🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Resolución 0682 de 2018

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Resolución 0682 de 2018
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2018

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Resolución 682 de 2018 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar 

Índice RESOLUCIÓN 682 DE 2018

(enero 24) Diario Oficial No. 50.491 de 29 de enero de 2018 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS DIRECCIÓN GENERAL Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias. LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y CONSIDERANDO: Que el artículo 66 de la Ley 75 de 1968 establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de

la Fuente de Lleras (ICBF), tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hasta entonces el artículo 82 de la Ley 153 de 1887 atribuía al municipio de la vecindad del extinto, así como los que correspondían a otras entidades en relación con los bienes vacantes y mostrencos. Que el numeral 22 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999 señala como función del Instituto la de promover las acciones en que tenga interés por razón de su vocación hereditaria o de bienes vacantes o mostrencos. Que la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 <sic> del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015, reglamenta lo relacionado con las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, ordenando, entre otros, que toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco o de una vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito ante la Dirección General o Dirección Regional del ICBF, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. Que la Dirección General del Instituto, mediante Resolución número 690 de 27 de abril de 2004, adoptó el Manual de denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, en el que se establece el procedimiento relacionado con el trámite de esta clase de denuncias. Que posteriormente se expidió la Resolución número 2200 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual adoptó el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos.

Que dadas las modificaciones normativas de los últimos años relacionadas con los procedimientos administrativos y judiciales determinantes en el mencionado trámite, así como en desarrollo de los procesos de mejora continua del ICBF, es necesario actualizar y compilar en un solo documento, lo relacionado con el procedimiento para el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento que se debe seguir en los trámites de denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos en las que tenga interés el ICBF, con el fin de mejorar su gestión operativa y administrativa. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El contenido de esta Resolución se aplicará a las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos formuladas ante la Dirección General y las Direcciones Regionales del ICBF, de acuerdo con sus respectivas competencias, durante las diligencias administrativas, judiciales o notariales encaminadas a la adjudicación de los bienes al ICBF y su registro y entrega, hasta la liquidación del contrato de participación. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, ténganse como criterio de interpretación las siguientes definiciones: a) Vacantes: Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional sobre los cuales se ejerció propiedad privada pero se encuentran sin dueño aparente o conocido. (Artículo 706 del Código Civil). En el trámite de las

denuncias que interesan al ICBF aplica para bienes vacantes urbanos y no aplica a los bienes baldíos ni a los inmuebles vacantes rurales o aquellos que tienen destinación de vacantes para otras entidades de acuerdo a la ley. b) Mostrencos: Bienes muebles ubicados en el territorio nacional que se encuentran abandonados material y jurídicamente sin que se conozca el dueño aparente o conocido (Artículo 706 del Código Civil). Se entienden también incorporados como mostrencos aquellos bienes crediticios o títulos valores de naturaleza negocial que de acuerdo a la ley tienen dicha vocación. c) Dueño aparente: En los términos de los artículos 704, 706 y 708 del Código Civil, es dueño aparente el que ejerce actividades de uso, disfrute y disposición sobre los bienes. d) Dueño conocido: Es quien ejerce su derecho real con fundamento en títulos traslaticios de dominio y cuya propiedad es de conocimiento público. En el caso de los bienes sujetos a registro, el dueño conocido es quien aparece inscrito como tal, aunque esta condición presunta admite en contrario las pruebas de fallecimiento, abandono y prescripción, entre otras. Téngase en cuenta que el dueño conocido puede no aparecer al ser llamado, hecho que genera la reputación provisoria de bien vacante o mostrenco que establece el inciso segundo del artículo 704 del Código Civil. e) Búsqueda física y jurídica del dueño: El inciso primero del artículo 704 del Código Civil permite concluir que la primera responsabilidad de particulares y autoridades ante el hallazgo de un bien que no se encuentre en poder de su dueño es la de procurar su devolución, de manera que la adjudicación al ente beneficiario tiene carácter

