ICBF - Resolución 0420 -2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 0420 -2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
$ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Apo S Cecilia De la Fuente de Lleras ME — SOBIERNO DE COLOMBIA, sienesrar Dirección General FAMILIAR Clasificada
RESOLUCIÓN No. U 42 U 13 FEB 2023
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADEMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITAN - CIADET identificada con NIF. 900.259.914-4 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 1871 de 2022 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADEMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN — CIADET, identificado con NIT, 900.259.914-4 con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Que una vez cumplidas las etapas procesales, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón a los cargos que se declararon probados en el proceso relacionados con incumplir las normas de contabilid4 generalmente aceptadas en Colombia, ocultar y/o no entregar los libros, registros, document Y + o cualquier otra información que solicite el ICBF, el incumplimiento de los lineamientos técni SS administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, así como dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños y las niñas; esta Dirección resolvió mediante Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR probados los cargos segundo y tercero formulados en el Auto de Cargos No. 0143 del 20 de octubre de 2021; respecto del cargo primero, se DECLARA no probado; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR al CENTRO DE INVESTIGACIÓN
ACADEMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN -— CIADET identificado con NIT. 900.259.914-4, con la SUSPENSIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA por el término de un (1) MES, reconocida mediante la Resolución No. 7059 del 1 de
diciembre de 2015, por el ¡CBF Regional Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Sin perjuicio del carácter ejecutorio inmediato de este acto (artículo 89 CPACA), la sanción se aplicará a partir del día siguiente en que se le comunique al sancionado a través de cualquiera de las Direcciones Regionales involucradas y, solo podrá suspender el Servicio Público de Bienestar Familiar cuando estas lo dispongan”. Que el precitado acto administrativo fue notificado por medios electrónicos al CENTRO DE
INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE
Y Folios 202 al 216 de la Carpeta No. 2 CD] CIADET Página 1 de 14 wWwwW.icbf.gov.co EA ¡csfFcotombia [3 encercolombia (E) Eocofcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional tCBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
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Cecilia De la Fuente de Lleras Y? GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Clasificada
RESOLUCIÓN NO... UD 13 FEB 2023
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉNICA Y
DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER
GAITÁN - CIADET identificada con NIT. 900,259.914-4 COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN, el 29 de marzo de 2022?d e conformidad con la autorización remitida en el escrito de descargos”. Que estando dentro del término legal, el CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLÓ TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN -—- CIADET, mediante escrito enviado por correo electrónico él 12 de abril de 2022, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022,
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La Entidad recurrente presentó las razones tanto fácticas como jurídicas por las cuales difiere del análisis planteado y de la sanción impuesta contenida en la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022, abordando su argumentación a partir de la exposición de seis “hechos relevantes a reponer', los cuales se procederán a sintetizar así: Respecto al primer hecho manifestó que la resolución recurrida en el artículo segundo resolvió sancionar con la suspensión de la personería jurídica al CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADEMICA Y DESARROLLO TEGNOLOGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN por el término de un mes, sin más argumentación al respecto.
Como segundo hecho la Entidad luego de una breve exposición del concepto del principio de proporcionalidad aduce que las decisiones en materia sancionatoria deben obedecer a
circunstancias objetivas, no de tipo subjetivo y arbitrario, por tal razón el administrado puede ejercer su derecho a la contradicción; al respecto considera que el Instituto Colombiano d Bienestar Familiar no logró probar el Cargo Dos: “Ocultar, no entregar libros o documentos solicitados” que el mismo no hace referencia a la verdad procesal, que de manera omisiva ho se encuentra debidamente motivado y manifiesta que mucho menos quedó probada la modalidad dolosa con la que actuó el investigado concluyendo que la sanción impuesta es desproporcional. Igualmente indicó que lo anterior también sucede con el Cargo Tercero argumentando que el ¡CBF desconoció los nuevos hechos de subsanación presentados por el investigado dentro del término estipulado conforme a los planes de mejoramiento diseñados para el caso en concreto y considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no llegó a describir con exactitud y en lo particular la falta cometida por el sancionado. Aunado al hecho que, no se afectó el tesoro nacional, y tampoco se dio una destinación distinta a la conferida por mandato legal como tampoco sufrió un daño a la administración pública. En el hecho tercero alega que se vulneró con la sanción, el derecho constitucional al trabajo así: “(...) por lo cual se considera que la decisión adoptada por la entidad administrativa del C.B,F, afecta notablemente el derecho fundamental al trabajo, sobre todo a los servicios infantiles que se viene prestando actualmente” estimando desmedida la sanción de un mes de suspensión de la personería jurídica sin tener en cuenta las consecuencias colaterales que genera como la 2 Folio 217 de la Carpeta No. 2 del CIADET
3 Folio 141 de la Carpeta No. 1 del CIADET 4 Folios 219 al 220 de la Carpeta No. 2 det CIADET 5 Folio 219 de la Carpeta No. 2 del CIADET 8 Folio 2019 (reverso) de la Carpeta No, 2 del CIADET 7 Folio219 (reverso) de la Carpeta No. 2 del CIADET Página 2 de 14 www.icbf.gov.co ES icsrCotamisrs EA OIBFCaAambia (ES Enicbicolomibizoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 | 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 ¡ $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ap SY Cecilia De la Fuente de Lleras E GOBIERNO DE COLOMBIA
sienestar Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. (42() 13 FEB 2023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITAN - CIADET identificada con NIT. 900.259.914-4 cantidad de personas que dependen del investigado, la interrupción de la prestación del servicio entre otras”. Con relación al hecho cuarto la Entidad insiste en que la sanción es desproporcional, en esta ocasión argumenta que se afecta la prestación de un servicio esencial y vital que debe prestar el
Estado en favor de la Primera Infancia porque en la actualidad no hay otra entidad que pueda preverlo y suministrarlo durante la ausencia y ejecución de la sanción. Por otra parte, en el hecho quinto indica que “no se tuvo en cuenta la calidad del investigado, quien no ha sido sancionado con anterioridad, por estos hechos o algunos similares, tampoco se encuentra inmerso en otras investigaciones de ninguna índole y que es la primera vez que le sucede una situación como esta”?. Para finalizar, en el hecho sexto considera que tampoco se tuvieron en cuenta las circunstancias de graduación de la sanción previstas en el artículo 50 de! Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no se atendieron los criterios para graduar la infracción cometida. En suma, solicitó se tengan en cuenta las circunstancias de graduación y en consecuencia se reduzca el término de la sanción impuesta correspondiente a UN MES a la mínima posible en | Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió el Procedimient Administrativo Sancionatorio en su contra.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Partiendo de los argumentos expuestos por el CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN — CIADET identificada con NIT. 900.259.914-4, en la sustentación escrita de su recurso, este Despacho se pronunciará sobre cada uno de los hechos relevantes a reponer propuestos por la
sancionada como argumentación asi: 3.1. De la sanción impuesta Tal como se refirió, la entidad afirma que la resolución recurrida en el artículo segundo resolvió sancionar con la suspensión de la personería jurídica por el término de un mes, sin más argumentación al respecto. Frente a este punto resulta imperioso para el Despacho referir que, al hacer un análisis integral de la resolución recurrida, se advierte que la misma contiene una estructura argumentativa sólida que respeta los derechos y las garantías fundamentales de la entidad investigada, al ser el resultado de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio en el que se agotaron con normalidad, las etapas procesales y se dio la oportunidad a la entidad de participar activamente en la defensa de sus intereses. Cumpliendo con lo estipulado en el artículo 49 del CPACA, en la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 se debatieron todos y cada uno de los argumentos que fueron enarbolados por parte de la entidad en su defensa, realizando un análisis de los hechos teniendo en consideración las pruebas obrantes en el expediente y las que fueron incorporadas que devinieron del memorial 8 Folio 220 de la Carpeta No. 2 del CIADET Página 3 de 14 www.icbf.gov.co ICBFColombia (9 encercolombia Qicbicolombiaoficia! Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
E) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar PS Y Cecilia De la Fuente de Lleras YN SORIERNO DE COLOMBIA
