ICBF - Resolución 1529 de 2023
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Detalles
- Título
- ICBF - Resolución 1529 de 2023
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2023
(C1"fi BIENESTAR
FAMILIAR
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada
RESOLUCIÓN No.
GOBIERNO DE COLOMBIA
15Z9 3 O MAR 2023
Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR· CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 201 O del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012 y el Decreto No. 0318 de 2023, CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED, identificada con NIT. 900.194.485 - 5, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
Por medio de Acta No. 1 del 02 de marzo de 20201, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, preparó el desarrollo de la Auditoría Integral a la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5, con Personería Jurídica reconocida por el ICBF Regional Antioquia mediante la Resolución No. 2005 del 30 de mayo de 20112.
NIT. 900.194.485 - 5, con Personería Jurídica reconocida por el ICBF Regional Antioquia mediante la Resolución No. 2005 del 30 de mayo de 20112. Mediante Auto No. 03 del 03 de marzo de 20203, la Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, ordenó realizar auditoría integral a la sede administrativa de la CORPORACIÓN SERVIRED, ubicada en la Carrera 26 No. 33 - 61 Barrio Antonia Santos en la ciudad de Bucaramanga en el departamento de Santander; así como una muestra de las unidades del servicio correspondientes a la modalidad Hogar Sustituto, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros, administrativos y legales, para determinar su conformidad con la normativa, lineamientos y directrices definidas expedidos por el lCBF. La auditoría integral se efectuó los días 04, 05 y 06 de marzo de 2020, en las instalaciones de la sede administrativa ubicada en la Carrera 26 No. 33 - 61 barrio Antonia Santos, unidad de servicio Hogar 1. Isabel Hernández ubicada en la Calle 85 No. 58 - 26, unidad de servicio Hogar
2. Luz Marina Maldonado ubicada en la Carrera 23 w No. 64 - 24, todas en la ciudad de Bucaramanga; allí se firmó la respectiva acta de auditoría4 tanto por los profesionales comisionados por el ICBF, como por quienes a nombre de la CORPORACIÓN SERVIREO atendieron la visita.
La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, remitió el informe de visita de auditoría5 a la Corporación, por medio de oficio con Radicado No. 202010300000267051 del 1 O de septiembre
atendieron la visita. La Jefe de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, remitió el informe de visita de auditoría5 a la Corporación, por medio de oficio con Radicado No. 202010300000267051 del 1 O de septiembre de 20206, recibido el 02 de octubre de 2020, tal y como consta en la guía de entrega No. 80433156647 de la empresa de mensajería Urban Express. 1 Folio 1 al 3 de la carpeta No 1 de la entidad. 2 Folios 309 al 310 de la carpeta No. 2 de la entidad. 3 Folio 4 de la carpeta No. 1 de la entidad. 4 Folio 6 al 35 de la carpeta No 1 de la entidad. 5 Folios 197 al 217 de la carpeta No 2 de la entidad. 6 Folio 226 de la carpeta No 2 de la entidad. 7 Folio 227 de la carpeta No 2 de la entidad. 0 ICBFColombía Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5
GOBIERNO DE COLOMBIA 3 O MAR 2023
Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 Del informe de auditoría se desprendió la elaboración y ejecución de un plan de mejoramiento, de acuerdo con las 24 situaciones evidenciadas, discriminadas de acuerdo con su connotación en 08 hallazgos sancionatorios y 16 administrativos, estableciendo como fechas para presentar los ajustes y respectivos soportes documentales los días 25 de septiembre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2020. La CORPORACIÓN SERVIRED, mediante correos electrónicos del 25 de septiembre8, 15 octubre9, 05 de noviembre de 20201º, envió la documentación en respuesta a las acciones de mejora del plan de mejoramiento; por su parte, la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, realizó retroalimentaciones, mediante correos electrónicos del 30 de septiembre 11, 22 de octubre 12, 6 de noviembre de 202013 y asistencias técnicas del 07 de octubre14 y el 09 de noviembre de 202015. En consecúencia, el 11 de noviembre de 202016 el equipo interdisciplinario de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad emitió concepto de cierre del plan de mejoramiento con cumplimiento, frente a la auditoría integral. Dicho cierre, fue comunicado al representante legal de la Corporación mediante Oficio No. 202010300000316681 del 27 de noviembre de 202017. De otro lado, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control - IVC del ICBF en sesión del 28 de septiembre 2020, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la
