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ICBF - Resolución 0874 -2021

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 0874 -2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2021

e Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras IAS Dirección General Pública 0874 17FEB 2021

RESOLUCIÓN No.

Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que la Constitución Política establece los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado, estos principios son el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como ejes fundamentales de toda actuación administrativa. Que la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentra la señalada

en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años. Que con la expedición de la Ley 7 de 1979 se determinaron de manera más clara los objetivos y funciones, y se mantuvo en el numeral 6 del artículo 21 la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común. Que el Decreto 361 de 1987 legitima aún más el ejercicio de esta función, confiriendo la facultad específica para ejercer dicho control, inspección y vigilancia, a través de la realización de visitas de inspección, en orden a asegurar que las entidades de utilidad común, cumplan la voluntad de los fundadores, conserven e inviertan debidamente sus rentas, se ajusten en su formación y funcionamiento a las leyes y decretos, y observen normalmente sus propios estatutos. Que el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en su artículo 16 confirma la necesidad de que exista una vigilancia del estado, sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes. Que el artículo décimo de la Resolución No. 3435 de 2018 modificó el Título VI “INSPECCIÓN, VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO” de la Resolución 3899 de 2010 y estableció en los artículos 58 y 59 las faltas y las sanciones correspondientes aplicables al proceso administrativo

sancionatorio. Que en ejercicio de las referidas facultades y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la mencionada Resolución, se efectuaron las visitas de inspección cuyos resultados, materializados en los respectivos informes, fueron presentados ante el Comité de Inspección Vigilancia y Control del ICBF, que conceptuó el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y una vez agotadas en legal forma todas las etapas procesales se expidió la decisión contenida en la Resolución 6464 de 01 de agosto de 2019, confirmada por la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020. www.icbf.gov.co E ¡ceFcolombia E) ENCSFCOlombia Bichfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630 edo

O) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras

BIENESTAR

FAMILIAR Dirección General Pública ResoLucióNNo . - 0874 17FEB 2021 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

Que según lo dispuesto por el capítulo IX, artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, los

actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Indican las mencionadas normas su improcedencia, oportunidad y efectos, entre otras. Que es competencia de la Directora General del ICBF resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se confirmó la Resolución 6464 del 01 de agosto de 2019, presentada por la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Que agotado en debida forma el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, mediante la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019' se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER como sanción a la ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS

POR UN NUEVO PLANETA, identificada con NIT. 830.093.533-3, CANCELACIÓN DE

LA PERSONERÍA JURÍDICA O DEL RECONOCIMIENTO PARA PERTENECER AL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, reconocida mediante Resolución No.888 de 12 de octubre de 2001 — ICBF-Regional Bogotá, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (...J” Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo de la mencionada Resolución, se notificó por medios electrónicos a la apoderada y a la representante legal de la ASOCIACION HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3, a los correos mcmartinez(Mesguerra.com y relacionespublicasnenp(Mgmail.com?, el día 01 de agosto de 2019, recibido por la persona jurídica y su apoderada el mismo día, como consta en el correspondiente certificado de entrega remitido al correo electrónico notificaciones. actosadm(Qicbf.gov.co, visible a folios 811 y 812 de la carpeta No. 4 de la entidad. La apoderada de la investigada, mediante escrito con radicado No.20191222000065972 de 16 de agosto de 2019, dentro del término legal, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6464 del del 01 de agosto de 2019.3, Mediante Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.261 del 19 de marzo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en razón a la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso “Suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos

sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la 1 Folios 781 a 808 de la carpeta No. 4 de la entidad 2 Folio 810 de la carpeta No. 4 de la entidad 3 Folios 813 al 842 de la carpeta No. 5 de la entidad wwasw.icbf.gov.co E icercolombia E) ENcBFColombia Qicbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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BIENESTAR

