ICBF - Resolución 0875 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion de padres hobis mi infancia lucero alto-2021
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 0875 - resuelve proceso administrativo sancionatorio seguido contra asociacion de padres hobis mi infancia lucero alto-2021
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2021
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar f; Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR Pública FA."AILIAR RESOLUCIÓN No. 0875 17 FEB 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por la Resolución 3435 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto 380 de 2020 y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBFre)so,lv er en derecho el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO La presente actuación se inició por denuncia ciudadana No. 348 del estatuto anticorrupción
de fecha 21 de julio de 20171 , a través de la cual se puso en conocimiento la ocurrencia de presuntos Actos de Corrupción en los Hogares Comunitarios administrativos por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, que estaban atentando contra los recursos brindados por el ICBF, entre otros señalamientos. En consecuencia, se revisaron las bases de datos de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad determinando que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificado con NIT. 800.149.050-1, tiene personería jurídica otorgada por Resolución No. 1430 del 12 de diciembre de 1991, proferida por el ICBFRegional Bogotá2 . Mediante Auto de fecha 29 de noviembre de 20173 se ordenó realizar Auditoría a la , ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO identificada con NIT. 800.149.050-1, en su sede administrativa y a una muestra de sus Unidades de Servicio, en la que funciona la Modalidad Comunitaria en su servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar en la ciudad de Bogotá. A su vez, se dispuso que la mencionada auditoría fuera realizada los días 4 y 5 de diciembre de 2017, por los profesionales de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad. Que la referida auditoría se realizó los días dispuestos en el Auto, en las instalaciones del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, ubicadas en la Calle 78 B No.15 A-30 sur, Barrio Divino Niño en la Ciudad de Bogotá, donde
1 Folio 1 y 2 de la carpeta No. 1 de la entidad. 2 Folios 71 a 73 de la Carpeta No 1 de la Entidad 3 Folios 5 y 6 de la Carpeta No 1 de la Entidad; 5 y 6 de la Carpeta No 1 del HCB las ovejitas del rey; 5 y 6 de la Carpeta No. 1 del HCB las travesuras de Daniel Página 1 de 26 o www.lcbf.gov.co CJ mi] ICBFColombia @ICSFColombra @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 rnx JI -, 7 7r.,"1,. . ¡
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RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO AL TO, identificada con NIT. 800.149.050-1 funciona la sede administrativa; en el Hogar Comunitario de Bienestar "Las Ovejitas del Rey" ubicado en la Calle 78 B No. 15 A -30 sur Barrio Divino Niño en la Ciudad de Bogotá; y en el Hogar Comunitario de Bienestar "Las Travesuras de Daniel" ubicado en la Calle 78 B No. 15
A-24 Sur, en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá. En ambos lugares se firmaron las actas4, tanto por los profesionales comisionados por el ICBF como por quienes, a nombre de la Asociación atendieron la Auditoría. Los informes de auditoría5 de fecha 11 de enero de 2018 fueron remitidos a la representante legal del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO AL TO, mediante oficio No. S-2018-033275-0101 del 23 de enero de 20186 . El Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF, en sesión del 01 de agosto de 20187 conceptuó iniciar proceso administrativo sancionatorio en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO por los hallazgos encontrados en la Auditoría efectuada los días 4 y 5 de diciembre de 2017 como consta en el Acta del Comité No. 5. Con oficio del 01 de febrero de 2019 radicado con el No. S-2019-056385-01018 remitido , mediante correo certificado y recibido por el operador el 05 de febrero del mismo año conforme Guía Nº. RA072337645CO9 la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad comunicó , a la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO AL TO lo conceptuado por el Comité de Inspección, Vigilancia y Control del ICBF en la sesión del 01 de agosto de 2018, tal y como consta en el Acta del
