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ICBF - Resolución 1986 - resuelve recurso apelacion deisy yurani manco rios - reg. antioquia 0-2021

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Título
ICBF - Resolución 1986 - resuelve recurso apelacion deisy yurani manco rios - reg. antioquia 0-2021
Autor
ICBF
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
1986

f)) InstCiotluotmob dieaB nioe neFsatmairl iar Cecilia De la Fuente de Lleras DirecGceinóenr al

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR R E S O L IU ÓC NN o . 1 9 8 6 2 1 A B R 2 0 2 1 "Por medio de la cual sere suelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos".

LAD IRECTGOERNAE RDAELL I NSTITCUOTLOO MBIDAENB OI ENESFTAAMRI LIAR­

ICB-FC ECILDIELA A F UENTDEEL LERAS

RADICA1D1O1:6 -2017

DISCIPLINADA: DEISY YURANI MANCO RIOS - DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO

ZONAL URABÁ-REGIONAL ICBF ANTIOQUIA.

QUEJOSA: LUZ DEISY HERNANDEZ ZAPATA

ASUNTROE:S UELRVEEC URSDOEA PELACIINOTNE RPUEPSOTRLO AQ UEJO.S A

ASUNTO La Directora General del INSTITCUOTLOO MBIADNEOB IENESTFAARM IL-AIRC B-F CECILDIELA A F UENTDEEL LERAeSn ,us o de sus facultades legales y en especial, las conferidas en los artículos 76, 115, 171 (Parágrafo) y 180 de la Ley 734 de 2002, en calidad de Operador Disciplinario en Segunda Instancia procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN

interpuesto por la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA, quejosa en la actuación, contra el auto del 30 de septiembre de 2020, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió declarar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra la servidora pública DEISY YURANI MANCO RÍO-S DEFENSODREAF AMILDIEALC ENTRZOO NAULR ABÁ- REGIONIACLB F ANTIOQdUe IacAue,rd o con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Da origen a la presente actuación, el oficio No. PPA 1489 del 30 de septiembre de 2016, suscrito por la doctora MARÍA ISABEL CALDERÓN ANGEL, Procurador Provincial de Apartadó1 a través del cual remite por competencia la queja presentada por la señora LUZ , DEISY HERNANDEZ ZAPATA el 15 de septiembre de 2016, en la cual denuncia presunta extralimitación de funciones, desviación de poder y abuso de autoridad, por parte de la Defensora de Familia DEISY YURANI MANCO RÍOS, Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia. 2 Manifestó la quejosa que la doctora DEISY YURANI MANCO RÍOS, incurrió en extralimitación de sus funciones, desviación de poder y abuso de autoridad, al utilizar el cargo que ostenta como Defensora de Familia, las herramientas, recursos y la misma institución para la que presta

sus servicios, para un beneficio personal, saltándose los conductos regulares y el debido proceso, violentando los derechos del menor JUAN JOSÉ PELAEZ HERNÁNDEZ, haciendo imputaciones deshonrosas y deliberadas en su contra, lo anterior, por cuanto refiere en fiu escrito de queja, que el día 30 de agosto de 2016 su hijo le cortó el cabello a la menor MARIA JOSÉ CARCAMO MANCO (hija de la aquí investigada) estando en las instalaciones del colegio 1 Folio 1 del CO 2 F olio 2 a 4 del co o www.icbf.gov.co mJ CJ ICBFColombia @ICBFColombia @iObfcolombiaoficial Página 1 de 8 t' Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF /? Avenida carrera 68 No.64c -75 018 009018 080

