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ICBF - Resolución 1774 -2023

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Detalles

Título
ICBF - Resolución 1774 -2023
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2023

XK Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

GOBIERNO DE COLOMBIA

Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIAR Clasificada | qna, 18 ABR 2023 los L RESOLUCIÓN No. :: mi | Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de reposición interpuesto LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARCECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, los artículos 36 y siguientes de la Resolución 3899 de 2010 del ICBF, modificada y adicionada por las Resoluciones 3435 y 9555 de 2016, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Decreto 987 de 2012, el Decreto No. 0318 de 2023, y CONSIDERANDO Que es competencia de la Dirección General del ICBF resolver en derecho todas las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, identificada con NIT. 860.515.777 - 5, teniendo en .

cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES Mediante Resolución No. 1736 del 02 de marzo de 2022, esta Dirección resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, en el sentido de imponer la “SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO por el término de TRES (3) MESES, la cual fue otorgada por el ICBF Regional Bogotá, mediante Resolución 3207 del 30 de agosto de 2019 o la que se encuentre vigente (...)”.

La anterior resolución fue notificada por medios electrónicos el 03 de marzo de 2022, al señor NICOLAS OSORIO LÓPEZ en calidad de Apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, de conformidad con la autorización que reposa en el expediente, notificación en la cual el Despacho advirtió sobre la procedencia de la presentación del recurso de reposición. Mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2022, el señor HENRY ALEJANDRO PABÓN VARGAS en calidad de apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1736 de 02 de marzo de 2022%, el cual fuera resuelto a través de la Resolución 0199 del 27 de enero de 2023”, en donde se decidió, en primer lugar reponer en el sentido de modificar únicamente el artículo quinto de la parte resolutiva, respecto a eliminar la mención de la Ley de Garantías y en segundo lugar, confirmar en todas sus demás partes la Resolución No 1736 del 02 de marzo de 2022; decisión que fue notifi cada

por medio de correo electrónico del 02 de febrero de 2023 al apoderado de la FUNDACIÓN

HOGAR SAN MAURICIO.

Y Folios 366 al 387 de la Carpeta No. 2 de la Entidad ? Folios 386 reverso y 387 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 3 Folio 388 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 4 Folio 328 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 5 Folio 392 de la Carpeta No. 3 de la Entidad S Folios 366 - 387 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 7 Folios 1078 al 1103 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 8 Folios 1110 al 1111 de la Carpeta No. 6 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

20 Y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General AFASMIALISAR Clasificada Me piago s e RESOLUCIÓN No. Y Ee ¡q ABR 90m, + Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de

reposición interpuesto El 03 de febrero de 2023?, el Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad, emitió constancia de ejecutoria de la Resolución No 1736 del 02 de marzo de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Posteriormente el apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, por medio de correo electrónico del 07 de marzo de 2023, presentó ante esta Dirección General solicitud de revocatoria directa!! de la Resolución No 1736 de 2022? y la Resolución 0199 de 2023.

2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, por intermedio de su Apoderado, solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones 1736 del 2 de marzo de 2022 y 0199 del 27 de enero de 2023, argumentando lo siguiente: En el capítulo primero, “INTRODUCCIÓN” refirió que la solicitud de revocatoria directa está fundamentada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, relacionando los numerales “1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley (...) 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona...”.

En el capítulo segundo, “HECHOS”, realizó un recuento de los hechos relevantes del caso, junto con cada una de las etapas procesales surtidas al interior del proceso, con el objetivo de señalar que a la fecha los niños, niñas y adolescentes se encuentran en incertidumbre por el

cierre de la entidad. En el capítulo tercero, “PROCEDENCIA”, el apoderado trajo a colación el artículo 94 del CPACA, sobre la causal de improcedencia para la revocatoria directa el numeral 1 del artículo 93, respecto a que haya operado la caducidad del medio de control judicial, discriminando que la Resolución No.199 del 27 de enero de 2023, “fue notificada por correo electrónico el 2 de febrero de 2023. Por lo que de conformidad con el literal D del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control se extendería hasta el 3 junio de 2023”, considerando como procedente la solicitud de revocatoria. En el cuarto capítulo, “CAUSAL PRIMERA DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, consideró que las Resoluciones No 1736 de 2022 y No 0199 de 2023, “son manifiestamente opuestas a la Constitución y la Ley”, argumentando que: 2 Folio 1113 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 1% Folio 1120 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 11 Folios 1121 al 1130 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 12 Folios 366 al 387 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 13 Folios 1078 al 1103 de la Carpeta No. 6 de la Entidad Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA

BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada H

¡ Í ¡ RESOLUCIÓN No. 1174 18 ABR 2023

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de reposición interpuesto “4.1 Violación de la Constitución” Consideró que los actos administrativos trasgreden los derechos fundamentales establecidos en los artículos 2, 44 y 209 de la Constitución, citando la Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999, en relación con (.!.), debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa(...)”. Reiteró que “la decisión tomada por el ICBF es violatoria de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes” enunciados en diversos pronunciamientos internacionales!! y en el ámbito nacional artículo 44 de la Constitución Política de 1991, en conjunto con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, sobre la prevalencia de los derechos de los niños y niñas “(...)que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de

especial atención por parte de la familia,l a sociedad y el Estado (...)”, como “(...) sujetos de especial protección constitucional (...)”1% y citando dos aspectos relacionados en la Sentencia SU-696 de 2015.“Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de los niños son fundamentales por lo que se les deben dar las garantías propias que en materia de protección y goce efectivo supone tal condición. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los niños. Esto es, en él caso en que un derecho de un menor de edad se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá prevalecer sobre éste.” 1 Con la relación jurisprudencial, previamente referida, expuso el apoderado que si se llega a ejecutar la sanción contra la Fundación, se afectarían las “condiciones de bienestar y un sano desarrollo integral y a la vida en condiciones de dignidad de los niños”. Por otra parte, consideró que el ICBF “no cuenta con ningún elemento probatorio que demuestre algún incumplimiento legal o reglamentario de la Fundación”, mencionando que para el año 2020 se dio cierre con cumplimiento a la investigación administrativa “porque no se ponía en peligro la vida o integridad de la comunidad”, y que en relación a los artículos 2 y 209 de la Constitución, el ICBF debe garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en conjunto con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Insistió, en considerar la decisión del ICBF como “absurda y desproporcionada, de suspender la

licencia de funcionamiento de la Fundación”, y que con dicha sanción se está omitiendo la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes. 1 Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en sus artículos 23 y 24) y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en su artículo 10) entre otros. 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-468 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-731 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Página 3 de 13

Sede : de la DÑi rección General Línea gratuit. a nacio” nal ¡CBF

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GOBIERNO DE COLOMBIA

Cecilia De la Fuente de Lleras BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada RESOLUCIÓN No. qato A a 4 m0? 18 ABR 702 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la

FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de reposición interpuesto “4.2 Violación de la Ley” Reiteró que considera la sanción como desproporcionada, ya que no “protege ni salvaguarda los derechos fundamentales de los niños”. Luego hizo relación de la proporcionalidad de la sanción, sustentado su argumento en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional, relacionados con el principio de proporcionalidad, la conexión de este con la legalidad y la tipicidad, la cual comprende “varios aspectos, a saber: (i) La adecuación entre la medida escogida y el fin perseguido; (ii) La necesidad de la utilización de la medida para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al mismo fin; y (iii) La proporcionalidad stricto sensu entre la medida y el fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción.”!” Adicionalmente citó la Sentencia C-721 de 2015, sobre el principio de proporcionalidad en el derecho disciplinario, en cuanto a que “En virtud de lo anterior, el análisis de la proporcionalidad en el derecho disciplinario deberá analizar: (i) el grado de la afectación de la falta sobre los deberes del cargo del funcionario y sobre el cumplimiento de los fines del Estado y los principios constitucionales de la función pública (ii) la gravedad de la sanción impuesta y (iii) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no

resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”. Seguidamente, relacionó un análisis de la proporcionalidad de la sanción discriminándola de la siguiente forma: i. “Grado de afectación de la falta sobre el cumplimiento de los fines del Estado”: Alegó que a la fecha no existe ninguna afectación por parte de la Fundación a los lineamientos ni a la Ley, citando el cierre del plan de mejoramiento en abril de 2019, 5 meses después de iniciadala actuación administrativa”. Adicionalmente que para el cargo primero, “se terminó la relación laboral entre el presunto abusador y la Fundación, todo con el ánimo de salvaguardar los derechos”. ii “Gravedad de la sanción”: Relacionó el artículo 59 de la Resolución 3435 de 2016, mencionando que la medida es “drástica” y que bajo su entendimiento la sanción debió haber sido la amonestación escrita, en cuanto el cargo primero de la Fundación era el más grave y quedó desvirtuado pues “NO puso en riesgo a ningún niño pues se terminó el vínculo laboral con el presunto agresor” y que respecto a los otros hallazgos administrativos evidenciados por el ICBF fueron subsanados. iii, “Proporcionalidad entre la conducta de la Fundación Hogar San Mauricio y la sanción del ICBF”: Refirió que para decidir sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad para las medidas que se adopten, se debía acompañar de razones de “necesidad, utilidad, necesidad (Sic) y la adecuación de la sanción con relación a los derechos que se buscan

proteger”, seguidamente hace una exposición de los criterios que bajo su consideración “la resolución no soporta un juicio de constitucionalidad”: 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 796 de 2004. M.P RODRIGO ESCOBAR GiL. Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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! j: O) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Pirección General FAMILIAR Clasificada CAE A RESOLUCIÓN No. — 1%W' 74 18 ABR 2023 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de reposición interpuesto . Violación del Criterio de Necesidad”: “La sanción de suspensión de la licencia por el periodo de tres meses resulta gravosa frente a otra sanción como lo puede ser la amonestación escrita(...)”, ya que consideró a los hallazgos como Observaciones que fueron atendidas, reiterando el retiro del presunto agresor con la Fundación. . “Violación del Criteriode Utilidad”: La sanción no resulta útil pues desde abril de 2019, subsanaron los hallazgos y que al “día de hoy no salvaguardaría ningún

derecho” + “Violación del Criterio de adecuación”: Expuso como objetivo de la suspensión de la licencia, que en dicho periodo la Fundación subsane los errores evidenciados por el ICBF, considerando quecon la presentación del Plan de Mejoramiento y desde enero de 2017, tomó todas las acciones pertinentes para que el presunto abusador no tuviera contacto alguno con los niños y demás beneficiarios de la Fundación,l o cual, concluyó con. la terminación del vínculo laboral en el 2018.” Finalmente, que con la materialización de la suspensión “si se configuraría (Sic) Una grave vulneración de los derechos fundamentales de los niños”. 1 i Posteriormente, en lo correspondiente a los fines esenciales del Estado, trajo a colación, nuevamente el artículo 2 de la Constitución Política, haciendo relación del tipo de población que atiende la institución, el efecto de la ejecución de la sanción, considerando que esta rompería “sus procesos de adaptación y aprendizaje, generando una revictimización”, planteando los siguientes interrogantes: ¿Vale la pena por un trámite administrativo afectar el desarrollo personal de los niños, afectar sus derechos fundamentales, dejarlos sin un hogar, generar nuevamente desconfianza en el Estado?, ¿No deberían las instituciones del Estado velar por los niños en vez de sacrificarlos al tomar decisiones desproporcionadas, arbitrarias e injustas?. ] Consecutivamente, realizó menciones del contenido de varios hallazgos como: “los niños, niñas y adolescentequse habitan en ella por darles pony malta y paquete de papas, por reemplazar frutas por yogurt y por observar que hay pájaros en las mesas del comedor”. Luego, expresó