Comité No. 510. Mediante Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero de 202011 se formularon tres cargos a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO identificada con NIT. 800.149.050-1" por el presunto incumplimiento a los lineamientos técnicos y administrativos y las guías técnicas establecidas por parte del ICBF, así como posiblemente dar lugar a que por acción u omisión se pusiera en riesgo o se causare daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, y por el presunto incumplimiento a las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, para operar la modalidad comunitaria en el servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar, de acuerdo a las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la auditoría realizada los días 4 y 5 de diciembre de 2017. El día 02 de marzo de 2020, vía correo electrónico la señora NIRZA BIANETH GUZMÁN, en calidad de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, autorizó de manera clara y expresa ser notificada a la dirección electrónica luceroalto2020@hotmail.com, de todo lo concerniente al proceso administrativo sancionatorio adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar 4 Folios 12-31 de la carpeta No 1 de la EAS; Folios 14-56 de la carpeta No. 1 del HCB Las Travesuras de Daniel y Folios 13-58 de la carpeta No. 1 del HCB Las Ovejitas del Rey. 5Folios 32-51 de la carpeta No 1 de la EAS; Folios 60-94 de la carpeta No. 1 del HCB Las Travesuras de Daniel y Folios 61-94
de la carpeta No. 1 del HCB Las Ovejitas del Rey 6F olio 52 de la carpeta No 1 de la EAS 7 Folio 147 a 165 de la carpeta No. 1 de la EAS. 8 Folio 208 de la carpeta No 2 de la EAS 9F olio 209 de la carpeta No 2 de la EAS 1°Folios 147 a 165 de la carpeta No 1 de la EAS 11F olio 213 al 228 de la Carpeta No. 2 de la EAS Página 2 de 26 www.icbf.gov.co 0 I CBFColombia C1 @lCBFColombia fi @icbf.oolombiacdiclal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
PBX: 437 7630Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General
BIENESTAR
Pública
FAMILIAR
202\. 17 FEB o.seis
RESOLUCIÓN No.
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1 Familiar. En consecuencia, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF, el día 03 de marzo de 2020, notificó12 via correo electrónico a la Representante Legal el Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero de 2020. Mediante la Resolución No. 3000 del 18 de marzo de 2020, publicada en el Diario Oficial No.
51.261 del 19 de marzo de 2020, la Directora del ICBF, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en el territorio nacional, dispuso "suspender los términos procesales a partir del 18 y hasta el 31 de marzo de 2020, en los procesos administrativos sancionatorios de competencia de la Dirección General del ICBF que son sustanciados por la Oficina de Aseguramiento de la Calidad con control de legalidad de la Oficina Asegura Jurídica. Esta medida podrá ser modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria". (Negrilla fuera de texto). Por su parte la Resolución No. 3100 del 31 de marzo de 2020 publicada en el Diario Oficial No. 51.274 del 1 de abril de 2020, prorrogó la suspensión de términos dentro de los procesos administrativos sancionatorios que se adelantan en el ICBF, hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional por el Presidente de la República para atender el COVID-19. Mediante Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ordenó reanudar los términos suspendidos mediante las Resoluciones 3000 y 3100, a partir del 8 de junio de 2020. Teniendo en cuenta que el Auto de Cargos fue notificado el día 03 de marzo de 2020, la
Asociación inicialmente tenía plazo hasta el día 25 de marzo del mismo año para presentar sus descargos. Sin embargo, como ya se mencionó, mediante las Resoluciones 3000 y 3100 del 18 de marzo y 31 de marzo de 2020 respectivamente, la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ordenó la suspensión de términos procesales dentro de los procesos administrativos sancionatorios desde el día 18 de marzo hasta el día 7 de junio de 2020, fecha última en la que se reanudaron los términos mediante la Resolución 3601 del 27 de mayo de 2020, resolución que le fue puesta en conocimiento vía correo electrónico el día 03 de junio del presente año a la Asociación. Ello implica que desde el día 03 de marzo de 2020, fecha en la que se notificó el auto de cargos hasta el 17 de marzo, día antes de que se suspendieran los términos, habían transcurrido diez (10) días hábiles, quedándole entonces cinco (05) días hábiles a la Asociación para presentar los descargos. Es por esto que reanudados los términos el 8 de junio de 2020, se dio continuidad al conteo, quedando como término de vencimiento para presentar los descargos el doce (12) de junio del año 2020, fecha en que se cumplió el último día de los cinco faltantes. Mediante correo electrónico del día 13 de junio del año 202013 la Representante Legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO presentó los descargos al Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero de 2020, anexando
documentos denominados "Oficio cierre y cierre plan de mejora", escrito presentado de manera extemporánea conforme con lo referido en el párrafo anterior, toda vez que estos 12 Folio 230 y 231 de la Carpeta No, 2 de la EAS ti Folio 232 al 234 de la Carpeta No, 2 de la EAS Página 3 de 26 www.icbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombla fi @icbfcolombiaoficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar f, Cecilia De la Fuente de Lleras _ El futuro Dirección General es de todos,' BIENESTAR Pública ~2' fi· -