aienesta Dirección General FAMILIAR — Clasificada mL, RESOLUCIÓN No. (.12() 13 FEB 2023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN - CIADET identificada con NIT. 900.259,914-4 de descargos, así como el análisis de los alegatos de conclusión en la etapa procesal respectiva y el correspondiente análisis de las normas infringidas con los hechos probados. En ese orden, la decisión de fondo discutió uno a uno los elementos técnicos, jurídicos y probatorios, asegurando no haber violentado el debido proceso. De tal forma, y al hacer un análisis integral de la decisión recurrida se tiene que, las consideraciones de! Despacho apuntaron a recoger todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho que fueron esgrimidos con los descargos y alegatos por parte de la entidad. Es de anotar que así mismo, para la decisión de fondo se analizaron los criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 50 del CPACA, tal como se analiza más adelante. 3.2. De la presunta vulneración al principio de proporcionalidad La Entidad sancionada aduce que se vulneró el principio de proporcionalidad de la sanción conforme los siguientes bloques argumentativos: (i) no se logró probar el Cargo Dos, toda vez que el mismo no se encuentra debidamente motivado, ni probada su modalidad dolosa; (ii) con
el Cargo Tercero, el ICBF desconoció los nuevos hechos de subsanación presentados por el investigado dentro del término estipulado conforme a los planes de mejoramiento diseñados; n se describió con exactitud la falta cometida por el sancionado; aunado, no se afectó el tesór nacional, ni tampoco se dio una destinación distinta a la conferida por mandato legal como tampoco sufrió un daño a la administración pública; (iii) con la sanción se afecta la prestación d un servicio esencial y vital que debe prestar el Estado en favor de la Primera Infancia porque en la actualidad no hay otra entidad que pueda preverlo y suministrarlo durante la ausencia y | ejecución de la sanción; y (iv) no se tuvieron en cuenta las circunstancias de graduación de la sanción previstas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al no atenderse los criterios para graduar la infracción cometida. (i) Respecto del CARGO SEGUNDO. No se encuentra debidamente motivado, ni probada su modalidad dolosa Se advierte que este encuentra su fundamento en los hallazgos encontrados en la visita de inspección efectuada el 26 y 27 de abril de 2019, circunstancias que reposan en el informe técnico de la visita, que fue utilizado como medio probatorio para formular los cargos y posteriormente expedir la resolución objeto de este recurso, en la cual sé realizó un análisis de las normas infringidas que fueron descritas de forma clara y concreta dentro del auto de cargos de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, así como el examen de los hallazgos,
la valoración de las pruebas y la correspondiente aplicación del articulo 49 de la misma ley, concluyendo que la Entidad incumplió las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia al ocultar y/o no entregar los libros, registros, documentos o cualquier otra información que solicite el ICBF, toda vez que en el momento de la visita de inspección no presentó “el registro de las transacciones contables correspondientes a la vigencia 2019”, “no aportó documentos que permitieran establecer la existencia de los Libros de Contabilidad Diario, Mayor y Balance e Inventario y Balances, ni en medio físico ni electrónico, y registrados según las normas contables vigentes”, no aportó conciliaciones bancarias, “No aportó el libro de registro de actas” y “no realizó la entrega de la licencia de Office ni factura de adquisición de esta”, configurando así el incumplimiento al Manual Operativo para la atención a la Primera Infancia — Modalidad Familiar Va, aprobado por la Resolución No. 162 de 2019, que obliga a los operadores en el numeral 4.3.4 “control presupuestal, revisión y legalización de cuentas”. Por lo cual, esta situación de Página 4 de 14 www.icbf.gov.co E resrosembia UA ercarcolombia Giartcoiommbiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.6ác — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630 $ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a y Cecilia De la Fuente de Lleras ES GOBIERNO DE COLOMBIA
srenesrag Dirección General FAMILIAR — Clasificada RESOLUCIÓN No. (420) 13 FEB 2023
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN - CIADET identificada con NIT. 900.259,914-4 hecho implica por sí misma una desatención a los lineamientos y la normativa en materia contable y la materialización de la infracción se puede verificar en que la información requerida en el marco de la visita de inspección no estaba disponible para su verificación. Ahora en cuanto a la ausencia de la modalidad dolosa de! cargo dos, considera el Despacho, que la administración no se limita a ejercer la potestad sancionatoria en el ámbito interno, sino que, bajo la justificación de la protección del orden social general, la ejercita sobre todos los asociados sin que sea preciso que exista para su ejercicio una relación de sujeción especial. El fundamento de la potestad sancionatoria administrativa está en "el deber de obediencia al ordenamiento jurídico” que en su inciso segundo del artículo 4 y artículo 95 de la Constitución Política impone a todos los ciudadanos, es por esta razón que no existe estudio de la modalidad dolosa del operador, por cuanto el sentido teleológico de las sanciones, es diferente en el campo penal del campo administrativo, mientras en el primero se trata de castigar una falta, o corregir una conducta antisocial previamente tipificada para quien incurra en ella, en el campo