subsidiario. Por esta causa, la actividad orientada a localizar al dueño debe agotarse en cuanto la información disponible lo permita, y continuar mientras dure el proceso correspondiente. f) Aparición del dueño: Solo tras el fracaso de la búsqueda del dueño se tiene el bien como “provisoriamente vacante o mostrenco” y procede emprender las acciones orientadas a su adjudicación. La mencionada condición se da cuando el dueño “no fuere conocido” o cuando, siéndolo, “no pareciere” (apareciere), según el artículo 704 del Código Civil. La segunda forma de aparición del dueño es la que ocurre después de la adjudicación del bien y antes de su venta (artículo 708 ibídem); en este caso, es condición de la devolución del bien que el dueño restituya las expensas y, si fuere el caso, la participación del denunciante. Recuérdese que el artículo 709 del mencionado Código dispone la pérdida de todo derecho del dueño una vez enajenado el bien. g) Vocación hereditaria del ICBF: Capacidad del ICBF, por encontrarse en el quinto orden sucesoral, para heredar tanto los bienes pertenecientes a un patrimonio, cuando al causante que no ha testado no le sobreviven hijos, cónyuge o compañero permanente, padres, hermanos o sobrinos, o cuando en igual circunstancia el testamento fuere declarado nulo. h) Beneficio de inventario: Es la modalidad y condición de aceptación de una herencia en la que el heredero solo se hace responsable de las obligaciones del causante hasta el monto de los bienes que le han de corresponder. Por

disposición legal (artículo 1307 del Código Civil), los Establecimientos Públicos como el ICBF solo pueden aceptar herencias con beneficio de inventario. i) Factores de participación económica: Son aquellos frutos naturales y civiles que entran a formar parte de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la participación económica del denunciante, en los casos en los que haya lugar a ella.

CAPÍTULO II.

DISPOSICIONES COMUNES.

Ir al inicio ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS. Serán competentes para conocer de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos en las que tenga interés el ICBF, los siguientes funcionarios: a) Consejo Directivo: Decidir sobre la solicitud de mayor pago de participación económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.10. del Decreto 1084 de 2015. b) Director General: Resolver los recursos de apelación que se interpongan contra los actos administrativos de que trata el literal c) del presente artículo. c) Directores Regionales: Decidir sobre el reconocimiento o no de la calidad de denunciante, mediante resolución motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.5. del Decreto 1084 de 2015. d) Secretario General: Reconocer y ordenar el pago de la participación económica en los porcentajes fijados en el artículo 2.4.3.1.3.9. del Decreto 1084 de 2015; y en los casos previstos en el literal a) de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.1.3.10. del Decreto 1084 de 2015.

e) Jefe Oficina Asesora Jurídica:

1. Conocer de las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes mostrencos que comprendan acciones, cuotas de interés social, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros derechos similares en sociedades comerciales sujetas a la legislación colombiana; operaciones financieras e inversiones nacionales diferentes de cuentas bancarias y certificados de depósito a término (CDT); operaciones financieras e inversiones de todo orden en el exterior del país; utilidades obtenidas en el mercado público con infracción de las normas que regulan la libre competencia, legalmente declaradas por la autoridad competente y cuyo fruto no esté atribuido a otras entidades; así como vocaciones hereditarias de ciudadanos colombianos que versen sobre bienes muebles e inmuebles en el exterior del país.

2. Dirimir sobre la definición de competencias internas que surjan entre las Direcciones Regionales frente al conocimiento y trámite de las denuncias por vocaciones hereditarias que comprendan bienes ubicados en dos o más entidades territoriales.

3. Conocer sobre aquellas denuncias que versen sobre vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos no contempladas en los numerales anteriores, ni en el Decreto 1084 de 2015.

PARÁGRAFO 1. En virtud de las competencias aquí establecidas, el funcionario competente deberá proferir todos los actos administrativos inherentes y necesarios para el normal trámite de estas denuncias, incluyendo el acto administrativo que resuelve la calidad de denunciante así como los recursos que se interpongan para la conclusión del procedimiento administrativo. En todo caso se observará lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo durante el trámite de las denuncias aquí

señaladas. PARÁGRAFO 2. Sin perjuicio de las competencias delegadas en el manual de contratación del ICBF, los Directores Regionales y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica en los casos previstos en el numeral 1 del literal e) del presente artículo, celebrarán los respectivos contratos de participación económica, incluyendo todos los actos que demanden la ejecución de las etapas precontractual, contractual y poscontractual, de conformidad con la ley.

