias puesto que, en virtud de los hallazgos encontrados con ocasión de la inspección realizada los días 23 y 24 de noviembre de 2017 y la comunicación a la entidad del informe de esta visita se 1• "Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY identificada con NIT.900.307.312-7" 15 Folios 841-842 de la carpeta No. 5 de la entidad. Pág,na 7 de 47 o www.lcbf.gov.co ICBFColombla CJ @ICBFColombi11 l@l @icblcolomblaollc,al Sede de la DIrecc1ón General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No 64c -75 01 8000 91 8080 PBX 4377630 'ffi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de ! leras El futuro Dirección General es de todos
BIENESTAR
Pública FAMILIAR Ü 9 2 6 EtJE 2022 RESOLUCIÓN No. C !_l Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió el proceso administrativo
sancionatorio seguido contra de la FUNDACIÓN LA ESPERANZA DE AMALY , identificada con NIT. 900.307.312-7 derivó la ejecución del plan de mejoramiento26 con el objeto de que el operador atendiera, corrigiera y mejorara de forma inmediata las situaciones evidenciadas, para así proteger los derechos de los beneficiarios atendidos, garantizando la correcta prestación del servicio Público de Bienestar Familiar. No obstante, este plan corrobora que, al momento de la visita, la entidad no estaba cumpliendo con los parámetros establecidos por el ICBF para la respectiva modalidad y como lo establece el artículo 47 del CPACA, al identificarse mérito se debe, como autoridad administrativa, iniciar el respectivo Proceso Administrativo Sancionatorio, decisión que se comunicó a la entidad el 24 de enero de 201827 . Por otro lado, el proceso se desarrolló cumpliendo todos los términos procesales dispuestos para ello, en ese sentido, se puede corroborar en el expediente que esta Dirección General profirió el Auto de Cargos No. 026 del 20 de febrero de 2020, notificado por medios electrónicos28 el 24 de febrero de la misma anualidad29 ; acto seguido, se otorgó el término de quince (15) días para presentar descargos, solicitar o aportar pruebas, de conformidad con el artículo 4 7 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 43 de la Resolución 3899 de 2010, término que se desarrolló entre el 25 de febrero al 16 de marzo de 2020, en el cual la Fundación aportó en debido
término el escrito de descargos30 . Posteriormente, se expidió el Auto de Trámite No. 055 del 8 de junio de 2020, mediante el cual se corrió traslado por el término de diez (1 O) días para que la entidad presentara sus alegatos de conclusión31 , el cual fue comunicado por medios electrónicos a la entidad el 1O de junio de 202032 , por lo que el plazo para presentar los alegatos de conclusión era a partir del 11 de junio hasta el 26 de junio de 2020, en el cual la entidad aportó escrito de alegatos de forma extemporánea33 . Finalmente, se expidió la Resolución No. 0567 del 3 de febrero de 202134, notificada a través de medios electrónicos el 4 de febrero de 202135 teniendo en cuenta que contra la misma procedía , el recurso de reposición, plazo que iniciaba el 5 de febrero de 2020 y finalizaba el 18 de febrero de la misma anualidad; en este lapso, la entidad interpuso en debido término el recurso de reposición36 . En consecuencia, no tienen razón de ser, las afirmaciones expuestas por la defensa puesto que este Despacho ha cumplido a cabalidad con los términos establecidos por el le
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