como ilógico, desproporcionado y absurdo que el ICBF no haya realizado una visita adicional a la Fundación para asegurarse de que todo lo establecido en el informe de las visitas realizadas en diciembre de 2018 siguiera sucediendo y haya impuesto una sanción tan perjudicial para los niños, niñas y adolescentes basándose en hechos ocurridos tres (3) años atrás.” y que por ende no existe proporción entre la sanción del ICBF y la garantía constitucional de salvaguardar derechos, aduciendo trasgresiódnel artículo 44 de la Ley 1437 de 2011. Ñ : En el capítulo quinto, “CAUSAL TERCERA DE REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” relacionó lo correspondiente a la causal tercera de revocatoria directa “3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”, del artículo 93 del CPACA, considerando que la consecuencia directa de la sanciónes el “desalojamiento y reubicación” de los niños 150 que viven allí y no la Fundación como tal, y que esto causaría “daño no solo psicológico si no emocional para los niños que viven allí” y una vulneración grave a los derechos fundamentales de estos. Página 5 de 13 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sE Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada

RESOLUCIÓN No. 1%. h 18 ABR 2123

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de reposición interpuesto Conforme a ello, planteó los siguientes interrogantes relacionados con los efectos de la sanción “¿qué va a suceder con el proceso de reubicación? ¿cuáles van a ser los efectos psicológicos de dicha reubicación? ¿qué va a pasar con todo el proceso de adaptación que se ha venido trabajando con los niños? ¿qué pasará con los hermanos que van a tener que ser separados y ubicados en partes distintas?” En lo correspondiente al capítulo sexto, “PETICIONES pidió que se revoquen las Resoluciones No. 1736 del 2 de marzo de 2022 y Resolución No 0199 del 27 enero 2023 y “en virtud del inciso primero del artículo 93 del CPACA, solicitó que se decrete de oficio alguna otra causal de revocatoria directa (...) dentro del proceso sancionatorio”. Finalmente, en el capítulo séptimo se hace relación a la información para las

“NOTIFICACIONES.”

3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los argumentos expuestos por el apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, el Despacho procede a resolver la solicitud de revocatoria directa de las Resolución No.1736 del 2 de marzo de 20221? y la Resolución No. 0199 del 27 enero 20231?

expedidas por la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en los siguientes términos: Considera importante hacer alusión de los artículos 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los cuales establecen el mecanismo jurídico de la revocación directa de los actos administrativos, de la siguiente forma: “(...) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. 18 Folios 366 al 387 de la Carpeta No. 2 de la Entidad 19 Folios 1078 al 1103 de la Carpeta No. 6 de la Entidad

Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional I|CBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 01 8000 91 8080

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Í «20 | OY Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras GOBIERNO DE COLOMBIA BIENESTAR Dirección General FAMILIAR Clasificada ResoLución No. 1774 18 ABR 2023 Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de il reposición interpuesto A |! | Las solicit| u des de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. ¿ .. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso” (Negrilla fuera de texto). so. 1 l Resulta pertinente precisar que la Revocatoria Directa no es un recurso adicional, sino que responde a un instrumento de control de legalidad tendiente a excluir del ordenamiento aquellas decisiones administrativas que adolezcan de alguna de las causales previstas en el artículo 93 mencionado. | Asimismo, la Doctrina ha tomado partido en la interpretación del artículo 94 indicado, en el cual

ha concluido que no es posible que la administración tramite y resuelva un procedimiento administrativo de revocación iniciado a solicitudde parte, cuando se presente alguna de las siguientes dos situaciones:

  1. Si se invoca la primera causal de revocación, es decir la ilegalidad del Acto, si previamente el solicitante ha interpuesto los recursos administrativos procedentes. li. Si invocando la misma causal, ya ha transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2002, con ponencia del Dr. Rodrigo Escobar Gil, conceptuó sobre la naturaleza y finalidad de la Revocatoria Directa señalando: ¡ “(...) Para la Corte, la revocatoria directa tiene una naturaleza y un propósito diferente al de la vía gubernativa, pues la primera comporta un auténtico privilegio para la Administración, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del interés público de eliminar del mundo jurídico sus propios actos por considerarlos contrarios a la Constitución y la ley. De ahí, que la corporación haya declarado que tal facultad consistente en “... dar a la autoridad la oportunidad de corregir por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público (...)” (Negrilla fuera de texto). Para el Consejo de Estado”. la Revocatoria Directa se entiende como una modalidad de desaparición atribuida a la administración pública, la cual, por estar en oposición a la Constitución