administrativo se trata de lograr un objetivo político del Estado. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-24-000-1996-00680-01(20738), señaló lo siguiente: “(...) El derecho administrativo sancionador es un derecho en formación, de forma tal que las construcciones del derecho penal resultan útiles cómo punto de partida, pero su trasposición no es horizontal se deben matizar y deben adaptar a la praxis administrativa y especialmente responder a los intereses que las organizaciones administrativas gestionan. En otros términos, principios como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son propios del derecho público por lo que las elaboraciones que se utilizan del derecho penal deben ser relativizadas para responder a principios como la eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y economía, consagrados en el artículo 209 de la constitución. Por consiguiente, en el ámbito administrativo la sanción no es un fin sino un instrumento adicional con el que se cuenta para la consecución de las competencias asignadas, de allí que el poder punitivo que le es confiado deba ser siempre el resultado de la ponderación de dos extremos: el respeto por las garantías sustanciales y procedimentales de los ciudadanos sobre los que la potestad recae y el que se constituya en una herramienta para el correcto ejercicio de las funciones; sin dicha ponderación no es posible explicar en el ámbito administrativo la facultad de imponer un castigo.” (...) “n. No se está afirmando que un actuar doloso no tenga consecuencias en el plano administrativo, lo que se quiere señalar es que a diferencia de lo que ocurre en el
derecho penal este grado de culpabilidad no constituye la regla general, alrededor de él no se construye la responsabilidad punitiva en sede administrativa. En otras palabras, en el derecho penal se exige la comisión de conductas a título doloso, es decir se requiere en la mayoría de los supuestos que se constate en el proceso judicial que el sujeto conocía la conducta que realizaba, tenía conciencia de antijuridicidad y adelantó acciones (o incurrió en omisiones) para obtener el resultado prohibido. Esta ? Consejo de Estado — Sección Tercera — M.P. Enrique Gil Botero. Página 5 de 14 www.icbf.gov.co ICBFColtombia E2 excercolombia (E) Excotcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.G4c — 75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. Yi T3FEB 2023
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN - CIADET identificada con NIT. 900.259.914-4
construcción conlleva a que la culpa ocupe un lugar secundario, toda vez que sólo se responde por este grado de culpabilidad cuando el legislador lo prevé así expresamente a través de la estructuración de tipos penales concretos (por ejemplo, el peculado culposo)”. (Negrilla fuera del texto original) En este sentido, se imponen obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo camipo y la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas, al respecto el examen de la culpabilidad conlleva un análisis de la voluntad del sujeto al momento de actuar u omitir, n obstante tal voluntad está ausente del todo en las personas jurídicas, en virtud de la ficció jurídica de la que derivan su existencia y personalidad, por lo que si se acoge la tesis de | responsabilidad subjetiva, se llegaría a la situación de que ese modelo de análisis de comportamiento no permitiría solucionar el ámbito de responsabilidad de las personas jurídicas; a quien en el presente caso va dirigido el Proceso Administrativo Sancionatorio. (1) Respecto del CARGO TERCERO. Se desconoció el plan de mejoramiento diseñado y no se describió con exactitud la falta cometida por el sancionado, | aunado al hecho que, no se afectó el tesoro nacional, y tampoco se dio una | destinación distinta a la conferida por mandato legal. Se reitera lo mencionado en la Resolución recusada en el acápite “sobre la-ejecución del plan de
mejoramiento” donde se señala que esta es una actuación administrativa que debe ejercer el operador cuando los hallazgos son corregibles con el fin de seguir prestando el Servicio Público de Bienestar Familiar en aras de proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; no implica que el proceso administrativo sancionatorio dependa de ello, principalmente porque en la ley y en los lineamientos de prestación del servicio, no se establece que las faltas o fallas en contra de la prestación del servicio de Bienestar Familiar se puedan sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes (establecido en la Constitución Política), exige de los operadores y del ICBF (dentro de su labor de inspección, vigilancia y control) que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. Á su veces pertinente advertir que el plan de mejoramiento no se ha desconocido, toda vez, que este fue tenido en cuenta al momento de graduación de la sanción como atenuante considerando que fue cerrado con cumplimiento Así las cosas, de acuerdo con la naturaleza de los procesos administrativos sancionatorios y en concordancia con el artículo 47 de la ley 1437 de 2011, las presuntas faltas cometidas por el sancionado se formularon desde el Auto de Cargos No. 0143 del 20 de octubre de 2021, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en la actuación procesal preliminar (acta de visita de inspección 25 y 26 de abril de 2019 y respectivo informe de visita) con el objetivo de que