PBX: 437 7630

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIENESTAR FAMILIACRl asificada 1986 RESOLUCIÓN No. 2 1 ABR 2021 se "Por medio de fa cual resuelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que declaró fa terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos". Instituto Uniban, agregando que el día 01 de septiembre le fue hurtado el teléfono celular a la menor CARCAMO MANCO, razón por la cual, la madre de esta escribe al número de teléfono

extraviado, recibiendo como respuesta un mensaje donde se manifestaba que, quien tenía dicho dispositivo era el niño que en días pasados le había cortado el cabello a la menor. Agregó que el día 02 de septiembre de 2016, la señora DEISY YURANI MANCO RÍOS se presentó en las instalaciones de la institución educativa, en compañía de un agente de la policía de Infancia y Adolescencia y, a raíz de dicho suceso el Instituto Uniban, a través de su cuerpo de docentes y personal administrativo, desarrollaron una serie de averiguaciones, encontrándose finalmente el teléfono hurtado y al responsable, sin relevar su identidad. Finalmente, manifestó que se hizo entrega del dispositivo móvil a la señora DEISY YURANI MANCO RIOS, explicándole lo acontecido, sin revelar la identidad del responsable del hecho y, pese a lo anterior, manifestó la quejosa el día 14 de septiembre de 2016 acudiendo al ICBF sede Apartadó, donde se le informa de una citación programada para el día 16 de ese mismo mes y año a las 3 pm, con ocasión de la denuncia que hiciere la aquí implicada bajo el No. 12225407 la cual fue elevada con ocasión a los actos desplegados por el menor JUAN JOSÉ PELÁEZ HERNÁNDEZ y, el hurto del referido celular, lo que a su juicio constituye una falta disciplinaria por parte de la funcionaria reprochada, a la vez de incurrir en el delito de injuria y calumnia. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, la Oficina de Control Interno Disciplinario, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora DEISY YURANI MANCO RIOS,

Defensora de Familia del Centro Zona Urabá, Regional ICBF Antioquia, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron pruebas de las cuales se obtuvieron las siguientes:

1. Reporte de la consulta hecha al Sistema de Información Misional SIM, al radicado No. 12225407 y 12204624, respecto de la historia de atención del menor JUAN JOSE

PELÁEZ HERNÁNDEZ.3

2. Oficio No. 5-282-103, de fecha 13 de diciembre de 2017, por medio del cual se informa el trámite dado a la denuncia interpuesta por la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ

ZAPATA. 4

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre 2020 la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió declarar la adelantada contra la TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR servidora pública DEISY YURANI MANCO RÍOS, Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 con base en las siguientes consideraciones: 3 Folio 27 a 39 del CO 4 Folio 60 del CO www.icbf.gov.co 0 CI ICBFColombia @ICBFColombia @ @icbfcolombiaoficial Página 2 de 8 Sede dela Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630 f, Instituto C olombiano de Bienestar Familiar ..-.-

' .. Cecilia De la Fuente de Lleras Elf ut'u r_o Dirección General .e sde'todós•i BIENESTAR • fi,t: fi'..;,!:'fi l..fi FAMILIACRl asificada RESOLUCIÓN No. 2 1 ABR 2021 19 8 6 "Pomre ddieol ac uasler esueelrl evceu dreas poe laicnisótna puorlraaq d uoe jcoosnalt dare ac iqsuieó n decllatar eór minyaa rccihódinelv iao n dagparceilóinam dienlaarne tnc aodnadt erl asa e rvipdúobrlai ca DeiYsuyr Maanni cRoí os". En el caso objeto de estudio, el a quoin dicó que, conforme al acervo probatorio allegado al plenario, especialmente lo relacionado con el reporte de la consulta del Sistema de Información Misión (SIM), se observó la siguiente anotación: "Se preselnast eañ oDreai csoyYn u ramnain ciod,e nticfoilncaC a C3d 9a4 25087, manifesltasa intduoa qcuiesó env iepnree senctoanns duho ij aM arrJao sé CárcaMmaon ciod,e ntdiecf oiTncI( a. .. )e,nl ain stiEtduucciaóUtnnii vbaea lnni ,ñ o Juan Peládeezgl,r atdeor cAe ersot aenndc ol adseei ngldéems a,n era