FAMILIAR RESOLUCIÓN No. 0875 J 7 FEB20 21
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO AL TO, identificada con NIT. 800.149.050-1 fueron radicados por fuera del término legal previsto en el artículo 47 del C.P.A.C.A. y los artículos 42 y 43 de la Resolución No. 3899 de 201 O, el cual vencía el día 12 de junio de 2020. Mediante Auto de Trámite No. 0078 del 25 de agosto de 2020, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles para que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO presentara sus alegatos de conclusión. Por su
parte, el 25 de agosto de 2020, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad notificó, vía correo electrónico14, el mencionado auto a la representante legal de la asociación investigada. El día 08 de septiembre de 2020, dentro del término legal correspondiente, la Asociación investigada presentó alegatos de conclusión. Lo anterior, de conformidad con el inciso 2° del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y el artículo 45 de la Resolución No. 3899 de 201O vigente.
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS Y PRUEBAS ALLEGADAS Con posterioridad a la notificación del Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero de 2020, realizada el día 03 de marzo de 2020, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO se abstuvo de presentar escrito de descargos dentro del término legal correspondiente, razón por la cual no hay lugar a pronunciamiento por parte de este Despacho con relación a dicho escrito.
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el escrito de alegatos de conclusión, el Representante Legal de la Asociación Investigada sostuvo que: Se evidenció una violación al debido proceso toda vez que en el Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero del 2020, en su artículo tercero, ordenó que la notificación del mismo debía efectuarse de manera personal, es decir, que conforme a la Ley 1437 de 2011, se debió en
primera medida enviar citación física para notificar, situación que no ocurrió toda vez que al domicilio de la Entidad Administrado del Servicio no llegó la misma. Por el contrario, la Oficina de Aseguramiento a la Calidad de la Dirección General remitió por correo electrónico copia del Auto de Cargos mencionado, sin antes haber realizado la notificación personal del mismo. Sumado a lo anterior, la Asociación investigada sostiene que la notificación que se surtió de manera electrónica no cuenta con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, ni los dispuestos en el parágrafo del numeral tercero del Auto de Cargos que dispone: "El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente procede, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos, respectivos y la advertencia que la notificación se encuentra surtida al día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino", por lo que se estaría realizando una indebida notificación del acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por otra parte, respecto de los tres cargos formulados en el Auto No. 036 del 28 de febrero del 2020, advierte que: 14 Folio 236 al 240 de la Carpeta No, 2 de la EAS Página 4 de 26 www.icbf.gov.co O t'l 11 ICW"eolombia @J:cBFColombia @icbfcolombiaaficlal Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 0815 17 F E2B0 21
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1 Se realizaron auditorías de supervisión de los hallazgos presentados en las Unidades de Servicio y en la Entidad Administradora del Servicio, en las que se concluyó, por parte de la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad y por el equipo interdisciplinario de dicha Oficina, dar cierre al Plan de Mejoramiento, toda vez que se habían remitido todos los soportes de las actuaciones allí formuladas, como consta en el oficio con el radicado No. 201910300000150681 del 21 de octubre del 2019. Por otro lado, en lo que refiere a la inobservancia de los lineamientos y disposiciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, manifestó que una parte considerable de los hallazgos no dependen de la Entidad Administradora del Servicio sino de terceros, ya sean entidades o personas naturales y, en ocasiones, también de los beneficiarios del programa como lo es, por ejemplo, la obligación documental de entregar lo requerido a la Madre Comunitaria yd emás actuaciones que deben desplegar los distintos actores en la prestación de los servicios de atención a la Primera Infancia. En ese orden de ideas, sostuvo que no
puede atribuirse de forma exclusiva a la Entidad Administradora del Servicio la responsabilidad de hechos de terceros que actúan dentro de la prestación del servicio. Finalmente, el representante legal solicita no imponer sanción alguna en contra de la Asociación toda vez que en ningún momento fueron violentados los derechos de los beneficiarios y que las deficiencias en su momento encontradas fueron subsanadas con el fin de garantizar una debida prestación del servicio en los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar.