De otro lado, el Comité de Inspección, Vigilancia y Control - IVC del ICBF en sesión del 28 de septiembre 2020, conceptuó iniciar Proceso Administrativo Sancionatorio en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED, por los hallazgos encontrados en la auditoría integral adelantada los días 4,5 y 6 de marzo de 2020, tal cual como consta en el Acta de Comité No. 5 de 202018. Mediante oficio con Radicado No. 202110300000148851 del 09 de agosto de 202119, adjunto a correo electrónico del 16 de noviembre de 202120, se informó, la decisión del Comité de IVC de dar inicio al Proceso Administrativo Sancionatorio, teniéndose como surtida la comunicación del inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. La Dirección General del lCBF, a través del Auto de Cargos No. 0202 del 23 de diciembre de 202121, formuló dos cargos a la CORPORACIÓN SERVIRED de acuerdo con las situaciones advertidas y que se describieron en el informe de la auditoría realizada los días 4, 5 y 6 de marzo de 2020. El 28 de diciembre de 202122, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del Auto de Cargos No. 0202 del 23 de diciembre de 202123, se notificó a la CORPORACIÓN SERVIRED a los correos electrónicos corporacionservired1@hotmail.com y 8 Folio 233 de la carpeta No 2 de la entidad. 9 Folio 246 de la carpeta No 2 de la entidad. 1° Folio 249 de la carpeta No 2 de la entidad. 11 Folio 236 de la carpeta No 2 de la entidad. 12 Folio 248 de la carpeta No 2 de la entidad.
13 Folios 250 al 251 de la carpeta No 2 de la entidad 14 Folios 241 al 245 de la carpeta No 2 de la entidad. 1$ Folios 253 al 255 de la carpeta No 2 de la entidad. 16 Folios 258 y 259 de la carpeta No 2 de la entidad. 17 Folio 272 de la carpeta No 2 de la entidad. 18 Folios 287 al 294 de la carpeta No 2 de la entidad. 19 Folio 299 de la carpeta No 2 de la entidad. 2° Folio 302 de la carpeta No 2 de la entidad. 21 Folios 331 al 342 de la Carpeta No. 2 de la entidad. 22 Folio 344 de la carpeta No. 2 de la entidad 23 Folios 331 al 342 de la Carpeta No. 2 de la entidad. 0 ICBFCdmlbii Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 gestlonhumanacorporacionservired@outlook.com, de conformidad con la autorización que reposa en el expediente24. concediéndoles el término de quince (15) días, para presentar
gestlonhumanacorporacionservired@outlook.com, de conformidad con la autorización que reposa en el expediente24. concediéndoles el término de quince (15) días, para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Dentro del término legal, el Representante legal de la CORPORACIÓN SERVIRED remitió mediante correo electrónico del 12 de enero de 202225, escrito de descargos26, en el cual interpuso incidente de nulidad y expuso tanto las razones fácticas como jurídicas de inconformidad frente a los cargos contenidos en el Auto de Cargos No. 0202 del 23 de diciembre de 2021, solicitando la incorporación de documentos. Mediante Auto de Trámite No. 0053 del 11 de marzo de 202227, el Despacho resolvió (i) incorporar los documentos adjuntos en el escrito de descargos (ii) rechazar por improcedente el incidente de nulidad solicitado, (iii) declarar agotada la etapa probatoria y (iv) correr traslado a la CORPORACIÓN SERVIRED por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto para presentar sus alegatos de conclusión de conformidad con lo dispuesto el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mencionado Auto de Trámite No. 005328, fue notificado el 15 de marzo de 202229, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinto a los correos electrónicos
de lo Contencioso Administrativo. El mencionado Auto de Trámite No. 005328, fue notificado el 15 de marzo de 202229, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo quinto a los correos electrónicos corporacionservired1@hotmail.com y gestionhumanacorporacionservired@outlook.com, de conformidad con la autorización que reposa en el expediente30 indicándole que contaban con el término de diez (1 O) días hábiles para presentar escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, dentro del término legal vía correo electrónico el 28 de marzo de 202231, el Representante legal de la CORPORACIÓN SERVIRED, presentó escrito de alegatos de conclusión32 de conformidad con el inciso 2º del artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
2. FUNDAMENTOS DE LOS DESCARGOS El representante legal de la Corporación investigada presentó su escrito de descargos33 por medio de correo electrónico del 12 de enero de 202234, en el cual realizó las siguientes
manifestaciones: 24 Folio 329 de la Carpeta No 2 de la entidad 25 Folio 349 de la carpeta No. 2 de la entidad
medio de correo electrónico del 12 de enero de 202234, en el cual realizó las siguientes manifestaciones: 24 Folio 329 de la Carpeta No 2 de la entidad 25 Folio 349 de la carpeta No. 2 de la entidad :!e Folios 350 al 359 de la carpeta No. 2 de la entidad 27 Folios 363 al 365 de la carpeta No. 2 de la entidad 2• Folios 363 al 365 de la carpeta No. 2 de la entidad 29 Folio 366 de la carpeta No 2 de la entidad. 3° Folio 329 de la carpeta No 2 de la entidad 31 Folio 369 de la carpeta No 2 de la entidad 32 Folios 370 al 372 de la carpeta No 2 de la entidad. 33 Folio 350 al 359 de la carpeta No 2 de la entidad 34 Folio 349 de la carpeta No 2 de la entidad 0 ICBFCaornbia Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVlRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 En primer lugar, se opuso a los cargos primero y segundo endilgados, señalando que la