José arbitlreca orrietalca a beal mlioh ijav,i éndeonml eao bligdaecc ioórtna erll e cabeplalrpoao dqeurle e q uedabsieep na,s aedsots eu cehsaob,cl oemn i h ijdae quev olvailce roal elgaii on,s tiatlpu acrieótcnoe mrao c ciocnoersr ecpteirvoa s, consiqduenero fo u ereofnec ttiovdvaaesq z,u eelj u evpeass aldloem giho ij yam e infoqrumeeal c eluslela ehr a bpíear dmiideon,th raaclsiaf a i plaarc ao glearr u ta, solsoep ercdaetl aoo curcruiadnold loea glaac aseam,p eact éi mberlca erl ular estaabpaa gaddeos,p uréesp oqrtuaes ep renvduee,l yv lloa moe,s crailb o whasseaspc,rq iubpeoo fra vloodr e vueylavq aunee s d em ih ijeas taebnla í nea comnoo m er esponrdeípaoqnru,tel e oi baa d esactpiofvraa vrdo,er j aernel lo colepgriooca e hdaícf eadr e nunrceisap eacnttlieapv éar ddiedclae lusliaernl doos 15:m5e1l ,l eugnma e nsdaejclee ludloanrdd ei cceo mna loar tog"roaslfoaíey al niñqou fee c orteolp elaob ajjaoqj uaer isian,d ignqaucemi eód nie os tcoo enl

alcadnecnlei ñpoa,rs aue daeds,t hoesc hsoosmn u yg raveessth ee clhaop use enc onocimeinee lcn otloe qguiioe,mn eel sl amsaonla od eciqrumveea ypao erl celuflava err,d maedp aregcrea lvoea conteccoinmd iho ij al,o csu alheasn aumenteantd roa scenydm eangcniihate ucdph ooer lc uamlev eeon l ao bligación ded enunecsitpaoor cr u alqoutiraeacr c icóonml oa asn terqiuoesr eeras á,p ido todvaeq zu ees tujduina"tn o s. Así mismo, indicó que mediante Oficio No, 2017-688986 del 13 de diciembre de 2017, suscrito por la entonces Coordinadora del Centro Zonal Urabá ADRIANA MARIA LÓPEZ GALLO, informa entre otras cosas que, con ocasión a la denuncia SIM que hiciere la señora DEISY YURANI MANCO RÍOS el día 16 de septiembre, citó a los progenitores del menor JUAN JOSÉ PELÁEZ HERNÁNDEZ a participar en una reunión donde se trata el tema de la aludida queja. Refirió, cómo en el citado oficio se informó que además, la entonces coordinadora de ese centro zonal solicita a la defensora de familia NIYIRETH GUTIÉRREZ, realizar atención al caso del niño JUAN JOSÉ, dado que este al parecer presentaba una dificultad de comportamiento, por lo cual se realizó la respectiva atención de actualización de historia de atención del niño, logrando

reunir a sus progenitores a quienes se les brindó asistencia y asesoría de familia, culminando la atención con la firma de un acta de compromiso entre ambos padres. Así las cosas, estimó la primera instancia que los hechos objeto de reproche por parte de la quejosa LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA y, que involucraban a la Defensora de Familia DEISY YURANI MANCO RÍOS son actuaciones desplegadas por esta última en calidad de madre de la menor MARÍA JOSÉ CARCAMO MANCO, a quien se le cortó de manera arbitraria su cabello y, se le perdió su teléfono móvil, hechos que juicio de la aquí reprochada involucraban a su compañero de clases, el menor JUAN JOSÉ PELÁEZ HERNÁNDEZ, hijo de la quejosa. Conforme a lo anterior, concluyó que la queja promovida por DEISY YURANI MANCO RÍOS el día 22 de septiembre de 2016 ante el ICBF Regional Antioquia Centro Zonal Urabá, fue interpuesta en su calidad de ciudadana y madre de la MARÍA JOSE CARCAMO MANCO, mas www.icbf.gov.co 0 ICBFColombia Cl @ICBFColombia fim @icbfcolombiaoficial Página 3 de 8 Sede de la Dirección General Linea gratuita nacional ICBF fi Avenida carrera 68 No.64c -75 018000918080 71