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Respecto a este punto, el Despacho procede a resolver de fondo la presente investigación, teniendo en cuenta (i) los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, con relación a la violación al debido proceso, la subsanación yc ierre de los hallazgos; (ii) las pruebas obrantes en el expediente y (iii) la normatividad aplicable. 4.1. De la presunta vulneración del derecho al Debido Proceso: El derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política se compone por un plexo de garantías que debe observarse tanto en material judicial como administrativa, dentro de este conjunto se encuentran elementos como el principio de legalidad, el principio del juez natural, los derechos de defensa y contradicción, el principio del non bis in ídem, ye l principio de publicidad, entre otros.
En ese sentido, es importante señalar que el debido proceso constituye una garantía del Estado en favor del individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Sobre las garantías del Debido Proceso Administrativo, la Corte Constitucional ha señalado: "La Sala Plena de esta Asociación señaló, entre otras garantías al debido
proceso administrativo que debían incluirse para asegurar la defensa de los administrados, las siguientes: "Los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la leyJ. (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que Página 5 de 26 www.lcbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColomb1a fi @lcbfcolombíaoflclal Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080 r" .... ., 1 .... -, -..... - il • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fi¡ Cecilia De la Fuente de Lleras fitJ Dirección General BIENESTAR fi FAMILIAR Pública
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(Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del CPACA, en los procesos sancionatorios el auto de cargos se notificará personalmente y los investigados podrán presentar, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, los descargos correspondientes, así como también podrán solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer dentro del proceso. Por su parte, el artículo 67 del CPACA, establece las formalidades para surtir la notificación personal, así: "Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos".
(Negrilla fuera de texto original) 15 Corte Constitucional. Sentencia C-083 de 2015. M.P. Gloria Stella órtiz Delgado. Página 6 de 26 www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CI @ICBFColombia C@l @icbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080
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RESOLUCIÓN No. 1 7 F EB 2021
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO • ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1 En ese orden de ideas, para este Despacho, en el caso concreto se han observado las garantías que componen et derecho al debido proceso del artículo 29 de la Constitución, por las siguientes razones: La Asociación investigada considera que se transgredió el derecho al debido proceso con ocasión de la "indebida notificación del Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero del 2020,
toda vez que debió hacerse personalmente, sin embargo, la misma fue surtida de forma electrónica, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, es importante destacar que: La norma (CPACA) autoriza la notificación por medio electrónico, siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera. La Asociación hace una lectura parcial de la norma, olvidando que el legislador en el CPACA ha previsto diferentes ,, "modalidades para efectuar válidamente la notificación personal. En todo caso, es evidente que el mecanismo utilizado en este proceso garantizó la finalidad de enterar completamaelin nttee redseal daao c tuacaidómnii nstrativa. En efecto, este Despacho cumplió con los presupuestos del artículo 67 del CPACA y considera pertinente recordar lo siguiente: El día 02 de marzo de 2020, vía correo electrónico la señora NIRZA BIANETH GUZMÁN, en calidad de Representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, autorizó a la Oficina de Aseguramiento de la Calidad para que le fueran notificados electrónicamente todos los actos administrativos concernientes al proceso administrativo sancionatorio que adelanta dicha Oficina en contra de la mencionada Asociación al correo luceroalto2020@hotmail.com16. Respecto a este punto, en razón a la anterior autorización, el día 03 de marzo del año 2020, siendo las 11: 44 am, se notificó electrónicamente a la Asociación investigada al correo luceroalto2020@hotmail.com18 en el que se le indicó al notificado que se le enviaba una copia