CAPÍTULO III.

DE LAS DENUNCIAS.

Ir al inicio ARTÍCULO 5o. DENUNCIA. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá presentar denuncia por escrito en medio virtual a través del módulo Denuncia de Bienes del portal web del Instituto o de manera presencial ante la Sede de la Dirección General y/o sus Direcciones Regionales. PARÁGRAFO. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el ICBF por cualquier funcionario (servidor público o contratista) con anterioridad a la pretensión del particular interesado. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. Las denuncias se presentarán en línea en el aplicativo que para ello disponga el ICBF en su página web, o a través de radicación física, las cuales deberán hacerse por escrito con la información general contemplada en la ley, incluyendo los datos del denunciante como nombre, apellidos, documento de identificación, ciudad de domicilio, dirección de residencia y de oficina (de ser el caso),

así como teléfono de contacto y dirección de correo electrónico cuando se cuente con ella. En el escrito de denuncia se debe incluir la siguiente información: (i) Si se realiza a nombre propio o de un interviniente interesado, y en el caso de este último, deberá aportarse el correspondiente poder para ello. (ii) La clase de denuncia y la descripción de los bienes que permitan su identificación incluyendo los registros públicos de aquellos bienes sujetos al mismo. Cuando se trate de una vocación hereditaria, deberán incluirse además los datos del causante y la fecha de su fallecimiento. (iii) La manifestación expresa del propósito de celebrar el respectivo contrato. (iv) La afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se entenderá bajo la gravedad de juramento que se considera prestado por la presentación del escrito. PARÁGRAFO. Las denuncias que se presenten en físico por los canales presenciales, deberán ser debidamente radicadas en la oficina de correspondencia de la Dirección General o la Dirección Regional, según la ubicación del bien o lugar de tramitación del proceso o trámite. En las peticiones que sean recepcionadas vía web, se tendrán como datos fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos señalados con arreglo en el artículo 15 parágrafo 1 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos

recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. Ir al inicio ARTÍCULO 7o. PREVALENCIA ENTRE DENUNCIAS. Se reconocerá al denunciante que hubiere presentado la denuncia en primer término, siempre que reúna las condiciones de ley. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMAR POR PARTE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Toda persona que ejerza funciones públicas está en la obligación legal de informar al ICBF, a la mayor brevedad, de la existencia de las vocaciones hereditarias y bienes mostrencos o vacantes de que tuviere conocimiento, sin que por ello sea reconocido como denunciante o pueda contratar con la Entidad para ese mismo efecto; en tal caso, los trámites se adelantarán de oficio por parte del Instituto. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. REGISTRO DE EXPEDIENTES DE VOCACIONES HEREDITARIAS Y BIENES VACANTES Y MOSTRENCOS. Toda denuncia presentada en la Dirección General del Instituto o en las Direcciones Regionales deberá llevar un registro en el “Libro radicador” de los asuntos o expedientes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos, en el que se anotará: a) Nombre del denunciante. b) Identificación de los bienes denunciados. c) Número de la resolución por medio de la cual se le reconoce como tal. d) Número del contrato y fecha de su perfeccionamiento. e) Oficina o despacho donde se haya radicado el proceso. f) Todos aquellos datos necesarios para la identificación del trámite y del bien.