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Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General Clasificada 1AB R 2 2021 RESOLUCIÓN No. 1986 "Por medio de la cual se resuelve el requrso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que

declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública beisy Yurani Manco Ríos". no en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones que como defensora de familia ostentaba para aquella época, evidenciado que, en la reunión realizada en el centro zonal, no actuó como funcionaria, ya que otra defensora tramitó el caso. Por último, determinó que la conpucta presuntamente asumida por la inculpada, esto es, realiz_ar denu_ncia ante el ICBF, fue ealizada en su calidad de ciudadana y madre de la menor MARIA JOSE CARCAMO MANCO no en ejercicio de sus funciones, prueba de ello es que la fn actuación adelantada a favor del enor JUAN JOSÉ PELÁEZ HERNÁNDEZ fue objeto de conocimiento de la defensora de f milia GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, por lo que el despacho no encontró mérito para realízar reproc e disciplinario. fi Con base en el análisis probatorio ue realizó el a quo, no advirtió que los hechos materia de investigación generaran la necesid. d de proseguir con las etapas procesales, ni que el actuar de la Defensora de Familia DE1S1 YURANI MANCO RIOS, adscrita al Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia, hubies! desconocido los principios orientadores de la función administrativa del Estado. Por tal razón, en atención con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 señaló que era procedente declarar la terminación del proceso objeto de análisis y como consecuencia de ello, orden r el archivo definitivo de la actuación, dado que la conducta

calificada por el quejoso como irr guiar, no existió, de conformidad con lo establecido en el 5 artículo 150 de la Ley 734 de 2002. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA QUEJOSA En escrito allegado por correo e ectrónico, la señora LUZ DEISY HERNÁNDEZ ZAPATA presentó recurso de alzada cont a la decisión de terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada ontra la servidora pública DEISY YURANI MANCO RÍOS, planteando su inconformidad de la iguiente manera: Manifestó que el objeto de la queja interpuesta era investigar a la funcionaria encartada por las actuaciones desplegadas, cuando ntentó ingresar al colegio Instituto Uniban, en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia haciendo acusaciones en contra de su menor hijo, agregando que, además, una sothrina de la funcionaria increpó a su hijo al interior de la institución educativa, mas no por la denuncia interpuesta por la encartada el día 22 siguiente. Agregó que, la funcionaria denunbiada contó los hechos de acuerdo con su conveniencia, asegurando que el teléfono celularlhabía aparecido en poder de otro alumno del colegio, pero, aun así, la disciplinada insistía en señalar a su hijo como el responsable. Culminó indicando que, el a quo fio realizó el análisis correcto de su denuncia, la cual a su criterio ameritaba ampliar, señalando que el sustanciador solo se limitó a acomodar un motivo que favoreciera a la disciplinada. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta lo consignaio en la Ley 734 de 2002, este Superior Jerárquico es

competente para conocer y resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa LUZ DEISY : 1 5 Folio 68 a 70 del CO wwwJcbf,gov.co O CJ ICBFColombia @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Página 4 de 8 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 01 8000 91 8080

PBX: 437 7630

InstitutCoo lombnioad eB ienestarF amliiar Cecilia De la Fuente de Lleras DirceciónG enerl a

BIENESTAR

Clasificada FAMILIAR 19 8 6 2 1 ABR 2021 RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos". HERNÁNDEZ ZAPATA, de conformidad con lo preceptuado en parágrafo del artículo 90, el ibídem: "Artícu9l0oF.a c ultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta

tenga carácter reservado. Parágr.La a finotervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a reucrrliard ecisdieóa nr chiy velo fa llo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión". (Negrilla y subrayado fuera de texto). De acuerdo con la previsión legal consagrada en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, este Operador Disciplinario es competente para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación; por ello, el criterio impuesto por la jurisprudencia, según el cual el funcionario competente en segunda instancia no goza de libertad de decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste inminentemente en realizar un control de legalidad de la decisión apelada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente y tomar una decisión en derecho, la cual consiste en confirmar la decisión del a quoo r evocar la decisión de primera instancia, de acuerdo con la valoración exhaustiva que se realice. De los argumentos expuestos por la quejosa, desde ya advierte este despacho la no prosperidad de estos, teniendo en cuenta que tal y como lo expuso la primea instancia, las actuaciones desplegadas por la doctora DEISY YURANl MANCO RÍOS, no fueron en ejercicio de sus funciones como Defensora de Familia.