FAMILIAR Dirección General Pública RESOLUCIÓN No. (1874 17 FEB 2021 Por medio de ta cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No, 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asesora Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria”. Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos

administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República, para atender el COVID-19. Mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Que mediante Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020 se resolvió el recurso de reposición, anteriormente mencionado, confirmando la decisión del acto administrativo impugnado, dentro del plazo establecido, el cual finalizaba el 05 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta la mencionada suspensión de términos. Que la anterior resolución se notificó por medios electrónicos el veintiocho (28) de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el acápite de notificaciones del escrito de reposición. Que teniendo en cuenta que contra la anterior resolución no procede recurso alguno, se profirió constancia de ejecutoria de fecha 04 de noviembre de 2020", en la que se declaró ejecutoriada la mencionada providencia para todos los efectos legales el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), con lo que finalizó el proceso administrativo sancionatorio. Que mediante escrito de 28 de diciembre de 2020 con radicado No. 202012220000142992, la

representante legal presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5647 del 27 de octubre de 2020.

2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3, en escrito contentivo de la solicitud de Revocatoria Directa, incluyó cuatro acápites a saber: 1). Razones en las cuales se fundamenta nuestra petición; 2) Competencia, 3) Documentos que deseamos presentar y 4) Procedimiento para la revocación.

En el primer acápite, manifiesta que presenta la solicitud de revocatoria a pesar de haber recibido consejo por parte de sus asesores legales de no efectuarla por cuanto el ICBF fue la entidad que realizó la visita de inspección y quien adelantó todo el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, sin embargo y ante el cambio de Dirección pretende dar a conocer la injusticia de la que ha sido objeto. 4 Folios 845 a 862 de la Carpeta No. 5 de la entidad S Folio 865 de la Carpeta No. 5 de la entidad $ Folios 875 a 879 de la Carpeta No. 5 de la entidad www.icbf.gov.co £3 ¡cBFColombia £2 ENCBFColombia Gicbicolambiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 | 01 8000 91 8080

PBX: 437 763

PS

  1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

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BIENESTAR Dirección General , ER so Pública RESOLUCIÓN No. Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACION HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

Continua su relato afirmando que con la revocatoria “no solo salva a una institución, sino que visibilizaría a los 93 niños y niñas que fueron brutalmente maltratados física y psicológicamente durante el proceso de allanamiento que llevo a cabo la administración municipal de Sopó el 4 de agosto de 2016 y que como consecuencia de esto la mayoría de ellos se encuentran hoy sufriendo los peores abusos y maltratos en manos de sus verdugos”. Indica que estas situaciones han sido denunciadas ante el ¡CBF sin que se haya obtenido respuesta. Por otra parte, asevera que el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución nacional, que debe ser aplicado en todos los procesos, no se tuvo en cuenta en el procedimiento que se adelantó en contra de la Asociación que representa, toda vez que, en su concepto, “Hemos sido tratados como culpables desde el principio y en todo momento. Y durante el proceso administrativo nos hemos visto obligados a presentar pruebas y testimonios que demuestren nuestra inocencia. Muchas de estas pruebas ni siquiera han sido tomadas en cuenta, ni aceptadas durante el proceso”.

Hace referencia entonces, a la definición etimológica de la palabra presumir, y luego de su análisis, concluye que la presunción de inocencia adquiere el rango de derecho fundamental “por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) o administrativa hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado”. Afirma que el artículo 29 de la Constitución no fue tenido en cuenta en el procedimiento ni en las múltiples decisiones que ha tomado el ICBF a lo largo de estos cuatro años. Insiste en que nunca ha maltratado a un niño ni a una niña y hace referencia a las razones que le llevaron a crear la asociación y la trayectoria y logros que obtuvo con la ejecución de su labor. Dicha labor fue evidenciada, según la solicitante, por los diferentes equipos del ICBF que acompañaron la labor en Bogotá y Sopó. “Somos una entidad de carácter privado, es decir hacíamos el trabajo sin