contra de la CORPORACIÓN SERVlRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 En primer lugar, se opuso a los cargos primero y segundo endilgados, señalando que la Corporación cumplió con los lineamientos establecidos por el ICBF, posteriormente realizó menciones individuales para cada una de las situaciones particulares relacionadas en los hallazgos, manifestaciones que serán relacionadas en el acápite de análisis de estos. En cuanto a los fundamentos y razones de derecho, recalcó su oposición frente a los cargos imputados en el Auto de Cargos No 0202 del 23 de diciembre de 2021, mencionando que por parte de la Corporación se desarrolló un plan de mejoramiento que obtuvo cierre con cumplimiento. Refirió el representante legal que la conducta adelantada por parte "de la madre sustituta como fue, dar de beber gaseosa a un beneficiario que no podía ingerir este alimento", correspondió a un acto propio, resaltando que la madre sustituta no tiene relación subordinada con el investigado, sumado a que por parte de SE RVIRED se cumplió con la capacitación respectiva y el cumplimiento de estas directrices no son su responsabilidad. Aduce que son supuestos los señalados por el ICBF y que el consumo de gaseosa no es una conducta reiterativa, considerándolo como un hecho aislado que no se enmarca como una posible afectación a las beneficiarias. Con todo lo anterior, concluye que es una causal eximente de responsabilidad al ser la conducta desplegada por un tercero. Consideró que no causaron "daño plausible siquiera mínimo frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran a cargo de la CORPORACIÓN SERVIRED, toda vez
ser la conducta desplegada por un tercero. Consideró que no causaron "daño plausible siquiera mínimo frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran a cargo de la CORPORACIÓN SERVIRED, toda vez que dentro del plan de mejora que se planteó este giro (sic) siempre en torno a situaciones que se podían y efectivamente fueron subsanadas", en sus palabras "no dese (sic) denota que se determine la existencia de algún hecho gravoso e irremediable y adicional de las actuaciones que dan pie a este (sic) cargos tenemos que la entidad tardo (sic) casi un año y medio en tomar estas medidas lo que demuestra que no existe en realidad un daño irremediable, prueba de ello es que el ICBF no tomo (sic) ninguna medida para cierre o alguna actuación urgente frente a SE RVIRED". Así mismo, al ser determinados como temas como documentos, seguimientos de situaciones de vida y salud, estos fueron aportados con este escrito. En este aspecto mencionó que no se causó daño ni se puso en riesgo la integridad de los beneficiarios, ya que cumplió a cabalidad los lineamientos y planes establecidos. 2.1. Incidente de nulidad frente al Auto de Cargos No. 0202 de 23 de diciembre de 2021 La solicitud de incidente de nulidad presentado por el representante legal de la investigada se fundamentó en que el procedimiento administrativo sancionatorio, debe atender lo establecido en Ley 734 de 2002, por lo que, al no ser tenida en cuenta en esta investigación, no se atendió el principio de la legalidad. En este acápite, en palabras de la defensa se afirmó que "debe tipificarse la falta que se pretende endilgar tal y como se lee en el acta de cargos, pero también cuando se realiza el análisis del
principio de la legalidad. En este acápite, en palabras de la defensa se afirmó que "debe tipificarse la falta que se pretende endilgar tal y como se lee en el acta de cargos, pero también cuando se realiza el análisis del proceso sancionatorio tiene que establecerse si dentro del proceso, la culpabilidad se investiga a título de dolo o culpa, ya que en Colombia esta proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva para estos casos, situación que como se indica no comporta dicho escrito pues este no determina a que título de responsabilidad se presente determinar esta sanción". También réfirió que "el artículo 50 del CPCA determina que los análisis de la actuación del investigado se deben revisar si son con el respeto del debido obrar con diligencia o cuidado en la ejecución de la conducta, situación que se echa de menos, ya que este análisis no está dentro O ICSFColombía Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 del acta. Adicionalmente carece de argumentación el auto de cargos frente a los criterios para
Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 del acta. Adicionalmente carece de argumentación el auto de cargos frente a los criterios para graduar la sanción, porque solo los menciona, pero no los analiza ni indica cuáles son las conductas o situaciones que justifican los cargos. En consecuencia, hay una violación al principio de legalidad y debido proceso pues no se justificó."
3. FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El representante legal de la CORPORACIÓN SERVIRED, en su escrito de alegatos de conclusión35, realizó las siguientes manifestaciones: Pidió que se exonere a la Corporación de algún tipo de sanción "al no probarse el supuesto de hecho de las normas, que consagren el efecto jurídico que ella persiguen (art. 167 del C.G.P)".
Indicó que dio cumplimiento a los lineamientos establecidos por el ICBF y realizó menciones de forma independiente para cada uno de los hallazgos, las cuales serán relacionadas por parte de este Despacho en el recuadro de análisis de cada uno de estos. Solicitó que se analicen las circunstancias en las cuales se desarrollaron cada una de las fallas endilgadas, trayendo a colación la figura denominada como "hecho de un tercero", ejemplificando lo sucedido con el consumo de gaseosa de un beneficiario como un hecho aislado sin responsabilidad por parte de la Corporación. Reiteró que no existió daño plausible a los derechos de los niños, niñas y adolescentes al subsanar los hallazgos en el desarrollo del plan de mejoramiento3., agregó que "con base al material probatorio aportado, SER VIRE D en ningún momento actuó de manera negligente o
Reiteró que no existió daño plausible a los derechos de los niños, niñas y adolescentes al subsanar los hallazgos en el desarrollo del plan de mejoramiento3., agregó que "con base al material probatorio aportado, SER VIRE D en ningún momento actuó de manera negligente o descuidado en su actuar frente al cuidado de los beneficiarios a su cargo". De otra parte, consideró en su escrito el investigado "que la atención en la modalidad de hogares sustitutos si bien es dirigida, apoyada, acompañada y organizada por la CORPORACION SERVIRED , su actuar no corresponde a estar presente en todo momento vigilante de las actuaciones de las madres sustitutas, quienes no son escogidas por SER VIRED para desempeñar la función si no cuentan con la autorización del ICBF para tal fin." Afirmó que dio cumplimiento a la "carga contractual frente a sus beneficiarios y entrego (sic) las herramientas en cuanto a capacitación, talleres, estudios, seguimientos, apoyo psicosocial y demás. Pero su labor no está conminada a estar obligada a lo imposible, es decir que ninguna entidad puede dirigir el actuar de ningún ciudadano." Indicó que en el "acta de cargos No 0202 del 23 de diciembre de 2022, no se respetaron los lineamientos establecidos en la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que se pasó por alto el principio de legalidad en lo tocante a que debe tipificarse la falta que se pretende endilgar", de igual forma que se estableciera la culpabilidad a título de dolo o culpa ya que en sus palabras "en Colombia está proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva para estos casos, situación que no se estableció en dicho escrito ya que no se determina a que título de responsabilidad se pretende establecer la sanción."
Colombia está proscrita cualquier tipo de responsabilidad objetiva para estos casos, situación que no se estableció en dicho escrito ya que no se determina a que título de responsabilidad se pretende establecer la sanción." Finalmente, sobre lo establecido en el artículo 50 del CPACA argumenta que el Auto de Cargos "carece de argumentación el auto de cargos frente a los criterios para graduar la sanción, porque 35 Folio 370 al 372 de la carpeta No 2 de la entidad ----D ICBFColombla Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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GOBIERNO DE COLOMBIA Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.194.485 - 5 solo los menciona, pero no los analiza, ni indica cuáles son las conductas o situaciones que justifican los cargos. En consecuencia, hay una violación al principio de legalidad y debido proceso, pues no se justificó".
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos, alegatos de conclusión presentados,
proceso, pues no se justificó".