Tal como fo expuso el a qu, oel artículo 6º de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes, y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones, de allí, que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas, en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, en relación con la falta disciplinaria entendida como aquel comportamiento típico, sustancialmente ilícito y culpable, se debe realizar en principio un juicio de tipicidad, en desarrollo del principio de legalidad que consagra el artículo 4 del Código Disciplinario Único, en el sentido que al servidor público sólo se le investigará y sancionará, por conductas que estén descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización. www.icbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombia l@l @icbfcolombiaoficial PáginaSdefi Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF ¿,. Avenida carrera 68 No.64c -75 018 009018 080

PBX: 437 7630

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RESOLUCIÓN No. "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos". Es así que, en el radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario (por tratarse de normas que pretenden el cumplimiento de deberes funcionales) se concibe la falta a partir de la noción de la afectación del deber funcional, en el cual, el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el menoscabo que la conducta del servidor público genera, en el deber funcional a él encomendado y, que altera el correcto funcionamiento del Estado, es decir, que la trasgresión posea ilicitud sustancial. Retomando los argumentos de la primera instancia, no se avizora la existencia de un daño, ni la puesta en peligro referenciado, esto es, que los hechos objeto de reproche hubiera traído como consecuencia afectación o ineficiencia en el desarrollo de las funciones a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad del Estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos. Sin perjuicio del hecho que, las actuaciones de la doctora DEISY YURANI MANCO RÍOS,

generen malestar en la quejosa, lo cierto es que las mismas no fueron desplegadas en su calidad de funcionaria pública, sino como madre de la menor MARÍA JOSÉ CARCAMO MANCO, quien como se demostró, fue víctima de agresión física y del hurto de su aparato celular, lo cual, generó preocupación en su progenitora y ocasionó que adelantara todas las gestiones que estimó pertinentes para la protección de su hija. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso ha de indicarse que no corresponde a la realidad lo manifestado por la quejosa, al indicar que la primera instancia no hizo una evaluación correcta de su queja, pues no se pronunció sobre los hechos enmarcados en la fecha 2 de septiembre de 2016, ya que su análisis lo hizo en conjunto y sobre todas las actuacfones denunciadas, las cuales culminaron en la denuncia presentada por la doctora DEISY YURANI MANCO RÍOS, el día 22 de septiembre de 2016, concluyendo que todas fueron realizadas como madre y no como funcionaria del ICBF. Si lo que pretendiera la quejosa, era indicar que la aquí indagada, usó su posición o cargo para valerse la colaboración de la Policía de Infancia y Adolescencia que, supuestamente se hizo de presente en las instalaciones del colegio, habrá de indicarse que no existe prueba en el expediente de tal circunstancia que, permitiese calificar la actuación con la apertura de investigación correspondiente. En suma, del análisis hasta ahora realizado, en efecto, no se evidencia que, por parte de la Defensora de Familia investigada, se hubiese incurrido en extralimitación, omisión o

inobservancia de sus obligaciones y funciones legales, pues ciertamente no actuó como funcionaria de la entidad, sino como ciudadaná en defensa de los intereses de su hija. Por lo anterior, este despacho no encuentra apoyo fáctico ni jurídico en los argumentos presentados por el recurrente que, sustenten la presunta extralimitación de sus funciones o la desviación de poder como funcionaria, en su calidad de Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional lCBF Antioquia y, por tal razón será confirmada la decisión del a en el quo sentido de ordenar la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar disciplinaria de marras. wwwJcbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombia @J) @icbfcolombiaoficial Pági6nd ae8 Seddeel aD irecGceinóenr al Lingeraa tnuaictiaoI nCaBlF Avenciadrar 6e8Nr ao 4.c675 018 009018 080 PBX4:3 776 30 "fi Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia De la Fuente de Lleras Dirección General BIESTNAER FAMILICAlaRs ificada RESOLUCIÓNN o.1 9 8 6 2 1A BR2 01 2 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión que declaró la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos". De acuerdo con lo consignado este Operador Disciplinario le corresponde en derecho