Ir al inicio ARTÍCULO 10. RADICACIÓN DE INFORMES Y DENUNCIAS PROVENIENTES DE ENTIDADES DE

DERECHO PÚBLICO. Todas las denuncias o informes sobre existencia de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos que provengan de otras entidades de derecho público deberán ser atendidas y radicadas en las mismas condiciones que las que instauren los particulares, tomándose como hora y fecha de presentación las que consigne la Oficina de Correspondencia del ICBF o las que consten en la plataforma electrónica de denuncia de bienes. Los actos administrativos que se profieran en razón de las denuncias les serán notificados a estas en las mismas condiciones de los particulares, y el trámite administrativo, judicial o notarial encaminado a la adjudicación de los bienes al Instituto será adelantado de oficio por este, sin que haya lugar a pago de participación económica. Ir al inicio ARTÍCULO 11. OTORGAMIENTO DE GARANTÍA DE SERIEDAD. Cuando el ICBF lo considere conveniente o necesario, el denunciante afianzará el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el otorgamiento de una garantía de seriedad en la cuantía que señale el Instituto, la cual será proporcional al valor del bien y subsistirá hasta la fecha de perfeccionamiento del contrato. El denunciante deberá adicionar esta garantía cuando a juicio del Instituto se considere insuficiente. Ir al inicio ARTÍCULO 12. CONFIDENCIALIDAD DE LAS DENUNCIAS. La información contenida en las denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos tiene carácter confidencial. En ningún caso se admitirá la intervención de personas distintas al denunciante o a su apoderado. Ir al inicio ARTÍCULO 13. CESIÓN DE LA DENUNCIA. La cesión consiste en el traspaso de la posición íntegra que

ocupa el particular dentro del trámite de la denuncia y se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el funcionario competente. Ir al inicio ARTÍCULO 14. FACULTADES OTORGADAS EN LOS PODERES POR DENUNCIAS. Los poderes que se otorguen a abogados en razón de denuncias de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos llevarán expresamente indicado que no comprenden la facultad de conciliar o transigir ni las de recibir o disponer de los bienes objeto de denuncia. Además, para el caso de las vocaciones hereditarias, se indicará expresamente que la herencia se deberá aceptar con beneficio de inventario y que el inventario y avalúo de bienes y el trabajo de partición deberán llevar un aval del ICBF.

CAPÍTULO IV.

TRÁMITE DE LA DENUNCIA.

Ir al inicio ARTÍCULO 15. RECEPCIÓN Y DIRECCIONAMIENTO DE LA DENUNCIA. La Dirección General y las Direcciones Regionales recibirán las denuncias presentadas por los particulares o los informes de parte de otras entidades públicas. Cuando se verifique que la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo proceso o trámite, no corresponde al lugar de recibo, a más tardar al día siguiente de su recibo se le dará traslado a la Dirección u Oficina, en virtud de las competencias asignadas o delegadas, con el fin de que adelante el trámite administrativo, judicial o notarial que sea pertinente, y se enviará copia del oficio remisorio al particular o a la entidad oficial informante. Ir al inicio ARTÍCULO 16. REGISTRO DE LA DENUNCIA. Una vez recibida la denuncia en la Oficina de

Correspondencia del ICBF, o presentada a través del aplicativo web, se surtirán los siguientes pasos: a) El escrito de denuncia o el oficio de puesta en conocimiento emanado de otra entidad oficial deberá remitirse al Grupo Jurídico (para las Direcciones Regionales) o a la Oficina Asesora Jurídica (para la Sede de la Dirección General), la cual procederá a: (i) asignar el número consecutivo de registro en el libro radicador de denuncias de conformidad con lo estipulado en el artículo 9o de la presente Resolución, (ii) dar apertura al expediente, e (iii) incluir la denuncia en la base de datos y en los reportes a la Dirección General. b) Previa consulta del libro radicador de la dependencia que ha recibido la denuncia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes se oficiará a la Dirección General y a las Direcciones Regionales solicitando que, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al recibo de la solicitud, certifiquen si existen o no denuncias anteriores que comprometan los mismos bienes o causantes. c) En caso de certificarse la existencia de denuncias anteriores que comprometan los mismos bienes o causantes, se correrá traslado de los mismos al denunciante o a su apoderado para que presente sus alegaciones antes de la expedición del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de la calidad de denunciante. En caso contrario se surtirá la fase probatoria si es del caso. Ir al inicio ARTÍCULO 17. PRUEBAS DOCUMENTALES. El Grupo Jurídico de la Dirección Regional o la Oficina Asesora Jurídica, de acuerdo con su competencia, una vez presentada la denuncia, le exigirá al denunciante la