Política o a la Ley decide de oficio o a petición de parte, la eliminación del espectro jurídico de un determinado acto administrativo. Con base en esta definición, arguye dicha Corporación que es una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos, puesto que desaparece de la esfera legal a un acto administrativo que en principio gozaba de la plena presunción de legalidad.?! 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 13 de mayo de 2009, sentencia No. 25000-23-26-000-1998-01286-01, CP: Ramiro Saavedra Becerra . 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Comentado y Concordado. José Luis Benavides. Universidad Externado. 2 edición. Página 7 de 13 Sede de la Dirección General | Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c — 75 : 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630 » RE ) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar qm : e

Cecilia De la Fuente de Lleras ES. GOBIERNO DE COLOMBIA BleNEsTAR Dirección General

FAMILIAR Clasificada SAS RESOLUCIÓN No. . 1% 218 ABR 10

Por medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa de las Resoluciones No. 1736 del 02 de marzo de 2022 y Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023, mediante las cuales se resolvió el proceso administrativo sancionatorio adelantado en contra de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO identificada con NIT. 860.515.777 — 5 y recurso de

reposición interpuesto Respecto a la procedencia de esta figura en el Derecho Administrativo Sancionatorio, la Alta Corte, se ha pronunciado de la siguiente manera”: “Ahora bien, la revocación de actos sancionatorios es posible realizarla porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia, ni el principio de seguridad jurídica, ni el principio de justicia material tienen valor absoluto. «El primero, porque la imposibilidad absoluta de remover del mundo jurídico un fallo disciplinario, conduciría en muchos supuestos al sacrificio de la justicia material. [...] Y el segundo, porque en aras de la promoción de un orden justo, a la administración no le está dado desconocer el efecto vinculante de sus propios fallos disciplinarios pues ello desconocería el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y vulneraría el principio de seguridad jurídica. Piénsese, en este caso, en la incertidumbre generada por la revocatoria generalizada de los fallos disciplinarios. [...]. La tensión entre, por una parte, el principio de seguridad jurídica y su manifestación a través del non bis in ídem y del principio de ejecutoriedad, y, por otra, el mandato de promoción de un orden justo y de realización de la justicia material, fue resuelta, en el ámbito del derecho disciplinario, permitiendo la revocatoria directa de los fallos sancionatorios...»”. En cuanto a sus efectos, el Consejo de Estado” ha manifestado que solo pueden proyectarse “ex tunc”, es decir, hacia futuro, “en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacia el futuro y, en segundo lugar, porque

en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” Conforme al sustento normativo expuesto, el Despacho advierte que: En lo que refiere a la causal “1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política oalaley.: (1) Una vez revisados los argumentos señalados por el apoderado de la FUNDACIÓN HOGAR SAN MAURICIO, le corresponde a esta Dirección General conforme a lo expuesto en el artículo 94 del CPACA y con relación a la caducidad para control judicial indicar que, la solicitud de revocatoria directa fue radicada por medio de correo electrónico el 07 de marzo de 2022, escenario que permite vislumbrar que dicha solicitud, fue presentada de forma oportuna, toda vez que la Resolución No. 0199 del 27 de enero de 2023 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 1736 del 02 de marzo de 2022 fue notificada por medios electrónicos el 02 de febrero de 2023%, es decir no ha transcurrido el plazo de caducidad. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter.

23 Corte Constitucional, Sentencia C-014 del 20 de enero de 2004, M.P JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 26 de octubre de 2017, sentencia No. 11001-03-25-000-2012-0017300(0749-12), CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 Folio 1120 de la Carpeta No. 6 de la Entidad 26 Folios 1107 al 1112 de la Car

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