, íntegra y gratuita del Auto de Cargos No. 036 del 28 de febrero del 2020, por medio del cual se formuló pliego de cargos en el procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, dejando constancia que contra el mismo no procedía recurso y así mismo se le informó que contaba con el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la notificación, para presentar ante este Instituto descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendía hacer valer dentro de esta actuación. , En ese orden de ideas tenemos que se cumplió con lo ordenado en el Auto de Cargos ya que el mismo fue notificado de forma electrónica con posterioridad a la autorización otorgada por la representante legal de la Asociación investigada, quien remitió la misma de forma clara y expresa para ser notificada y comunicada por medios electrónicos de las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo sancionatorio. Todo esto, de conformidad con el numeral 1 º del artículo 67 del CPACA. Efectuado el análisis anterior, este Despacho encuentra que el argumento relativo a la indebida notificación y, en consecuencia, una eventual vulneración del derecho al debido proceso, no tiene vocación de prosperar. 16Fo l2i3oy4s2 3d5e l ac arpeNto2a.d el ae ntidad " Fol2i3oy4s2 3d5e l ac arpNeot2.ad el ae ntidad 18F ol2i3oy4s2 3d5e l ac arpNeot2.ad el ae ntidad Página 7 de 26 www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia liJ @lcbfcolombiaoficial Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF
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RESOLUCIÓN No. 0875
Por medio de la cual se resuelve el proceso administrativo sancionatorio seguido en contra del ASOCIACIÓN DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR MI INFANCIA LUCERO ALTO, identificada con NIT. 800.149.050-1 4.2. De los cargos formulados La representante legal de la Asociación Investigada estimó que sobre los hallazgos presentados en las Unidades de Servicio y en la Entidad Administradora del Servicio, se habían remitido todos los soportes de las actuaciones formuladas y que, como consecuencia de dicho actuar, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad procedió a dar cierre a los mismos, tal y como consta en el oficio con el radicado No. 201910300000150681 del 21 de octubre del 2019. Si bien es cierto el oficio mencionado indica el cierre del plan de mejora de la auditoría efectuada los días 4 y 5 de diciembre del año 2017, para este Despacho dicho oficio no desvirtúa los hallazgos que dieron origen al presente proceso, tal y como se consignan en el Auto de Cargos. Lo anterior, debido a que el plan de mejoramiento es una competencia y una actuación administrativa diferente e independiente del desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, tal y como se deduce del artículo 39 de la Resolución No. 3899 de 2010 del
ICBF, que dispone: "ARTICULO 39. PLAN DE MEJORAMIENTO. Cuando de la auditoría, Vigilancia y Control, se establezca que existen hallazgos que pueden ser subsanados, se ordenará a través de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad del ICBF o quien haga sus veces, la ejecución de un plan de mejoramiento. El inicio del proceso administrativo sancionatorio no dependerá de la presentación, ejecución o seguimiento del plan de mejora." (Negrilla fuera del texto) Independientemente de que los hallazgos que se encuentren en las visitas de inspección sean o no subsanados en virtud del plan de mejora, ello no impide el inicio del proceso administrativo sancionatorio. Una actuación es el plan de mejora que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son subsanables y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del servicio público, en aras de proteger y garantizar los derechos de los beneficiarios de las modalidades de Primera Infancia. Otra competencia diferente que debe adelantar de oficio el ICBF, es determinar si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley y a los lineamientos (Ley 1098 de 2006, art. 11) y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y los niños (jeudsemar t. 16). Es necesario precisar que los cargos endilgados centran la conducta de la Asociación en el incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos, líneas técnicas y las guías
establecidas por parte del ICBF para la modalidad comunitaria en el servicio Hogar Comunitario de Bienestar Familiar, dar lugar a que por acción u omisión se ponga en riesgo o se cause daño a la integridad física y emocional de los niños, niñas y adolescentes, así como incumplir las normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia (numerales 3, 12 y 16 del artículo 58 de la Resolución 3899 de 2010 modificado), mas no en el incumplimiento del Plan de Mejora (numeral 14 de la mencionada Resolución), actuación que es diferente e independiente. Respecto a este punto, el argumento de la Representante legal no tiene la capacidad
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