documentación necesaria para comprobar la veracidad de los hechos que sustentan la provisoria condición vacante o mostrenca del bien o la vocación hereditaria del Instituto, así como la descripción detallada de los bienes objeto de denuncia y todos aquellos hechos y circunstancias que den certeza acerca de la calidad de los mismos. Cuando se trate de denuncias de carácter oficioso, el ICBF debe adelantar la labor investigativa. Para el recaudo de las pruebas requeridas se seguirán los siguientes pasos: a) Oficiar al denunciante y/o apoderado o a la entidad pública informante para solicitarle, si fuere el caso, que en el término de los treinta (30) días siguientes allegue las pruebas que acrediten la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación de los bienes denunciados. b) Coadyuvar con el denunciante en la consecución de las pruebas, oficiando a entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, las entidades financieras, las Oficinas de Tránsito y Transporte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y demás instituciones o entidades con la misma finalidad indicada en el literal precedente. c) Comunicar a los moradores de los inmuebles la existencia de la denuncia y solicitarles remitir la información pertinente para el desarrollo de la misma, destacándose la referente a eventuales dueños de los bienes o herederos de mejor derecho. d) Adjuntar al expediente las respuestas a todos los oficios señalados. Ir al inicio ARTÍCULO 18. VISITA E INSPECCIÓN DE INMUEBLES Y MUEBLES. La Oficina Asesora Jurídica o el

Grupo Jurídico de la Dirección Regional, de acuerdo con su competencia, deberá: a) Coordinar con la Dirección Administrativa o el Grupo Administrativo de la Dirección Regional o quien haga sus veces en donde se encuentren ubicados los bienes muebles e inmuebles relacionados en la denuncia, para que esta efectúe la visita a los mismos. De la diligencia se le hará saber al denunciante y/o apoderado con el fin de que asista a ella, si así lo estima pertinente. b) El área administrativa competente realizará la visita con el propósito de: (i) en el caso de inmuebles, verificar su ubicación, realizar la estimación de su valor comercial, determinar quiénes lo habitan y a qué título, describir su conformación y revisar las demás circunstancias que permitan constatar la naturaleza del bien y la veracidad de los hechos denunciados, elaborar un acta de la visita y fijar un aviso informativo sobre ella, motivando en todo caso a sus ocupantes y vecinos en procura de que demuestren extrajudicialmente su mejor derecho o que informen a quien consideren que lo tiene; (ii) en el caso de muebles, hacer su descripción, realizar la estimación de su valor comercial, determinar si alguna persona reclama sobre él propiedad, posesión o tenencia, determinar su naturaleza y demás circunstancias que permitan constatar la veracidad de los hechos, elaborar un acta de la visita y de ser posible, fijar en el lugar de ubicación del bien un aviso informativo sobre la visita practicada. c) El área administrativa competente remitirá las actas de visita al área jurídica competente. d) La Oficina Asesora Jurídica o el Grupo Jurídico competente oficiará a las personas o entidades que, como

resultado de la visita, se considere que podrían tener un mejor derecho sobre el bien o información que permita clarificar la situación del mismo. PARÁGRAFO. La Oficina Asesora Jurídica o el Grupo Jurídico de la Regional acompañará la visita cuando lo considere pertinente. Ir al inicio ARTÍCULO 19. ESTIMACIÓN DEL VALOR DEL BIEN. La Dirección Administrativa, el Grupo Administrativo de la Dirección Regional o quien haga sus veces, realizará la estimación del valor del bien denunciado con fines estadísticos e informativos y los aplicables a la eventual constitución de las garantías, la cual se incorporará al expediente. Con este objeto empleará los medios a su alcance que le permitan establecerlo en forma siquiera aproximada, tales como avalúo catastral de inmuebles, tablas oficiales de avalúo de automotores, valor nominal de las acciones e inversiones, catálogos y similares. La valoración constituye una aproximación razonable y no un avalúo técnico. Ir al inicio ARTÍCULO 20. EVALUACIÓN. La Oficina Asesora Jurídica o el Grupo Jurídico de la Dirección Regional, de acuerdo con su competencia, deberá, una vez finalizado el término de treinta (30) días de la etapa probatoria, evaluar la documentación del expediente de denuncia con el fin de determinar dos aspectos: (i) Si el denunciante allegó la documentación adecuada para comprobar la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación de los bienes denunciados y, de no haberlo realizado, si hubo justificación en su incumplimiento; y, (ii) Si el bien denunciado reúne las características exigidas por la ley para considerarlo provisoriamente vacante o mostrenco u