recibir un peso del gobierno o del ICBF, todo fue hecho con donaciones particulares y patrimonio personal. En la unidad de delitos sexuales éramos reconocidos como uno de los mayores denunciantes de estos delitos. Pero desafortunadamente en un acto de corrupción de una administración municipal (La Administración Municipal de Sopó que operaba en el 2016) aquello que habíamos construido con tanto esfuerzo fue destruido en una noche. Ninguna de estas pruebas fue tenida en cuenta”. Insiste en que las pruebas aportadas por las autoridades municipales de Sopó fueron un montaje y han sido editadas. Para justificar su dicho hace referencia a varias situaciones que fueron evaluadas y sobre las que ya se pronunció el ICBF luego del trámite del Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Concluye afirmando que nunca fueron denunciados por maltrato por parte de las autoridades que realizaron el allanamiento del 04 de agosto de 2016. También afirma: www. icbf.gov.co E] ICBFCalombia | (GiCBFCOI1Ombia Gisbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional [CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓN No. 0874

Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019,

mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la . ASOCIACIÓN HOGAR NINOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3 “Así pues la mayoría de los señalamientos que se hacen durante el procedimiento administrativo son mentiras y los otros eran conocidos por ustedes (ICBF) y avalados por ustedes durante las licencias. Nunca fue un secreto que dentro de la población que atendíamos había mayores de edad, por ejemplo y estos listados eran ampliamente conocidos por los funcionarios del ICBF, quienes además revisaban las carpetas de estos beneficiarios. Los niños y niñas eran ubicados por sus familias en su mayoría y no por funcionarios del ICBF, los que eran ubicados por ICBF contaban con procesos de restablecimiento de derechos y seguían todos los protocolos. Las (sic) mayoría de niños salían cada ocho días con sus familias y volvían alegres al Hogar. Una prueba más de que no sufrían ningún tipo de maltrato. Todos estos documentos también reposan en sus archivos”. Asevera que realiza esta solicitud (de Revocatoria Directa) porque es inocente, y tiene por objeto dejar un precedente y ser la voz de “aquellos que no han tenido voz durante este conflicto y han sido los más afectados: Los niños y niñas que hacían parte de la asociación en agosto de 2016 y quienes en los últimos 4 años han vivido todo tipo de vulneración de sus derechos”. Continúa haciendo un relato de las incidencias que tuvo el allanamiento y las situaciones que según ella se encuentran viviendo los niños, las niñas y los adolescentes que para la fecha atendía la

asociación. Sumado a lo anterior, hace una serie de cuestionamientos al allanamiento realizado por las autoridades del municipio y respecto del cumplimiento de su finalidad. “Es este el precedente que quiero dejar. pues lo que dijeron hacer era un allanamiento con fines de resacate (sic), pero nadie rescato (sic) a los niños y niñas, sino que fueron despohados (sic) de su lugar de protección y arrojaddos (sic) a las manos de sus verdugos donde sufrieron nuevamente violencia, maltrato abuso y abuso sexual. Muchos hoy aún la sufren”. En las líneas siguientes de su escrito, reitera que las razones de esta situación obedecen al interés que tenía el Alcalde de Sopó para la fecha de los hechos, en el predio en el que funcionaba la Asociación Hogar Niños por un Nuevo Planeta. Concluye “Hoy entiendo que la decisión tomada se ha realizado por lo que ha escuchado o leído, pero las transcripciones presentadas en el documento no corresponden a la realidad, ni siquiera a la de los videos presentados, ya que los funcionarios ponen palabras en los niños que ellos no habían realizado. Pedimos que investigue más, escuche a los beneficiarios, y hable con aquellos que conocen la obra de primera mano. Y se permita hacerse diferentes preguntas entre las cuales la invito respetuosamente lo siguiente(sic) : (...)” En este punto plantea 17 preguntas respecto de las actuaciones realizadas por las autoridades de Sopó, su finalidad, el cumplimiento de sus objetivos, la calidad de beneficiario del presunto agresor (Mauricio Valencia), cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas aportadas,