manifestar que esta decisión se funda en la valoración probatoria documental existente. En consecuencia los argumentos de la alzada serán despachados desfavorablemente por esta Segunda Instancia Disciplinaria, sin mayor articulación jurídica, ya que la norma es clara y sólida, por lo que luego de haber discutido la correspondiente instancia y analizadas las pruebas arrimadas a la presente indagación preliminar, los hechos atribuidos por la quejosa a la Defensora de Familia investigada no existieron y sus conductas en derecho no son constitutivas de falta disciplinaria alguna, por tanto se dará aplicación a los artículos 73 y 21 O del Código

Disciplinario Único: "ARTÍC7U3LT.OE RMICNIAÓNDE LP ROCESDOI SCIPLINEAn RcuIalqOu.ier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

ARÍTCUL2O1 0A.RC HIVDOE FINITEIl VarOch.iv o definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código". En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del JCBF declaró la

TERMINACIÓNy ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada contra la servidora pública DEISY YURANI MANCO RÍOS, Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia, teniendo en cuenta que la conducta no está prevista como falta disciplinaria de acuerdo con la Ley 734 de 2002 y con lo expresado en la presente decisión. Por consiguiente, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, RESUELVE: PRIMERO:C ONFIRMAR la decisión proferida por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓNY ARCHIVO DEFINITIVO de la indagación preliminar adelantada contra la servidora pública DEISY YURANI MANCO RÍOS, Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: C OMISIONAR a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF para que notifique a la doctora DEISY YURANI MANCO ROÍS, quien para la fecha de los hechos ostentaba el cargo de Defensora de Familia del Centro Zonal Urabá, Regional ICBF Antioquia, el presente contenido.

TERCERO: C OMISIONAR a la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF, para que comunique a la quejosa lo aquí decidido y a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría provincial de Apartadó, para los fines pertinentes.

www.icbf.gov.co 0 CJ ICBFColombia @ICBFColombia fi @icbfcolombiaoficial Pági7nd ae8 Seddeel Dai recGceinóenr al Língeraa tnuaictiaIo CnBaFl t-fi Avneidcaar r6e8Nr oa. 6-47c5 018 009018 080 '2 PBX4:3 776 30 IsntitCuotloo mbidaeBn ioe snteaFra miliar . -•1• \, Cecilia De la Fuente de Lleras . El futuro -fi DiercciGóenn eral ,lfi, .es > d tie todos BIENETASR FAMILIAR Clasificada 19 8 6 2 1 ABR 2021 RESOLUCIÓN No. se la "Por medio de la cual resuelve el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra decisión que la declaró la terminación y archivo de indagación preliminar adelantada en contra de la servidora pública Deisy Yurani Manco Ríos". Cumplido lo anterior, realizar las anotaciones de rigor y disponer el archivo definitivo de la documentación concerniente a la presente indagación preliminar.

CUARTO: Devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE fiB · _ C , o a los fi2 1 ABR2021

LINA MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ Directora General fi.,;:,z_ ''•"•-°fi"' '" ""'fi "=" fi,•fi '""'''"'"""'' co,fi •••\fi ' _: "''fi""ºfi" ReviSs,Gór, anMcaarrtlLioón pe_ez z Abogcaodnot rOaAtJ/i Psrtoay eLcutFióes:r nGauntdrioeé firez_ AbogCaodnot rOaAtJi sta

www.lcbf.gov.co 0 ICBFColombia CJ @ICBFColombia @n @icbfcolombiaoficial Página 8 de 8 Sede de la Dirección General Línea gratuita nacional ICBF Avenida carrera 68 No.64c -75 018 000 91 8080

PBX: 437 7630

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