objeto de la acción sucesoria. Ir al inicio ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN DE LA CALIDAD DE DENUNCIANTE. Una vez agotada la etapa probatoria, la Oficina Asesora Jurídica o el Grupo Jurídico de la Dirección Regional, de acuerdo con su competencia, debe adoptar mediante resolución motivada la determinación de reconocer o negar la calidad de denunciante, de la siguiente manera: a) Reconocer la calidad de denunciante. Se reconocerá la calidad de denunciante cuando estén acreditadas sumariamente la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación del bien o calidad denunciados. b) Negar la calidad de denunciante y ordenar continuar de oficio. Se negará la calidad de denunciante mediante acto administrativo motivado y se ordenará continuar de oficio cuando dentro de los treinta (30) días contados a partir de la radicación de la denuncia, no se allegue la documentación que permita comprobar la veracidad, naturaleza, descripción y ubicación de los bienes denunciados, salvo que medie justificación para su incumplimiento. De igual manera se procederá ante la renuncia voluntaria del denunciante, la cual deberá constar por escrito. c) Negar la calidad de denunciante, ordenar dar por terminado el trámite y archivar el expediente. Se negará la calidad de denunciante, se ordenará dar por terminado el trámite y archivar el expediente cuando se verifiquen denuncias preexistentes, se compruebe la existencia de herederos con mejor derecho en las de vocaciones hereditarias o aparezca el dueño de los bienes denunciados como vacantes y mostrencos. PARÁGRAFO. En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) meses, término prorrogable hasta por otros tres

(3) con la debida justificación, por trámites externos al ICBF, para expedir la resolución que niegue o reconozca la calidad de denunciante. La prórroga deberá ser autorizada por la Oficina Asesora Jurídica y se contará a partir del momento de la radicación de la denuncia.

CAPÍTULO V.

DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN.

Ir al inicio ARTÍCULO 22. CONTRATO DE PARTICIPACIÓN. En los casos en que se reconozca la calidad de denunciante, se procederá a suscribir el contrato de participación con el fin de que el denunciante se comprometa a adelantar las gestiones judiciales y extrajudiciales necesarias para que los bienes denunciados le sean adjudicados y entregados real y materialmente al ICBF. Ir al inicio ARTÍCULO 23. NATURALEZA DEL CONTRATO. El contrato que se suscriba con la persona a quien se le reconozca la calidad de denunciante deberá reunir los requisitos de todo contrato administrativo. Ir al inicio ARTÍCULO 24. VALOR DE LOS CONTRATOS. La cuantía de los contratos de participación será indeterminada al momento de su celebración pero determinable en relación con el valor esperado en la participación económica. Ir al inicio ARTÍCULO 25. GARANTÍAS. En los eventos en que el Instituto, en decisión debidamente motivada, encuentre necesario exigir al denunciante la constitución de una garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, por las características aleatorias del contrato y por desconocerse el valor de los bienes a la fecha de su suscripción, para efectos del otorgamiento de pólizas la cuantía de los contratos se fijará de diez (10) a cuarenta (40) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Ir al inicio ARTÍCULO 26. PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO. El plazo de duración de los contratos suscritos por efecto del reconocimiento de la calidad de denunciante será hasta la terminación de los procesos judiciales, trámites notariales y el ingreso material (físico) de los bienes al patrimonio del ICBF. En todo caso, el denunciante deberá mantener vigentes las pólizas, cuando estas se hayan exigido. Ir al inicio ARTÍCULO 27. DE LAS DEMÁS FORMALIDADES DEL CONTRATO. Se entenderá perfeccionado el contrato cuando se eleve por escrito y se suscriba por las partes y para su legal ejecución se requerirá la aprobación de las garantías en caso de que se hayan exigido. Ir al inicio ARTÍCULO 28. GASTOS Y COSTOS. Los gastos y costos que se causen por efecto del otorgamiento del contrato son a cargo del denunciante, quien tiene la responsabilidad de sufragarlos so pena de incumplimiento del mismo. Ir al inicio ARTÍCULO 29. CESIÓN DEL CONTRATO. Cuando se trate del contrato de participación, este solo podrá cederse con la autorización expresa del ICBF, en aquellos casos en que se haya cedido la calidad de denunciante. Ir al inicio ARTÍCULO 30.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...