4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Procede este Despacho a resolver de fondo el presente Proceso Administrativo Sancionatorio, teniendo en cuenta los cargos formulados, los descargos, alegatos de conclusión presentados, así como las pruebas aportadas por el investigado, las obrantes en el expediente y la normativa aplicable. 4.1. Del cumpl imiento al plan de mejoramiento Es importante que la CORPORACIÓN SERVIRED tenga presente que, aunque el plan de mejoramiento hubiera sido cerrado con cumplimiento, no puede desconocerse que precisamente esta actividad tuvo que realizarse con ocasión a las irregularidades identificadas en la auditoría efectuada los días 04,05 y 06 de marzo de 2020.
Es por esto que, ante las recurrentes manifestaciones como exculpantes por parte del representante legal sobre el desarrollo del plan de mejoramiento, considera el Despacho que el hecho de que los hallazgos sean o no corregidos en virtud del plan de mejoramiento, no impide el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. Una actuación es el plan de mejoramiento que debe ejecutar el operador cuando los hallazgos son corregibles y, en especial, porque como prestador del Servicio Público de Bienestar Familiar debe adoptar de manera inmediata todas las medidas con el fin de permitir que se continúe con la prestación del Servicio Público en aras de proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes Y otra competencia diferente, la que debe adelantar de oficio el ICBF, si los hallazgos y los cargos constituyen una infracción a la ley, lineamientos y manuales, según el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y a los
infracción a la ley, lineamientos y manuales, según el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y si ellos generaron o ameritan una sanción debido a los peligros o daños ocasionados a las niñas y a los niños (ejusdem, art. 16). Así las cosas, la ejecución del plan de mejoramiento constituye una evidencia de que los hallazgos tienen sustento fáctico y normativo y que, por ello, se tuvieron que implementar acciones correctivas. Téngase en cuenta que, ni en la ley ni en los llneamientos de prestación del servicio se establece que las faltas o fallas contra la prestación del servicio de Bienestar Familiar se pueden sanear, eximir o pasar por alto. Por el contrario, el interés superior de las niñas y los niños, establecido en la Constitución Política exige de los operadores y del ICBF dentro de su labor de inspección, vigilancia y control que exista una alta rigurosidad y exigencia en pro de garantizar el goce efectivo de todos y cada uno de sus derechos. Además, los cargos endilgados centran la conducta de la Corporación en la presunción del incumplimiento de los lineamientos técnicos, administrativos y las guías establecidas por parte del ICBF para la modalidad, más no en el incumplimiento del Plan de Mejoramiento, actuación diferente e independiente. Por tanto, los argumentos del investigado enfocados en el desarrollo del plan de mejoramiento y sus acciones con el cual obtuvo el cierre con cumplimiento, no tendría la capacidad de prosperar. Por último, en aras de que no quede duda de la amplia valoración probatoria realizada por el Despacho, se le recuerda al investigado que tanto los anexos, documentos, correos, fotografías
cumplimiento, no tendría la capacidad de prosperar. Por último, en aras de que no quede duda de la amplia valoración probatoria realizada por el Despacho, se le recuerda al investigado que tanto los anexos, documentos, correos, fotografías aportados en la aud itoría, como en el desarrollo de plan de mejoramiento y los adjuntos al escrito 0 ICBFColombia Sede de la Dirección General Avenida carrera 68 No.64c - 75
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Por medio de la cual se resuelve el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la CORPORACIÓN SERVIRED identificada con NIT. 900.1 94.485 M 5 de descargos, serán valorados por este Despacho para la toma de la decisión definitiva, téngase en cuenta que los documentos realizados con posterioridad a la auditoría, no tendrán la capacidad de desvirtuar la existencia de los hallazgos sobre los cuales se realiza el respectivo análisis en el acápite correspondiente. 4.2 Del debido proceso En el caso concreto, es relevante hacer énfasis en que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales
disposiciones legales aplicables para el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 del 2011, toda vez que se adelantaron las etapas procesales pertinentes, como se refiere en el acápite de antecedentes y en los documentos que reposan en el expediente, las cuales fueron desarrolladas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, así mismo, se observaron los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, la presunción de inocencia, de no reformatio in pejus36 y non bis in idem37, según el principio del debido proceso, que se establece en la norma constitucional así: "Artículo 29. Et debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judici ales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de ta plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". En el ámbito jurisprudencia! se define: ''En ese sentido, el debido proceso debe entenderse
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". En el ámbito jurisprudencia! se define: ''En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Por tanto, la Corte Constitucional 38 ha sostenido que "las situaciones de controversia que surjan de cualqui er tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujet
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