la entidad ejerciera su derecho a la contradicción y defensa, derechos que se ejercitaron mediante el escrito de descargos y los alegatos de conclusión, que posteriormente fueron analizados bajo las reglas de la sana crítica en la resolución recusada, así:
“CARGO TERCERO: El CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO
TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁNPágina 6 de 14
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> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras S GOBIERNO DE COLOMBIA sienesrag Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. ()42() 13 FEB 2023 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del! CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIECER GAITAN - CIADEFT identificada con NIT, 900.259.914-4 CIADET identificada con NIT. 900.259.914, presuntamente transgredió lo estipulado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, artículo 11 de la Ley 1098 de 2006,
en concordancia con los numerales 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010, modificado por el artículo 10 de ta Resolución 3435 de 2016, al no cumplir con los lineamientos técnicos, administrativos, manuales, guías, líneas técnicas y en general cualquier normativa que se establezca por parte del ICBF, dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes así como pudo haber desconocido las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 17 de la Ley 1098 de 2006, relativas a la protección integra! y al derecho a la vida, calidad de vida y a un ambiente sano." Como se menciona, las faltas establecidas en el cargo se encuentran soportadas en el hecho descrito en el hallazgo correspondiente a que “3. No hay correspondencia entre el presupuesto de ingresos y gastos de la vigencia 2018, de acuerdo con lo establecido en el lineamiento técnico de la modalidad. 3.1. Los dineros causados de ingresos y gastos, vigencia 2018, no coinciden con el presupuesto de ingresos y gastos aprobados en Comité técnico.3.2. No se tuvo acceso al registro contable de ingresos y gastos vigencia 2019, que permitiera validar la correspondencia con el presupuesto de ingresos y gastos aprobado en comité técnico.” Lo anterior, identificado y descrito en el acta de visita. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al indicar que no se describió con exactitud la falta cometida, toda vez que conforme lo indica la norma, esto es,
desde el Auto de cargos, se realizó la formulación con precisión y claridad de los hechos que lo originan, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones procedentes. Con esta descripción, se procede en la decisión a analizar con el acervo probatorio si corresponde a sancionar, así que, para el caso concreto, el acto administrativo definitivo cumplió con la formalidad y la sustancialidad requerida, exponiendo de fondo, los hechos acaecidos y los documentos probatorios que lo sustentan. Ahora, en cuanto a que no se afectó el tesoro nacional y tampoco se dio una destinación distinta a la conferida por mandato legal, es pertinente aclarar que los hallazgos están encaminados a reprochar la conducta de no presentación de la información contable para identificar el uso de los recursos públicos acorde con el presupuesto aprobado por el ICBF, pero como se indica en la resolución recurrida en el análisis probatorio a folio 212, al no tener acceso al registro contable, no fue posible, en su momento, validar la correspondencia entre el presupuesto de ingresos y los gastos aprobados en el comité técnico. Es decir, el análisis realizado por el Despacho en la decisión está encaminado a reprochar la renuencia a suministrar la información contable sobre la cual este Instituto tiene competencia para su revisión, más aún cuando, es el que realiza la trasferencia, producto de la ejecución contractual y es por esto, que se reitera el análisis y la decisión tomada en el acto administrativo recurrido. (11) Con la sanción se afecta la prestación de un servicio esencial y vital que debe prestar el Estado en favor de la Primera Infancia porque en la actualidad no hay otra entidad que pueda preverlo y suministrarlo durante la ausencia y ejecución
de la sanción. En el artículo sexto de la resolución recusada, se estableció que la Dirección Regional! Valle del Cauca del ICBF, realizará las acciones pertinentes para garantizar la continuidad de la prestación Página 7 de 14 www.icbf.gov.co E ¡csrcoiombia EJ alcercolombia Eicbtcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630
E 1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar PS Cecilia De la Fuente de Lleras Ef — GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General FAMILIAR — Clasificada o FASn FErB r 2023
RESOLUCIÓN No. ( 420
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2283 del 28 de marzo de 2022 mediante la cual se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del CENTRO DE INVESTIGACIÓN ACADÉMICA Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DEL OCCIDENTE COLOMBIANO JORGE ELIÉCER GAITÁN - CIADET identificada con NIT. 900.259.914-4 del servicio público de bienestar familiar, garantizando la salvaguarda de los derechos de los usuarios en desarrollo del principio del interés superior, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente r
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