sobre la verificación de los derechos de los beneficiarios luego del allanamiento, y sobre la ocurrencia de tas situaciones de maltrato atribuidas a la asociación, cuando los niños, las niñas y los adolescentes que vivían en la Asociación se encontraban felices de permanecer allí. Continúa las preguntas cuestionando por qué se tuvieron en cuenta testimonios y denuncias falsas, por qué se tiene como garante a la personería de Sopó si fue su funcionaria quien retiró los celulares y borró los videos durante el procedimiento. Pregunta por qué se desvirtuó su presunción de inocencia con base en la lentitud de otras investigaciones o decisiones de la Personería, la Procuraduría y la Fiscalía; por qué se tomaron transcripciones y testimonios www.icbf.gov.co E3 ¡caFcotombia [3 elcarcotombia Oicbfcolombiaoficial Sede de ta Dirección Genera! Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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O) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras E Dirección General Pública 17 FEB 2021, RESOLUCIÓN No. 039%4 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 64654 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN HOGAR NINOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

remitidos por la comisaría de familia de Sopó como verdaderos, cuando no existe evidencia de que esas afirmaciones fueron dichas por los niños y no inventadas por el personal de la administración municipal; por qué no tuvo el mismo peso probatorio las declaraciones extra juicio presentadas en el expediente remitidas por las madres y niños de forma voluntaria y por qué se tuvieron en cuenta las visitas realizadas de forma posterior al allanamiento como evidencia de que la estructura no cumple y no la visita realizada semanas anteriores a pesar de que como asociación hemos reiterado que las sedes fueron destruidas por el personal de la administración municipal durante el allanamiento. Continúa haciendo un análisis de la decisión tomada en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio y concluye que sin el panorama completo de las situaciones y con las “pruebas fabricadas” ella hubiese tomado la misma decisión. Retoma el tema de los testimonios, de la posibilidad de la revictimización de los usuarios e informa que los que han alcanzado la mayoría de edad se encuentran dispuestos a testificar. En el mismo sentido, reitera el asunto de la calidad en la que se encontraba Mauricio Valencia en las instalaciones de la Asociación e informa que “Andrea Alvarado pide ser escuchada para desmentir lo afirmado por ustedes”. Sumado a lo anterior vuelve a señalar las diferentes condiciones de Marilú Henao a quien denomina como "/a mamá testigo estrella”, e informa que la Asociación la denunció y que el ICBF tenía conocimiento de sus antecedentes, y al respecto manifiesta que: “(...) Sí bien que ella sea maltratadora no garantiza que los niños no sean nuevamente víctimas, tampoco es prueba de

que nosotros los agredimos. Nuevamente se presume nuestra culpabilidad y no nuestra inocencia, como debería ser el debido proceso. MariLu (sic) fue señalada como maltratadora por al menos 3 defensoras de familia en diferentes regiones del país y los niños tienen varios procesos de restablecimiento de derechos”. Por otra parte, indica que el ICBF en diferentes visitas y en ambientes idóneos, realizó entrevistas a los niños con apoyo de equipo psicosocial, en los que reportan “buen trato y niños alegres” e insiste en la fabricación de las pruebas por parte de las autoridades que realizaron la diligencia de allanamiento, Así mismo, hace alusión al estado de ánimo de los beneficiarios, al historial de denuncias por maltrato realizada por la Asociación cuando lo identificaba en alguno de los niños, niñas o adolescentes del Hogar, al reporte positivo por parte de los colegios de los usuarios atendidos “donde los profesores evidenciaban niños alegres y con todos sus derechos garantizados y un buen nivel academico (sic) (los boletines tampoco son tenidos como pruebas dentro del proceso)”. Finaliza con la afirmación de que la revocación solicitada debe darse por cuanto el acto administrativo se opone a la Constitución Política o la Ley, “(No se presume inocencia, ni se tienen en cuenta las pruebas, aicional (sic) a que el documento mismo está redactado de tal forma que se manifiesta la presuncion (sic) de culpabilidad)”. Adicionalmente, con relación a la resolución de la que solicita la revocatoria, indica que no se encuentra conforme al interés público o social o atenta contra él. Soporta tal aseveración en que

la mayoría de los niños, las niñas y los adolescentes que fueron retirados de las instalaciones de la Asociación el día del allanamiento, hoy en día se encuentran en situación de riesgo o amenaza, y que a pesar de diferentes solicitudes de atención y rescate no han sido protegidos. WWwW.icbf.quv.c0 EA ¡ceFcolombia €) elcarcalombia Bicbicolorabiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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RESOLUCIÓNIÓ N NoN.o 0874

Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la

ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3

En su acápite de competencia menciona el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como fundamento legal para que se adelante el trámite solicitado. En el tercer acápite, documentos que deseamos presentar, indica que son los que componen el expediente por medio del cual se adelantó el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, que reposa en las Instalaciones del ICBF. “Igualmente deseamos que tomen los testimonios de los

beneficiarios que hoy son adultos y que en el momento del allanamiento del Hogar eran niños y niñas. Estos testimonios pueden ser solicitados a través (sic) nuestro. Contamos con más de 70 testimonios y algunos de ellos estan (sic) como extrajuicios (sic) dentro de dichos expedientes”. Por último, el cuarto acápite denominado procedimiento para la revocación manifiesta “De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 97 del código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administraticvo (sic) doy mi consentimiento para revocar la resolución 5647 de 27 de octubre 2020, en cuanto a mis intereses se refiere y por los motivos expuestos anteriormente.”

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, procede a analizar la solicitud de la representante legal de la ASOCIACIÓN HOGAR NIÑOS POR UN NUEVO PLANETA, en los siguientes términos: La Revocatoria Directa es una figura jurídica que permite a la administración reversar sus decisiones cuando se configuran las causales y se sigue el procedimiento contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 93 y siguientes del C.P.A.C.A.

En las mencionadas disposiciones se indica que la revocatoria de los actos expedidos por cualquier autoridad administrativa, se puede dar de oficio o a solicitud de parte, cuando cumple alguno de los tres requisitos de los numerales del mencionado artículo, a saber: 1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley Sobre esta causal el artículo 94 del CPACA dispone que no es procedente la revocatoria directa, alegando la primera causal del artículo 93 (oposición a la Constitución Política o la ley), cuando

el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el presente caso el Procedimiento Administrativo Sancionatorio que finalizó su trámite con la resolución atacada, surtió cada una de las etapas y se agotaron los recursos de la actuación administrativa. En efecto, la apoderada de la investigada, mediante escrito con radicado No.20191222000065972 del 16 de agosto de 2019, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 6464 del del 01 de agosto de 2019, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020. Así las cosas, se infiere que con base en lo analizado en la causal 1? y lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, la revocatoria del acto atacado no es procedente, toda vez que la Asociación que la solicita agotó todas las etapas del Procedimiento Administrativo Sancionatorio que derivó en la sanción impuesta, y recurrió la decisión que hoy pretende que se revoque. www.icbf.gov.co a ICBFColombia y | (MOICBFColombia [6] Gicbicolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ¡CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080 PE 7782 eLo YN) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pe as 5 Cecilia De la Fuente de Lleras ES

AS Dirección General :

Pública 0874 17 FEB 2021 RESOLUCIÓN No. - Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 5647 del 27 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución No. 6464 del 01 de agosto de 2019, mediante la cual se resolvió el Proceso Administrativo Sancionatorio seguido en contra de la ASOCIACIÓN HOGAR NINOS POR UN NUEVO PLANETA, con NIT. 830.093.533-3 2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él En lo que refiere a este punto, la solicitante manifiesta que los niños, las niñas y los adolescentes retirados de la asociación se encuentran en su mayoría en situación de riesgo y amenaza. Que por dichas razones, el acto administrativo no se encuentra conforme con el interés público o social, o que ha atentado contra él. Esta Dirección General considera que, por el contrario, las resoluciones proferidas dentro del Procedimiento Administrativo Sancionatorio tuvieron como finalidad evaluar y sancionar las conductas irregulares encontradas y que resultaron probadas dentro del mencionado proceso. De esa manera, agotando las garantías del debido proceso

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